Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 73/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 293/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 73/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019200224
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1262A
Núm. Roj: AAP AL 1262:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20150015659
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 293/2018
Asunto: 100394/2018
Autos de: Ejecución hipotecaria 1919/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº8)
Negociado: C2
Apelante: CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C.
Procurador: ANGEL FRANCISCO VIZCAINO MARTINEZ
Abogado: JUAN HERNANDEZ-SAN JUAN MARCH
Apelado: INVERSIONES Y PROYECTOS URBANOS DE ALMERIA SL
Procurador: SALVADOR MARTIN ALCALDE
Abogado: MANUEL MAZA DE AYALA
A U T O nº 73/2019
ILTMA. SRA. PRESIDENTA:
LOURDES MOLINA ROMERO
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
MANUEL ESPINOSA LABELLA
ANA DE PEDRO PUERTAS
En ALMERÍA, a 19 de febrero de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los del auto apelado como relación de trámites y antecedentes del procedimiento .
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Instrucción nº 3 de Almería , en los referidos autos de ejecución hipotecaria , se dictó auto de 12 de mayo de 2017 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN del curso de las actuaciones de este proceso, hasta que finalice el que tiene por objeto la cuestión prejudicial civil.'
TERCERO.-Contra la referida resolución, la representación de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque la resolución en el sentido de que se declare que la cuestión prejudicial planteada del TS de 8 de febrero de 2017 no es de aplicación al presente procedimiento, se deje sin efecto la suspensión y se continúe el proceso.
Admitido a trámite el recurso, se presentó escrito de oposición por la ejecutada interesando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente la desestimación del recurso , remitiendo las actuaciones a la Audiencia.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y tras recabar los autos principales, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2018, quedando los autos vistos y conclusos para resolver.
QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se sustancia en unos autos de ejecución hipotecaria despachada por auto de 3/12/2015 frente a la mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS URBANOS DE ALMERIA SL y sustanciada la ejecución sin oposición alguna hasta la subasta desierta en que se instó la adjudicación con facultad de cesión de remate. Comparecida la ejecutada INVERSIONES Y PROYECTOS URBANOS DE ALMERIA SL, interesó la suspensión del proceso de ejecución por prejudicialidad civil al estar pendiente la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo por auto de fecha 8 de febrero de 2017 sobre la cláusula de vencimiento anticipado y previa audiencia de la ejecutante, el juzgador de instancia acuerda la suspensión de la ejecución conforme al art 43 d la LEC, hasta que el TJUE resuelva sobre la cuestión prejudicial, estimando que referida resolución podría tener efectos sobre la continuación de esta ejecución.
La parte ejecutante, como ya alegó en el trámite de audiencia, se alza frente a la suspensión alegando vulneración del art 24 y del Real Decreto 1/2007 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios no aplicable a la presente ejecución, pues el préstamo que sirve de título está suscrito por una sociedad mercantil con una finalidad empresarial de financiar la construcción y venta de los bienes hipotecados, 10 viviendas, por lo que la resolución que pueda recaer con motivo del planteamiento por Tribunal Supremo por auto de fecha 8 de febrero de 2017 sobre la abusividad de cláusula de vencimiento anticipado en el marco de la legislación protectora de consumidores y usuarios y, sus consecuencias, así como y la adaptación del derecho español a esa protección, ningún efecto puede tener en la presente.
La parte apelada, plantea la inadmisibilidad del recurso, estimando que la resolución no es susceptible de recurso de apelación y subsidiariamente, se opone al recurso.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada, ha de resolverse sobre la inadmisibilidad del recurso planteada por la parte, alegando que no es un auto definitivo. Considera la Sala que conforme al art 43 de la LEC en que se basa la resolución de instancia aún aplicado a un proceso de ejecución, conforme a su inciso final, la resolución sobre la suspensión de un proceso es susceptible de recurso de apelación, por lo que aún no siendo un auto definitivo, ha de estimarse un supuesto previsto expresamente en la ley a los efectos del art 455 de la LEC, como esta Sala ha estimado, al resolver sobre el fondo planteado de la suspensión por referida cuestión prejudicial en recientes resoluciones, entre otras, en auto de 8/1/2019 en RAC 38/18 o auto de 10/12/2018 RAC 871/17.
