Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 74/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 129/2016 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 74/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016200001
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:167A
Núm. Roj: AAP MU 167/2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
AUTO: 00074/2016
N10300 1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
JMJ
N.I.G. 30030 47 1 2015 0000187
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000084 /2015
Recurrente: ASOCIACION DE FUTBOLISTAS, REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL
Procurador: SUSANA GARCIA IDAÑEZ, OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: ANGEL RODRIGUEZ SERRANO, JORGE VAQUERO VILLA
Recurrido: FUTBOL CLUB CARTAGENA SAD
Procurador: LYDIA LOZANO GARCIA-CARREÑO
Abogado: FRANCISCO PAGAN MARTIN-PORTUGUES
Ilmos. Sres. Don Carlos Moreno Millán. Presidente Don Francisco José Carrillo Vinader Don Rafael
Fuentes Devesa En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo mercantil núm. 1 de Murcia dictó auto en fecha 29 de junio de 2015 en el concurso nº 84/2015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Que estimando parcialmente la solicitud formulada por la concursada FUTBOL CLUB CARTAGENA SAD por escrito de 19 de junio de 2015, ha lugar a requerir a la RFEF para que se abstenga de aplicar al FUTBOL CLUB CARTAGENA SAD consecuencia alguna desfavorable por la no presentación de aval o consignación a que se refiere el artículo 105 del Reglamento de la RFEF , librándose el correspondiente oficio para su efectividad.Que estimando parcialmente la solicitud formulada por la concursada FUTBOL CLUB CARTAGENA SAD por escrito de 19 de junio de 2015, ha lugar a requerir a la RFEF para que deje sin efecto y se abstenga de aplicar consecuencia desfavorable alguna al FUTBOL CLUB CARTAGENA SAD en relación al impago de la deuda con Maximino y Patricio a que se refiere el acuerdo del Secretario General de la RFEF de 30 diciembre de 2014, librándose el correspondiente oficio para su efectividad.' Interpuesto recurso de reposición por el Cartagena Futbol Club, la Asociación de Futbolistas Españoles y la Real Federación Española de Futbol se dicta auto el 3 de septiembre de 2015 cuyo tenor literal es el siguiente ' Que debodesestimar los recurso de reposición interpuestos en fecha 3 de julio de 2015 por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES , en nombre y representación de CARTAGENA FUTBOL CLUB , en fecha 6 julio de 2015 por el/la Procurador/a GARCÍA IDAÑEZ , en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES y en fecha 2 de julio de 2015 por el/la Procurador/a NAVAS CARRILLO, en nombre y representación de REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL , frente al auto de este Juzgado de 29 de junio de 2015 manteniéndose la validez del citado auto en todos sus extremos '
SEGUNDO .- Contra dicha auto interpuso recurso de apelación por la Real Federación Española de Futbol, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Navas Carrillo y asistida por el Letrado Sr/ a Vaquero Villa y por la Asociación de Futbolistas Españoles, Maximino y Patricio , representados por el/la Procurador/a Sr/a. García Idáñez y asistidos por el Letrado/a Sr/a Rodríguez Serrano .Se dio traslado a la otra parte, habiéndose presentado escrito de oposición la concursada FUTBOL CLUB CARTAGENA SAD, representada por la Procuradora Sra. Lozano García-Carreño T ERCERO .-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 129/16, señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo de 2016 Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fuentes Devesa, que expresa el parecer del tribunal.