Última revisión
20/04/2006
Auto Civil Nº 73/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 137/2005 de 20 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 73/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006200152
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00073/2006
Domicilio : C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Telf : 986805108
Fax : 986860534
Modelo : 1450K
N.I.G.: 36038 37 1 2005 0100334
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137 /2005
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LALIN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000060 /2003
RECURRENTE: LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Valeriano
Procurador/a: ANTONIO-DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Letrado/a: Leticia
Ilmos. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
AUTO NUM. 73
En PONTEVEDRA, a veinte de Abril de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- En la tasación de costas practicada con fecha 22 Noviembre 2005, en este juicio se han incluido los honorarios de la letrada Dª Leticia por un importe de 17.069 euros.
SEGUNDO.- Dicha tasación de honorarios ha sido impugnada por la parte condenada estimando que la cantidad reclamada es excesiva.
TERCERO.- De dicha impugnación se ha dado traslado al profesional afectado por plazo de cinco días, habiendo manifestado que se opone a la misma.
CUARTO.- Se ha solicitado dictamen del correspondiente Colegio profesional, que ha informado que los honorarios de letrado ascienden a la cantidad de 3.986,16 euros.
QUINTO.- Por la Secretaria Judicial a la vista de lo actuado y del dictamen del Colegio ha modificado la tasación de honorarios en la cantidad de 3.986,16 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud de la presente impugnación formulada por la Compañía Línea Directa Aseguradora S.A. se pretende la rebaja por excesivos de los honorarios de la letrada Dª Leticia aduciendo que la cuantía no es aquella sobre la que se calculan los mismos. Se fundamenta para ello en que con fecha 23 de marzo de 2005 se dictó Diligencia por la Sección 1ª de esta Audiencia en la cual se recoge como cuantía la de 66.732,67 euros de ahí que la norma 73 en relación a la 34 de las Normas del Colegio de Abogados, conduzca a que la cifra tasada debe reducirse.
La parte demandada se opone a la impugnación aduciendo que la cuantía del procedimiento quedó determinada con la presentación de la demanda y el Auto de admisión a trámite por un total de 322.018,88 euros, siendo así que se han tasado las costas por la cantidad total reconocida en la primera instancia, que ha sido confirmada en la segunda, esto es, de 290.242 euros.
SEGUNDO.- En primer lugar ha de señalarse que en materia de costas la situación actual ha cambiado, y de esta forma se adecua a la realidad el Alto Tribunal en diferentes resoluciones y al resolver cuestiones referentes a impugnaciones de minutas de letrados, viene señalando con claridad que con independencia de cual fuese la cuantía inicial del procedimiento debe atenderse para la fijación de estos honorarios a la verdadera trascendencia económica de la cuestión que se ventile en el recurso o en la instancia suscitada (STS. de 5 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002, y 1 de octubre del mismo año, entre otras).
La propia Ley de Enjuiciamiento Civil en su nueva redacción, también a diferencia de lo que acontecía en la derogada Ley Procesal de 1.881, en el actual artículo 457.2 se obliga al apelante a manifestar su voluntad de recurrir, tal y como ocurría antes, y además a efectuar expresión de los pronunciamientos que impugna, con lo que se permite fijar "ex novo" para la segunda instancia, no solo lo que es objeto de debate judicial en el recurso, sino también la verdadera trascendencia económica de lo que en esa segunda instancia se ventila. Ello determina que si la Ley Procesal obliga a actuar en tales términos, la cuantía inicial pueda verse reducida en la segunda instancia o bien, si no ha habido modificación mantenerse desde la demanda inicial.
TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones ha de señalarse que la cuestión relativa a cuál sea la cuantía del procedimiento pierde trascendencia en esta segunda instancia por cuanto el tema objeto de debate en la primera instancia se ha reproducido en la apelación respecto de los mismos pedimentos que en la primera instancia, esto es, se pretendía la impugnación de los gastos de reparación del camión, los gastos de taller, de paralización, lo de traslado del camión y carga, se cuestiona el pago del IVA así como los de intereses. La letrada impugnada hubo de responder en su recurso a tales cuestiones, por más que la Sala decidiera que no cabía admitir el recurso por falta de consignación en los términos del Art. 449 de la LEC .
No compartimos los criterios de la parte impugnante para fundar la petición de rebaja en la tasación de las costas de la letrada contraria y a cuyo pago fue condenada, en particular acudir a la Diligencia de constancia de la Sra. Secretaria -que no de la Sala- de 23 de marzo pasado, por la cual se hacía constar el turno del asunto a la presente Sección, su procedencia, partes, número y la cuantía de 66.732,67 euros. Pues bien tal expresión, que sin duda obedece a la cuantía que figuraba en la parte externa o carpetilla del pleito, no viene a fijar en derecho cuál fuera aquella, y no pasa de ser un mero dato organizativo de la oficina judicial. Los letrados saben y el Tribunal así lo recoge en el Auto de admisión a trámite de la demanda, que la cuantía del pleito no es más que el interés económico del proceso, que en el caso quedó determinado -y no fue impugnado- con la pretensión inicial en la que se recogían todas las cantidades que se concedieron en la primera instancia y expresamente se sumaron en la segunda, sin ni siguiera alcanzar la cifra de la demanda que superaba los trescientos veintidós mil euros (Art 253 en relación al 251.1.1º de la LEC).
Así las cosas, la tasación de costas que obra en autos practicada por la Sra. Secretaria de esta Sección debe mantenerse porque se ha practicado conforme a las reglas del Colegio de Abogados de 2001, regla 34 en relación a la regla 73 sobre una cuantía de 290.242 euros a la que resultó condenada la ahora impugnante.
CUARTO.- Como quiera que el único motivo de impugnación a la tasación de costas versó en el contenido de una diligencia de la secretaria de la Sala, que pudo suscitar alguna duda no se hace pronunciamiento sobre costas.
Fallo
Que desestimando los motivos de impugnación por EXCESIVOS formulados por Línea Directa Aseguradora S.A. representada por la Procuradora Dª María del Amor Angulo Gascón contra la Tasación de Costas practicada en esta segunda instancia, la debemos confirmar y confirmamos sin hacer imposición de costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ. Doy fe.
