Última revisión
06/06/2019
Auto CIVIL Nº 73/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 5/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 73/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018200305
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:518A
Núm. Roj: AAP CR 518:2018
Encabezamiento
AUTO: 00073/2018
Modelo: N103 00
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01
Recurrente: Esteban
Procurador: RAMON ADOLFO SENEN RIVERA GONZALEZ
Abogado: ENRIQUE LOZANO CRESPO
Recurrido: Carmen
Procurador: SUSANA BEATRIZ CANO ARANGUEZ
Abogado: INES MONTOYA SERENO
En Ciudad Real, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Vist o, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en el Juicio de Ejecución Forzosa en procesos de familia nº 140/2016 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don RAMON ADOLFO SENEN RIVERA GONZALEZ, en nombre y representación de Esteban.
Antecedentes
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La Juzgadora estima parcialmente la oposición sustentado en que procede abonar el importe de la pensión alimenticia a favor del hijo sobre la base de la sentencia dictada en proceso de divorcio de fecha 10 de junio de 2010, en tanto no nos hallamos en una situación de abuso del derecho, y no ha acreditado que hubiese llegado a un acuerdo con la ejecutante en el sentido de dar por extinguida la pensión de alimentos del hijo.
Hemos de partir que con carácter general no puede declararse extinguida la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos , sino que habrá de acudirse a un procedimiento de modificación de medidas, toda vez que en dicha fase de ejecución no cabe hacer un pronunciamiento declarativo, sino tan solo llevar a efecto lo previamente acordado pero no es menos cierto, y así vienen a admitirlo numerosas resoluciones, que aunque en fase de ejecución de sentencia no cabe plantear la extinción de la obligación alimenticia, si cabe plantear su no exigibilidad cuando concurren circunstancias que permiten apreciar la existencia de un abuso de derecho, contrario a lo dispuesto en el art. 7.2 del C.c., o de un enriquecimiento injusto en el reclamante en el supuesto de admitir su pretensión sobre aquello periodos en los que los hijos no reúnen las condiciones establecidas en el art. 93 C.c . (no convivencia en el domicilio familiar o independencia económica), considerándose que las mismas pueden tener cabida en la causa de oposición comprendida en el art. 556.1 de LEC ., es decir, en el cumplimiento de lo establecido en la sentencia que impuso la obligación de abonar una pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad.
Es decir con carácter general hemos de acudir al carácter tasado de los motivos de oposición salvo supuestos de abuso de derecho, en otros casos no cabe argumentar en la oposición pretensiones relativas a la revisión del pronunciamiento del título judicial, como ya se indica en la resolución de instancia.
No estamos ante un supuesto de poder introducir en el procedimiento ejecutivo cuestiones como la extinción o variación del contenido del titulo judicial a través de analizar o remover los presupuestos fácticos que dieron lugar a un determinado pronunciamiento judicial firme, sino a un supuesto abuso del derecho.
A tal efecto es necesario para que prosperase dicho motivo de oposición que el ejecutado acredite de forma plena y rotunda las causas de inexigibilidad del derecho, debe valorarse en la ejecución; dejar de hacerlo sería amparar un ejercicio abusivo de su derecho por la parte actora ya que la pensión recibida perdería la finalidad para la que fue fijada de atender a las necesidades del/de los hijo /s; por otro lado una cosa sería la declaración formal de extinción de la pensión que solo puede decretarse en una sentencia modificatoria de la anterior y otra el valorar la existencia de un hecho extintivo de la obligación, conocido y obviado injustificadamente por la parte ejecutante.
Pues descendiendo al caso que nos ocupa, compartimos con la Juzgadora de instancia que en este caso no cabe invocar abuso del derecho en la reclamación de las pensiones alimenticias, sin que en ningún caso por más que lo reitere el ejecutado se hubiese extinguido de forma automática la pensión de alimentos a favor de su hijo Lucas, y ello en razón de que no se discute que el hijo haya contraído matrimonio, pero lo esencial a estos efectos de oposición a la ejecución que el mismo tenga independencia económica o viva independiente de la progenitora. No es el caso como indicamos lo único acreditado es que ha contraído matrimonio, pero no que su hijo tenga una situación de independencia económica, o viva independiente de la ejecutante. Así a la falta de solicitud de celebración de vista por parte del oponente, en la que pudiera haber aportado los oportunos elementos probatorios, lo único con que contamos es con una copia de la certificación de matrimonio.
Por lo que, y sin perjuicio de lo que se acordara en caso de interposición de demanda de modificación de medidas, procede la desestimación del recurso interpuesto.
Vist os los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