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Planteamiento 1. Acordada por la RFEF la medida de no expedir ni renovar licencias de futbolistas al FC Cartagena SAD para asegurar la efectividad de la resolución de la Comisión Mixta AFE- Segunda División B en la que se reconoce una deuda de más de 108.000€ con dos futbolistas, por una parte , y de otra, la de exigir un aval bancario a dicha SAD por importe de 200.000€, por mantener deudas superiores a 100.000€, sin cuya entrega no sería admitido en la competición, con arreglo al art 105 de su Reglamento, la controversia que da lugar a esta apelación se suscita al acordar el Juzgado que conoce del concurso del FC Cartagena SAD, y a su instancia, requerir a la RFEF para que se abstuviera de aplicar a la misma consecuencia alguna desfavorable por la no presentación de aval y dejase sin efecto y se abstuviera de aplicar consecuencia desfavorable alguna a la concursada en relación al impago de la deuda con dos futbolistas a que se refiere el acuerdo del Secretario General de la RFEF de 30 diciembre de 2014 2. Frente e ello se alzan la Real Federación Española de Futbol (en adelante RFEF) y la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE en abreviatura), Maximino y Patricio por infracción de la Disposición Adicional Segunda Bis de la LC , con extenso desarrollo sobre su naturaleza, vigencia y finalidad, y conectado con ello, aduce la primera la incompetencia del juez del concurso para acordar la no exigencia de aval como requisito de participación de la concursada en la Liga de Segunda B, y que la decisión implica una desventaja competitiva en perjuicio del resto de competidores, en tanto que los segundos, invocan la nulidad por haberse seguido un cauce inadecuado, causándoles indefensión 3. A ello se opone la concursada FUTBOL CLUB CARTAGENA SAD Segundo. La nulidad de actuaciones 4. La petición de nulidad de la AFE por no haberse tramitado la solicitud formulada en su día por la concursada por los cauces del incidente concursal está abocada al fracaso por variadas razones 5. En primer lugar, y como bien dice el juez a quo, el trámite incidental no es necesario, dado que la petición de autorización judicial del art 188LC no lo prevé , a lo que podemos añadir que la norma del art 192.1 invocada como infringida debe conjugarse con el art 194.2, de manera que si el juez estima que la cuestión planteada carece de la necesaria entidad para tramitarla por la vía incidental , acordará darle la tramitación correspondiente, que es lo que se hizo en la resolución de 23 de junio de 2015, dando traslado, por la premura que precisaba el asunto, a las partes personadas para alegaciones, con lo que se salvaguardaba su derecho de defensa, al limitarse la controversia a una cuestión jurídica 6. En segundo lugar, y conectado con lo anterior, no puede alegar indefensión alguna la recurrente cuando en el previo traslado conferido en su día (folio 547 y 551) no realizó alegaciones en tiempo, de manera que si no se tuvieron en consideración fue por su propia falta de diligencia, que le impide ahora pedir la nulidad procesal, según reiterada jurisprudencia constitucional, de cita ociosa 7. En tercer lugar, y a mayor abundamiento, no se puede atacar el trámite seguido cuando fue consentido por la parte, que no impugnó en su día la resolución que lo acordaba Tercero.- El marco normativo aplicable 8. La controversia planteada relativa a si son compatibles las medidas previstas por las entidades organizadoras de competiciones deportivas (como el descenso de categoría o la no expedición de licencias federativas) en caso de concurso de una de las sociedades participantes no es nueva en nuestro Derecho de Insolvencias, como deja constancia el órgano judicial al citar varios precedentes, hasta el punto que el legislador en la Ley 38/2011 le dedica expresamente la Disposición adicional segunda bis rubricada ' Régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las sociedades deportivas' 9. En ella se dice ' En los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales prevea la legislación del deporte y sus normas de desarrollo. En todo caso, la sujeción a la presente ley de dichas entidades no impedirá la aplicación de la normativa reguladora de la participación en la competición . El Gobierno, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, deberá remitir a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre especialidades del tratamiento de la insolvencia de las sociedades y asociaciones deportivas profesionales, calificadas así por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y de los créditos salariales de sus deportistas.» 