TERCERO .-Presupuesta la admisibilidad del recurso, se anticipa que asiste razón al recurrente por cuanto la resolución que recaiga del TJUE ante el planteamiento de la cuestión prejudicial elevado por el Tribunal Supremo por auto de fecha 8 de febrero de 2017 sobre la abuvisidad de la cláusula de vencimiento anticipado y sus consecuencias en el marco de la legislación nacional, nunca podría afectar a un procedimiento de ejecución como el presente, en que en modo alguno es aplicable la legislación protectora de consumidores y usuarios y su control de cláusulas abusivas, ni la interpretación del derecho comunitario de consumo , en particular , la DIRECTIVA 93/13/CEE DEL CONSEJO, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores o la protección del consumidor en la legislación española, pues la operación a debate está fuera de esa legislación y sus controles.
Como señala la resolución de instancia, el Tribunal Supremo en el auto de planteamiento de la cuestión prejudicial señala; ' Así, tras explicar el marco normativo propio del derecho nacional, las distintas opciones que tiene el acreedor hipotecario ante el impago de su crédito, y las posibilidades procesales del deudor a la hora de oponerse a la reclamación, con especial referencia a las que tienen los deudores consumidores, comparó la regulación del juicio declarativo y la subsiguiente ejecución ordinaria, con la regulación del proceso especial de ejecución hipotecaria, en relación con las posibilidades de que dispone el consumidor ante la ejecución (enajenación forzosa) sobre su vivienda habitual. Igualmente, y tras un repaso de las decisiones judiciales del propio Tribunal Supremo y del TJUE sobre la validez de esta cláusula, la sala consideró que subsisten dudas en la acomodación del derecho nacional al derecho comunitario aplicable, formulando, sintéticamente, las siguientes preguntas:
1- Si, en las cláusulas que permiten el vencimiento anticipado por cualquier impago de capital o intereses, resulta conforme al artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE apreciar la abusividad solo del inciso o pacto relativo al impago de una cuota (como acordó la sentencia recurrida) manteniéndose la validez del pacto en los casos restantes. Es decir, sobre la posibilidad de separabilidad de los distintos elementos autónomos de una cláusula con varios enunciados.
2- Si un tribunal nacional tiene facultades para determinar, una vez declarada la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado, que la aplicación supletoria del derecho nacional, aunque determine el inicio o prosecución de un proceso de ejecución hipotecaria contra un consumidor, es más ventajoso para este que sobreseer dicho proceso y quedar expuesto a una ejecución ordinaria tras una sentencia firme en un juicio declarativo'.
Pues bien, las respuestas que el TJUE de referidas preguntas, nunca puede afectar a este proceso de ejecución como el presente, sustanciado entre dos empresas profesionales en una operación estrictamente empresarial y en que el préstamo de 1.200.000 euros, lo era para la financiación de la propia construcción de 10 viviendas, dos de las cuales se ejecuta la garantía :
El título que sirve a la presente ejecución, es una escritura de préstamo hipotecario de 6/3/2006 en que Cajamar concede un préstamo a la entidad INVERSIONES Y PROYECTOS URBANOS DE ALMERIA SL cuyo objeto sociales la preparación de terrenos, obras de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria de toda clases, de un 1.200.000 euros de principal con la finalidad de financiar la construcción y venta de los bienes que se hipotecan( 10 viviendas en construcción) y que fue objeto de dos novaciones irrelevantes al objeto, con lo que escapa objetiva y subjetivamente a la legislación protectora de consumidores y usuarios sobre cuya interpretación versa la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo y en virtud de la cual suspende el juzgado de instancia el proceso de ejecución, el cual, por otra parte está en fase de consumación de la hipoteca, tras la subasta desierta y en fase de adjudicación con facultad de cesión de remate.
Como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, ningún control de oficio o a instancia de parte cabe en sede de ejecución sobre la posible abusividad de las cláusulas de un contrato que es ajeno por completo a la legislación protectora de consumidores y usuarios, ni siquiera por analogía cuestión sobre la que reiteradamente se ha pronunciado esta Sala en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y TJUE, por lo que resulta irrelevante a los efectos de esta ejecución, la resolución que pueda recaer resolviendo la cuestión prejudicial. Así en reciente RAC 828/17 de 7 de noviembre de 2018, reiterando lo expuesto en numerosas resoluciones señalábamos: 'Como señalábamos en resolución de esta Audiencia de 23 de enero de 2015' El concepto de abusividad o de cláusula contractual abusiva tiene su ámbito de aplicación en materia de consumidores, esto es, en sentido estricto, únicamente opera en el ámbito de las relaciones contractuales entre profesionales y consumidores.En este sentido la propia Exposición de Motivos de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , recordaba que las cláusulas abusivas se distinguen de las llamadas condiciones generales de la contratación. En esa Exposición se indica que una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares. Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además, se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas. El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual. Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas. En este sentido, solo cuando exista un consumidor frente a un profesional es cuando operan plenamente la lista de cláusulas contractuales abusivas recogidas en la Ley. Y el consumidor protegido será no sólo el destinatario final de los bienes y servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.
