Auto CIVIL Nº 73/2018, Au...re de 2018

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06/06/2019

Auto CIVIL Nº 73/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 5/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 73/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018200305

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:518A

Núm. Roj: AAP CR 518:2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

AUTO: 00073/2018

Modelo: N103 00

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-

Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

Equipo/usuario: E01

N.I.G.13087 41 1 2010 0200699

ROLLO: RP L RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005 /2018

Juzgado de procedencia:JDO.1 A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:EFM EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000140 /2016

Recurrente: Esteban

Procurador: RAMON ADOLFO SENEN RIVERA GONZALEZ

Abogado: ENRIQUE LOZANO CRESPO

Recurrido: Carmen

Procurador: SUSANA BEATRIZ CANO ARANGUEZ

Abogado: INES MONTOYA SERENO

AUTO Nº 73

PRESIDENTE :

ILMA. SRA.

D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS,

ILTMOS. SRES.

DON LUIS CASERO LINARES

DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

En Ciudad Real, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.

Vist o, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en el Juicio de Ejecución Forzosa en procesos de familia nº 140/2016 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don RAMON ADOLFO SENEN RIVERA GONZALEZ, en nombre y representación de Esteban.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó auto el día 5 de Julio de 2017, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Se ESTIMA PARCIALMENTE la oposición a la ejecución presentada por el Procurador de los Tribunales don Senén Rivera González, en nombre y representación de don Esteban, contra el Auto de 10 de enero de 2017, u en su virtud declaro procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (4.445,62.- €). Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta oposición.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de hoy, quedando visto para la oportuna resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación procesal de Don Esteban contra el auto de fecha 5 de julio de 2017 por el que estima la parcialmente la oposición contra la ejecución despachada reduciendo su cantidad, alegando que no procede satisfacer cantidad en concepto de pensión a favor de su hijo Lucas, pues esta se extinguió automáticamente desde que el mismo contrajo matrimonio en fecha 6 de junio de 2016 y que por tanto resulta inexigible la pensión correspondiente al hijo que ha contraído matrimonio.-

SEGUNDO.-Alegada por la parte ejecutada, la inexigibilidad de las cantidades reclamadas, en tanto que su hijo ha contraído matrimonio y su reclamación por esta vía implica un abuso del derecho.

La Juzgadora estima parcialmente la oposición sustentado en que procede abonar el importe de la pensión alimenticia a favor del hijo sobre la base de la sentencia dictada en proceso de divorcio de fecha 10 de junio de 2010, en tanto no nos hallamos en una situación de abuso del derecho, y no ha acreditado que hubiese llegado a un acuerdo con la ejecutante en el sentido de dar por extinguida la pensión de alimentos del hijo.

Hemos de partir que con carácter general no puede declararse extinguida la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos , sino que habrá de acudirse a un procedimiento de modificación de medidas, toda vez que en dicha fase de ejecución no cabe hacer un pronunciamiento declarativo, sino tan solo llevar a efecto lo previamente acordado pero no es menos cierto, y así vienen a admitirlo numerosas resoluciones, que aunque en fase de ejecución de sentencia no cabe plantear la extinción de la obligación alimenticia, si cabe plantear su no exigibilidad cuando concurren circunstancias que permiten apreciar la existencia de un abuso de derecho, contrario a lo dispuesto en el art. 7.2 del C.c., o de un enriquecimiento injusto en el reclamante en el supuesto de admitir su pretensión sobre aquello periodos en los que los hijos no reúnen las condiciones establecidas en el art. 93 C.c . (no convivencia en el domicilio familiar o independencia económica), considerándose que las mismas pueden tener cabida en la causa de oposición comprendida en el art. 556.1 de LEC ., es decir, en el cumplimiento de lo establecido en la sentencia que impuso la obligación de abonar una pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad.

Es decir con carácter general hemos de acudir al carácter tasado de los motivos de oposición salvo supuestos de abuso de derecho, en otros casos no cabe argumentar en la oposición pretensiones relativas a la revisión del pronunciamiento del título judicial, como ya se indica en la resolución de instancia.

No estamos ante un supuesto de poder introducir en el procedimiento ejecutivo cuestiones como la extinción o variación del contenido del titulo judicial a través de analizar o remover los presupuestos fácticos que dieron lugar a un determinado pronunciamiento judicial firme, sino a un supuesto abuso del derecho.

A tal efecto es necesario para que prosperase dicho motivo de oposición que el ejecutado acredite de forma plena y rotunda las causas de inexigibilidad del derecho, debe valorarse en la ejecución; dejar de hacerlo sería amparar un ejercicio abusivo de su derecho por la parte actora ya que la pensión recibida perdería la finalidad para la que fue fijada de atender a las necesidades del/de los hijo /s; por otro lado una cosa sería la declaración formal de extinción de la pensión que solo puede decretarse en una sentencia modificatoria de la anterior y otra el valorar la existencia de un hecho extintivo de la obligación, conocido y obviado injustificadamente por la parte ejecutante.

Pues descendiendo al caso que nos ocupa, compartimos con la Juzgadora de instancia que en este caso no cabe invocar abuso del derecho en la reclamación de las pensiones alimenticias, sin que en ningún caso por más que lo reitere el ejecutado se hubiese extinguido de forma automática la pensión de alimentos a favor de su hijo Lucas, y ello en razón de que no se discute que el hijo haya contraído matrimonio, pero lo esencial a estos efectos de oposición a la ejecución que el mismo tenga independencia económica o viva independiente de la progenitora. No es el caso como indicamos lo único acreditado es que ha contraído matrimonio, pero no que su hijo tenga una situación de independencia económica, o viva independiente de la ejecutante. Así a la falta de solicitud de celebración de vista por parte del oponente, en la que pudiera haber aportado los oportunos elementos probatorios, lo único con que contamos es con una copia de la certificación de matrimonio.

Por lo que, y sin perjuicio de lo que se acordara en caso de interposición de demanda de modificación de medidas, procede la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Que, por aplicación del art. 398 de la LEC (, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vist os los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación formulado por el procurador Sr. D. Ramón Adolfo Senen Rivera González, en nombre y representación de D. Esteban contra el auto dictado en fecha 5.7.2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, en los Autos Civiles de Juicio Ejecución forzosa en procesos de familia nº 140/16 y en su consecuencia se confirma íntegramente la resolución, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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