10 La finalidad de la norma es evidente, como se encarga de aclarar el Preámbulo de la citada Ley que por su contundencia se transcribe:' Se introduce una nueva disposición adicional segunda bis en la Ley Concursal , que prevé un régimen especial aplicable a entidades deportivas, que trata de evitar interferencias indeseables en las competiciones deportivas en las que puedan participar.Si bien la normativa concursal presenta como elemento inspirador y como fin del concurso la supervivencia y mantenimiento de la actividad del deudor concursado, esta modificación responde a que el deporte profesional presenta características singulares, lo que ha llevado a consagrar la especificidad de esta actividad en el Tratado de Lisboa y justifica que la legislación deportiva estatal someta este sector a una regulación acorde con sus especialidades. En este sentido, el incumplimiento de las 'reglas del juego' exigibles para poder participar en ciertas competiciones deportivas por parte de las entidades concursadas, compromete a la competición en su conjunto y a los potenciales competidores. Con esta reforma se trata de aclarar , ante la disparidad de criterio de los órganos jurisdiccionales en determinados concursos de entidades deportivas, que la sujeción a la Ley Concursal no impedirá la aplicación de la normativa deportiva que regula la competición , evitando que se pueda inaplicar y dejar sin efecto dicha normativa . Efectivamente, el acceso y participación en una competición deportiva de carácter profesional depende de los resultados deportivos, pero también exige cumplir, entre otros, con determinados criterios de tipo económico que garanticen que quien participa en la competición está en condiciones de hacer frente a los compromisos y obligaciones económicas que se exigen para tomar parte en la misma, pues ello exige realizar importantes inversiones. Asimismo, debe tenerse presente que el incumplimiento de las obligaciones asumidas en este contexto por una entidad deportiva desvirtúa y desnaturaliza la competición y el singular marco de competencia establecido por las normas deportivas.El principio que caracteriza y define la competición deportiva es el de la paridad de los competidores, en cuya virtud todos los participantes han de hacerlo en condiciones de igualdad, que debe respetarse también por las entidades deportivas que se encuentren en situación concursal. Porque esa igualdad se quiebra cuando un competidor que cumple con los requisitos establecidos por el organizador compite, en desventaja, con quien no atiende a las obligaciones económicas y de otra índole establecidas y busca aprovecharse de ser declarado en concurso para no tener que respetar los mismos requisitos que los demás participantes.En definitiva, con esta reforma se pretende evitar las distorsiones que pueden plantear tanto la aplicación de una lógica exclusivamente económica a las actividades deportivas, como la preterición absoluta de legislación que regula la participación en competiciones deportivas, evitando así el uso indeseado o abusivo de ciertos instrumentos previstos en la Ley Concursal, garantizando la estabilidad e igualdad ' (remarcado añadido) 11.Vemos, pues, que los concursos de entidades deportivas, como es el caso del FC Cartagena SAD, se deben sujetar al régimen especial previsto en la legislación del deporte y sus normas de desarrollo, que no ha sido objeto de desarrollo por el momento, habiéndose superado con creces el plazo de 6 meses previsto en su párrafo segundo 12 .Ahora bien, la DA no se queda ahí como hemos visto, de manera que, haya o no desarrollo legislativo, 'la normativa reguladora de la participación en la competición' es de aplicación inmediata. Lo corrobora el término ' En todo caso ' con el que principia la norma y el hecho de que esta Disposición adicional 2 bis , según la Disposición Transitoria Primera de la Ley 38/2011 es de aplicación inmediata a los nuevos concursos y a los concursos en tramitación desde su entrada en vigor el 1 de enero de 2012 . 13. Por tanto, esa falta de desarrollo normativo no permite concluir per se que la regulación sea confusa e imprecisa. Cosa distinta es que ciertamente la remisión a ' la normativa reguladora de la participación en la competición' de aplicación a las Sociedades deportivas en concurso no sea ejemplo de claridad legislativa 14. Y decimos esto porque las reglas que regulan la participación en las competiciones vienen dadas en muchos casos por Reglamentos federativos cuya naturaleza jurídica ha generado una fundada polémica doctrinal y jurisprudencial, en nuestro caso, la aplicación del Reglamento de la RFEF 15. Debemos partir de que la Real Federación Española de Fútbol es una entidad asociativa privada con personalidad jurídica propia, sometida a la Ley 