_ Para determinar el concepto de consumidor debe partirse de la normativa constituida por el Texto Refundido Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre y dada la fecha del contrato,2006 aún con novaciones no siendo aplicable la última reforma operada por ley 3/2014 de 27 marzo 2014 en vigor desde el l 29/3/2014 .
_No obstante conviene recordar que la Ley de 1984 definía al consumidor y al usuario desde una doble perspectiva, la primera, positiva 'a los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden' y la segunda, desde un prisma negativo que excluye del anterior concepto a 'quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros'. Por consiguiente, el ámbito de aplicación de la referida normativa quedaba limitada a aquellos casos en que existe una verdadera relación de consumo, entendida como relación de derecho privado, contractual o extracontractual, en la que alguna persona física o jurídica aparece como destinataria final de bienes o servicios facilitados o suministrados por una empresa, un profesional, o la Administración, quedando excluidas las relaciones entre simples particulares o entre empresarios, lo que implica una cierta situación de desigualdad justificadora de la singular protección legal dispensada al consumidor, así como un uso personal, familiar o doméstico de los bienes o servicios, ajeno al mercado de los mismos y que impide que vuelvan a introducirse en él. Y, en tal sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 que 'el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio , delimita el ámbito subjetivo de la misma atribuyendo la condición de consumidor no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quién demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta; esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico, no a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios ( sentencias de 18 de junio de 1999, 16 de octubre de 2000, 28 de febrero de 2002, 29 de diciembre de 2003 y 21 de septiembre de 2004).
_La Directiva 93/13/CEE entiende por consumidor 'toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional ( artículo 26)'. Tras la entrada en vigor del R. Decreto Legislativo de 2007 no es tanto tutela del consumidor como del acto de consumo, dado que el art. 3 del mencionado TR hace tributario de su protección a 'la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a su actividad empresarial'. La finalidad de la nueva legislación tuitiva no es la tutela, al menos directamente, de una determinada categoría de sujetos, como garantizar un equilibrio contractual cuando bien por la diferente posición y condiciones de las partes, bien por las condiciones del mercado, se produce una situación de desequilibrio o de desigualdad.
_ EnEn la nueva redacción legal de Ley 3/2014 de 27 marzo 2014 en vigor desde el 29/3/2014, el Artículo 3 bajo la rúbrica de concepto general de consumidor y de usuario se señala ' A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios laspersonas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'.
Como se señala en SAP Alicante de 13/4/2014 'Y dentro de esta línea restrictiva dice la STS de 18 de junio de 2012 que 'la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto - LGDCU -, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1, 2 y 3); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como 'destinatario final', con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios 'para integrarlos en procesos relacionados con el mercado'. En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parrágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de 'destinatario final', en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder 'a fines privados'. Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a 'las necesidades familiares o personales', o 'a las propias necesidades del consumo privado de un individuo' ( SSTJ CE de 17 de marzo 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de 'destinatario final' antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con 'el consumo familiar o doméstico' o con 'el mero uso personal o particular' ( SSTS 18 de julio de 1999, 16 de octubre de 2000, num. 992, 2000, y 15 de diciembre de 2005, num. 963, 2005).'.
Así, como señala el AAP de Barcelona de 25-10-2012, cuyos argumentos suscribimos; 'consecuencia indiscutible de lo dicho es que esa legislación tuitiva del consumidor es inaplicable al caso concreto, al no ostentar el prestatario la condición de consumidor. Naturalmente, la naturaleza de la operación financiera no se desnaturaliza en función de que el fiador sea una persona física ' y, con cita de la Sentencia de la misma Sección de 14 de abril de 2011, concluye ' los beneficiarios, la sociedad acreditada y los fiadores, no tienen la consideración de consumidores y no se les puede aplicar la normativa de tal carácter, ni la principal y básica representada por la Ley general de 1984 o por el texto refundido de 2007, ni las Directivas comunitarias que las han inspirado o que han quedado incorporadas, ni las normas más concretas sobre las condiciones generales de la contratación o sobre el crédito al consumo, siendo significativo que la penúltima aplique la nulidad de las cláusulas abusivas sólo en el caso de que el contrato haya sido suscrito por consumidores.' En igual sentido se pronuncia el AAP de Barcelona de 19 de enero de 2012 y AAP de Madrid de 31-1-2012'.
