Auto Civil Nº 74/2010, Au...yo de 2010

Última revisión
25/05/2010

Auto Civil Nº 74/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 58/2010 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 74/2010

Núm. Cendoj: 36038370032010200033

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:780A

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

compuesta por los Magistrados Ilmos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

AUTO: 00074/2010

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAÍN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, el siguiente:

A U T O Nº: 74/2010

En PONTEVEDRA, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

VISTO el recurso de apelación contra el Auto recaído en los autos de pieza de oposición a la ejecución, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº: 1 de A Estrada, con el número: 133/2009, (Rollo de Sala nº: 58/2010), en el que son partes: como apelante: D. Javier , que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Pedro Sanjuán Fernández; y como apelada: Dª Olga .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de A Estrada, se dictó en el procedimiento de referencia, auto de fecha 10 de noviembre de 2009, cuya parte dispositiva literal dice: " Se desestima la oposición presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña Cayetana Marín Cruceiro, en nombre y representación de D. Javier , contra el auto despachando ejecución, a instancia de Dña Olga , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña Magdalena Mendez -Benegassi. Se declara procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad de 2038,5 euros de principal y 59'9 euros de intereses moratorios más otros 536,75 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación. No se hace expresa condena en costas".

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, que fue admitido por el juzgado por resolución de fecha 12 de enero de 2010, y seguidamente se le confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas.

SEGUNDO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del citado recurso a esta Sección, por turno de reparto de fecha 8 de febrero de 2010.

Se practicó la prueba admitida, solicitada por la apelada, con el resultado que obra en autos.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia por la representación del ejecutado insistiéndose en la inviabilidad de las pensiones alimenticias, reclamadas y reconocidas a favor de la hija menor común Dña Catalina en relación a los meses de Julio 2008 a Enero 2009, ambos incluidos, al converger a tales fechas la situación transcendente de independencia económica de aquélla, al margen de que continuase viviendo en la casa con la madre ejecutante, siendo incluso que en todo caso, habría de estarse y considerarse válida, en contra del criterio de la Juzgadora de la instancia, la renuncia documentada y ratificada de Catalina a tales pensiones ya devengadas. A tales argumentos se opone la ejecutante en el traslado al efecto conferido reiterando la falta de una independencia económica real hasta que ésta pasó a vivir, a partir del Mes de Enero 2009 en el piso de los abuelos considerando que en realidad es una independencia económica "ficticia", no consolidada por la precariedad laboral y añadiendo que tampoco cabe atender a la renuncia de Catalina a las pensiones devengadas por ser en perjuicio de la madre, resultando correcto el razonamiento de la Juzgadora pues las pensiones desde Enero de 2009 no son objeto de reclamación por la ejecutante al considerarse que desde esa fecha sí alcanzó la independencia económica.

SEGUNDO.- La situación que se suscita en la alzada supone en realidad la persistencia del debate sobre el momento en que ha de considerarse que Doña Catalina ha alcanzado independencia económica, extinguiéndose por ello la obligación de pago de la pensión de alimentos reconocida a la misma, principal argumento de oposición y apelación, discutiéndose luego, en su caso y de decidirse la persistencia de su devengo, la validez y eficacia de la renuncia a las mismas documentada y ratificada en autos por aquélla (f 42 y Vista). La situación ha de abordarse teniendo en cuanta que la incorporación al mercado laboral y la independencia económica han de ponerse en relación con la realidad del mercado de trabajo y posibilidades económicas derivables de la formación y capacidad del interesado. Al respecto, no puede desconocerse que en la situación económica actual la contratación temporal resulta algo habitual con lo que no cabe hablar de precariedad por ello y lo determinante resulta ser la continuidad en la incorporación al mercado laboral voluntariamente asumida y una capacidad económica suficiente. En éste último aspecto nada se cuestiona, evidenciándose unos ingresos acordes con la cualificación y trabajo concurrentes así como con los salarios de mercado, discrepándose sólo en la concurrencia de la independencia económica, si antes o desde Enero 2009 como recoge la resolución de la instancia.