10/1990, del deporte, que ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración Pública ( Art. 30.2 y 33.1 de la Ley 10/1990, y AAP Barcelona , sección 15, de 14 de abril de 2010). Consecuentemente, en ese ámbito, sus decisiones y disposiciones tienen carácter administrativo, siendo controlados judicialmente por la jurisdicción contenciosa administrativa, una vez resueltas por el Tribunal Administrativo del Deporte, que agota la vía administrativa ( art 84 Ley 10/1990 ) 16. Mientras que según el artículo 31.7 Ley 10/1990 exige la publicación de los estatutos federativos en el BOE, no se prevé la de los reglamentos. Por ello se ha dicho que ese RRFEF carece de la condición de 'normativa' por falta de publicación en periódico oficial alguno, limitándose a ser la reglamentación de funcionamiento interno de una entidad privada (AJM nº 3 de Alicante, con apoyo en la STSJ de Castilla y León, Sala Social, de 27 de junio de 2005, o AJM nº 3 de Madrid, de 11 de marzo de 2013 ) 17. Sin embargo, esta tesis no es la acogida por el TS, Sala Tercera, en la sentencia de 24 de julio de 2012 , al enfrentarse ante esta alegación en el caso del reglamento de la Federación de caza, con cita de la precedente de 8 de noviembre de 2010 y de 12 de enero de 2000, en la que, partiendo de quienes son los destinatarios de esas reglas, concluye que la exigencia de publicación en el Boletín Oficial del Estado que se contiene en el art. 2.1 del Código Civil no puede tener un alcance absoluto, y ha de conciliarse con el dato de que, en determinados supuestos, otras normas del ordenamiento jurídico contienen especiales regulaciones de la publicidad normativa. 18. Así en la STS de 12 de enero de 2000 dice 'Una cosa es el valor y significación que corresponde al principio de publicidad de las normas ( art. 9.3 CE ), y otra diferente el medio por el que se materializa o realiza esa publicidad. Esto último entraña una cuestión de legalidad ordinaria, y remite por ello a la específicaregulación que sea aplicable en cada caso ' . Por ello en el caso del reglamento federativo, dado que '... se inscriben en las federaciones los deportistas que quieran participar en competiciones oficiales. Por tanto, es una decisión voluntaria la de integrarse en las mismas y quien decide libremente formar parte de una asociación privada en la que no está obligado a entrar, lo hace conociendo sus reglas y aceptando someterse a ellas. Esta circunstancia marca una diferencia esencial para lo que estamos tratando . Así es porque hablamos, no de normas disciplinarias dirigidas a la generalidad de los ciudadanos ni a quienes se hallan en una determinada situación de sujeción que les viene impuesta por el ordenamiento jurídico al margen de su voluntad, sino de normas que tienen por destinatarios a quienes libremente han querido federarse. .. Normas, en definitiva, que se integran en el acervo de reglas que rige en la federación y que, quienes quieren entrar en ella, asumen en el momento de su incorporación. De ahí que sea innecesaria la publicación en un diario oficial de estos reglamentos para que puedan ser aplicados válidamente, que es la razón por la que el legislador no la ha exigido. En otras palabras, en este caso, la publicidad exigida es la necesaria en función de la naturaleza del medio en que operan las normas disciplinarias. De igual modo que hay disposiciones que no es necesario publicar en el Boletín Oficial del Estado para que cobren eficacia sino que basta con se incluyan en otro diario oficial de ámbito territorial más restringido, cuando se trata de asociaciones privadas de carácter voluntario puede ser suficiente la previsión de la inscripción de los reglamentos que --no se olvide-- parten de las prescripciones legales y estatutarias.
' 19. La asunción de esta doctrina impone que aceptemos que el citado Reglamento de la RFEF conforme ' la normativa reguladora de la participación en la competición' , que es de aplicación al CF Cartagena SAD, sin que lo impida su situación concursal 20. Es el legislador el que ha querido anteponer en este sector de la insolvencia el principio de paridad de los competidores (según expresión del Preámbulo) a los principios concursales generales de paridad de trato de los acreedores u otros fines del concurso como la supervivencia y mantenimiento de la actividad del deudor concursado (como expresamente se reconoce en dicho Preámbulo).