Dado que la operación en litigio , no esta no está comprendida en el ámbito de la legislación protectora de consumidores, la cláusula de interess moratorios pactados están sustraídos del control de oficio o a instancia de parte, de posible abusividad en detrimento y perjuicio del consumidor, sin que pueda aplicarse analógicamente la normativa de consumo a la operación que sirve a la ejecución pues como se señala en auto de la Audiencia de Almería de 24 de junio de 2014' El art. 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. La analogía se configura en la doctrina como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual, aplicamos la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ' ubi eadem ratio legis est, ibi cadem iuris dispositio' como apunta la STS de 23-11-2011, y exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Siendo la base de la analogía la identidad de razón, que comprende los dos presupuestos de falta de norma e igualdad esencial, no se da en el caso presente, ni hay falta de norma ni igualdad esencial, el interés moratorio esta regulado y en su caso pactado, y no concurre igualdad esencial en cuanto la normativa define con claridad quien es consumidor, a los efectos de la protección dispensa el ordenamiento frente a la existencia de clausulas abusivas. Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1988 con relación a la vía analógica, se trata de una operación jurídica delicada que exige mesura, ponderado, meditado y cuidado uso'.
En este sentido se ha pronunciado resoluciones dela Audiencia de Almería entre otras auto de 24 de junio de 2014,19 de septiembre de 2014 y 29 de noviembre de 2014, en las que se excluye la aplicación de la normativa de consumo y autos de AP Córdoba de 30-6-14, de AP Badajoz de 2-10-2014 y de Castellón de 10-2-2014 entre otros, auto de la Ap de Almería de 3 de julio de 2015, 23/6/2014, autos de 24/4/2017, 4/7/2017 y 10/10/2017., RAC 862/17 de 13 de noviembre de 2018.
En el mismo sentido en STS de 30/4/2015 se señala que en sede de condiciones generales de la contratación utilizadas en un contrato concertado entre empresas o profesionales , no es aplicable el régimen de nulidad por abusividad establecido en la legislación de protección de los consumidores y sin perjuicio de las demás acciones que competan a la parte en la vía declarativa u otras causas de oposición previstas en el marco legal o la reciente STS de 28 de mayo de 2018 aún referida a los controles de transparencia El Tribunal Supremo, con cita de diversas resoluciones del TJUE- C-74/15, Tarcau, con cita de la sentencia Dietzinger, y C-534/15, Dumitras'
En definitiva, dado que la operación a debate y que sirve de título a la ejecución, no está sujeta a la legislación protectora de consumidores y usuarios, ni al control de abusividad de sus cláusulas ni tiene cabida en la interpretación de la DIRECTIVA 93/13/CEE DEL CONSEJO, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores o sobre los mecanismos de protección de consumidores en el derecho nacional a que se refiere el planteamiento de la cuestión prejudicial por auto de 8/2/2017 relativa al vencimiento anticipado, ningún efecto puede tener la resolución que recaiga del TJUE sobre la materia, por lo que no puede hablarse de cuestión prejudicial alguna que suspenda este proceso de ejecución, debiendo revocarse la resolución de instancia y acordar que continúe el proceso de ejecución por todos sus trámites.
Obiter dicta, esta Audiencia en los supuestos en que si es aplicable el control de abusividad de las cláusulas de un contrato sujeto a la legislación de consumidores y usuarios y , en concreto, la cláusula de vencimiento anticipado, ha mantenido el criterio de no suspensión del proceso de ejecución por el planteamiento de la cuestión prejudicial del TS mediante auto de 8/2/2017, estimando que, el juez de oficio o a instancia de parte ha de hacer ese control en el propio procedimiento en cuanto tenga los elementos de hecho y de derecho suficientes para ello . Asi RAC 38/18 de 8 de enero de 2019 o RAC 871/17 auto de 10/12/2018.
CUARTO.- De conformidad con el art 398 de la LEC, dada la estimación del recurso, no ha lugar a la imposición de costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra el Auto dictado el día 12 de mayo de 2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almeria , en el procedimiento de Ejecución hipotecaria 1919/2015de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución que queda sin efecto, alzando la suspensión del proceso de ejecución hipotecaria en los términos expuestos,sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