TERCERO.-Entiende la Sala que no puede considerarse determinante de la independencia económica el hecho de la salida de casa de Dña Catalina al piso de los Abuelos, a partir de Enero de 2009 consolidada, pues su situación económica y laboral viene a ser la misma que meses antes cuando permanencia todavía en casa de la madre. Tampoco puede resultar atendible el hecho de que la madre haya atendido, mientras convivían, de modo directo a su manutención pues lo transcendente es la independencia económica al margen de la convivencia familiar y manutención ya que éstas situaciones responden a conductas voluntariamente asumidas cuando existe aquélla independencia económica, no pudiendo por ello incidir en la continuidad de la obligación del otro progenitor. Y no se puede considerar "ficticia" la situación de indepedencia en el período actual, como afirma la representación de la ejecutante en su oposición (Alegación 2ª pfo 71 a los f. 87 incompleto y 88 segunda hoja de oposición íntegra), pues tal aserto se sostiene en una "insuficiencia" de ingresos y necesaria ayuda del padre y abuelos (piso), que sólo responde a la voluntaria cobertura de unas condiciones de vida mejores de las que obtendría viviendo exclusivamente de sus ingresos. No puede olvidarse que éstos, insistimos, resultan correctos en relación a actividad y salarios de mercado actuales; siendo además que tal alegato se contradice con la afirmación en la Vista celebrada de la aceptación de exclusión de las pensiones devengadas a partir de Enero de 2009, que aquí no se reclaman, y consiguiente asunción de la decisión de S Sª de extinción de la obligación alimentaria desde tal fecha. Aclarado lo anterior lo que se comprueba es la incorporación definitiva y consolidada de Doña Catalina al mercado laboral, mas allá de la naturaleza temporal de su contratación, con capacidad y formación suficientes al efecto y continuidad, desde cuando menos Junio de 2008, como se deriva de los contratos laborales unidos con la oposición y de la vida laboral traída a autos en prueba en esta alzada, al advertirse ahí la consolidación de su inicial relación laboral, que pasa voluntariamente de ser de tiempo parcial a tiempo total y sigue luego con regularidad, evidenciando la realidad de la independencia económica transcendente a estos efectos (Arts 152.3º CC ). Decidido ello no se hace preciso entrar a valorar la renuncia.

CUARTO.- De todo lo anterior se deriva el acogimiento de la apelación que nos ocupa concretándose con ello la continuidad del despacho de ejecución a las sumas que se correspondan con lo reclamado en relación a la otra hija, Antía, a liquidar y regularizar en el expediente principal de ejecución del que se derivó testimonio parcial para resolver en apelación el recurso deducido contra lo decidido en el incidente de oposición planteado por el Ejecutado, Sr. Javier . No procede hacer imposición de las costas de la alzada de este incidente ante naturaleza alimenticia y difícil aprenhensibilidad de las circunstancias fácticas de la situación económica,laboral y familiar concurrente (Arts 394 y 398 LEC/00 ).

Fallo

La Sala acogiendo el Recurso de Apelación deducido por la representación de Don Javier contra el Auto de fecha 10-XI-09 recaído en el Incidente de Oposición a la Ejecución despachada en el ETJ Nº 606/08 (ROLLO Nº 58/10), dando lugar a la estimación de la oposición formulada por aquél dejando sin efecto la ejecución despachada en el Auto de 15-V-09 en relación a las sumas correspondientes a Pensiones Alimenticias a favor de Doña Catalina debiendo ajustarse y aquilatarse a ésta decisión las medidas de garantía, embargos y actuaciones tomadas en la instancia en base a ello, confirmándose lo decidido y continuándose la ejecución en lo demás. Todo esto sin hacerse expresa imposición de las costas de este incidente en la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, siendo Ponente el Magistrado de este tribunal Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, lo que acordamos, mandamos y firmamos.

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