Que ello sea fruto de la presión de grupos de intereses- como se aduce en alguno de los escritos- es una decisión del legislador, y que consagrada en Ley, por respeto al principio de legalidad ( art 1 , 9 y 117 CE ) los tribunales no pueden dejar de observar 21. Este es el parecer mantenido por jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.Así el AAP de Salamanca, de 25 de julio de 2014 según el cual la DA 2Bis ' ... se traduce en un régimen particular específico y, si se quiere, preferente de la normativa deportiva y reglamentaria reguladora de la participación en la competición ; pero, el tener en cuenta y aplicar de modo prevalente, sin duda, éste régimen especial, o sea, el conjunto de normas por las que se rigen las competiciones deportivas encuadrables en la Ley del Deporte y complementarias, no significa extenderlo a supuestos ajenos a la competición' que añade ' Es ésta Disposición Adicional Segunda Bis el título legal, en sentido estricto, que habilita para la entrada en juego de la Reglamentación Federativa; es ésta Disposición Adicional Segunda Bis la norma legal de aplicación prevalente, ante la que deben de ceder en determinados casos otros preceptos de la misma LC .Es más, para esta Sala, ni siquiera puede plantearse conflicto alguno entre normas concursales y normas deportivas o reglamentarias extraconcursales, ya que, entiende que dentro del catálogo de las competencias del Juez del Concurso de los arts 8 y 9 de la LC , no está, justamente, la de solapar o desapoderar de las propias a los organismos deportivos y federativos a la hora de que estos puedan autorizar o permitir en concreto el ejercicio de unos derechos a competir que, eso sí, se poseen o se tienen , en abstracto , por adquisición de un tercero en un concurso o quiebra'. Por su parte con otros argumentos, el AAP de Alicante, de 6 de septiembre 2013 estima ' que, a diferencia de lo manifestado en la resolución impugnada, el artículo 105 RGRFEF tiene la naturaleza de ' normativa reguladora de la participación en la competición ' porque ya se tuvo cuidado durante el iter de la reforma legal sustituir el término ' legislación ' por otro tan amplio como el de ' normativa' para incluir dentro del mismo al conjunto de reglas sistematizadas, emanadas de los órganos de gobierno de las distintas federaciones deportivas que pasan por el control y supervisión del Consejo Superior de Deportes ....
El hecho de que el RGRFEF sea un acuerdo de naturaleza privada dictado en el ámbito interno de la RFEF como Asociación en el ejercicio de sus facultades de organización de la competición no le priva de su inclusión dentro del término ' normativa ' pues vincula y obliga al ORIHUELA CF como miembro asociado de la RFEF, el cual nunca impugnó el contenido de este precepto y, como asociado, ha de acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la asociación como le impone el artículo 22-d) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación' , que en posterior auto de 24 de febrero de 2015 reitera que ' La aplicación de la LC no deberá impedir la aplicación de la normativa reguladora de la participación en la competición oficial de que se trate.' 22. La fijación del marco normativo permite dar respuesta a los distintos motivos de apelación Cuarto- La falta de competencia del juez del concurso 23. La alegación de falta de competencia del juez del concurso por la RFEF adolece de claridad. 24. Si lo que se quiere decir es que es improcedente, es reiterativa; y si lo que se denuncia es falta de competencia objetiva, olvida la apelante que propiamente esa falta debió denunciarla en su primer escrito de alegaciones, extremo que no hizo, como tampoco, como motivo procesal propiamente dicho en la primera instancia, por lo que su planteamiento ahora es una cuestión nueva , contraria al art 456LEC 25. Pero es que además llama la atención que se invoque el informe del MF en el asunto 'Orihuela Club de Futbol' y omita que el Juzgado Mercantil nº 3 de Alicante que conoció del mismo, en auto de 5 de septiembre de 2012 ( con apoyo en la SAN de 30 de mayo de 2002) excluyó plantear conflicto de jurisdicción porque el propio Consejo Superior de Deportes había considerado que la decisión de no admitir al citado club participar en la 2º división B por no aportar aval ( idéntico al caso presente) no era revisable por el mismo al no tener carácter administrativo. 26. Como hemos dicho la RFEF es una asociación de carácter privado, a las que se atribuyen funciones públicas de naturaleza administrativa, y solo estas últimas ejercidas por delegación son las sometidas al Derecho público y, en consecuencia, revisables ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 27. En todo caso, determinar si la decisión de la RFEF en orden a exigir el aval o no tramitar licencias a la aquí concursada se encuadra en estas últimas, y por ende, si habría que haber planteado el juez del concurso un requerimiento de inhibición a la RFEF si consideraba que con ello se vulneraba la competencia judicial, resulta innecesario desde el momento en que, como veremos a continuación, consideramos que el requerimiento a la RFEF no tiene cobertura con arreglo a la Disposición Adicional antes analizada Quinto.- La improcedencia del requerimiento judicial 28. La tesis del auto recurrido es que el legislador lo que quiere es que la situación de concurso no suponga una ventaja competitiva, eludiendo la sociedad deportiva concursada todas las normas, requisitos y principios propios de la competición deportiva, pero no que tales sociedades deportivas dejen de acudir al concurso de acreedores por temor a quedar fuera de la propia competición deportiva. Situación que se produce si se condiciona la prestación de aval o la negativa a tramitar licencias federativas a la existencia de deudas concursales con jugadores de fútbol o técnicos, otros clubes o con la Federación, cuyo pago no es posible en situación concursal al implicar una ruptura de la par condictio creditorum 29. Esta tesis bienintencionada no puede ser asumida. 30. En primer lugar porque la DA no exige ese requisito de la 'ventaja competitiva' , sino que prevé la aplicación de la normativa reguladora de la participación en la competición al sociedad deportiva concursada, sin distingo alguno. Ya el propio Preámbulo ( que no tiene fuerza vinculante, pero que sirve para determinar la inteligencia de la norma) recuerda que '... el acceso y participación en una competición deportiva de carácter profesional depende de los resultados deportivos, pero también exige cumplir, entre otros, con determinados criterios de tipo económico que garanticen que quien participa en la competición está en condiciones de hacer frente a los compromisos y obligaciones económicas que se exigen para tomar parte en la misma, pues ello exige realizar importantes inversiones', y evidentemente a ello debe referirse la DA 2º bis, no a la reglamentación propia del juego (número de jugadores, etc ) 31. Y en segundo lugar, porque es evidente que la no aplicación de la normativa federativa en los términos propuestos por el auto impugnado sí implica una ventaja a la concursada frente a los restantes competidores. Se quiebra el principio de la paridad de los competidores ' cuando un competidor que cumple con los requisitos establecidos por el organizador compite, en desventaja, con quien no atiende a las obligaciones económicas y de otra índole establecidas', ( según dice el Preámbulo ) pues como afirma el AAP de Alicante de 6 de septiembre de 2013 en el asunto Orihuela CF 'Para participar en la competición no basta con obtener éxitos deportivos sino que se exige también el cumplimiento de requisitos económicos con independencia de que el club esté o no en situación de concurso. No puede el ORIHUELA CF, so pretexto de encontrarse en situación de concurso, eludir el cumplimiento de un requisito económico exigible para continuar con el ejercicio de su actividad' 32. En conclusión, el auto infringe lo previsto en la tan citada DA 2º Bis LC al eximir a la concursada de las exigencias establecidos por el organizador de la competición en la que participa, sin que sea de aplicación lo dicho por la SAP de Salamanca de 13 noviembre 2013 invocada por la concursada apelada, recaída en un incidente de calificación de créditos; controversia distinta a la que nos ocupa. 33. Frente al parecer de algunas resoluciones judiciales, el art 43 LC ni amplia el ámbito competencial del juez del concurso - definido en el art 8LC - ni atribuye al juez del concurso facultades ni poderes especiales para garantizar el mantenimiento o continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor concursado ( art 44LC ), que podrá mantenerse, si es que es posible, cumpliendo, como todos los particípes en el mercado correspondiente, las condiciones previstas que regulen dicha actividad, en este caso, la normativa deportiva, pues lo contrario implicaría un desequilibrio concurrencial. Así ocurre, por ejemplo, en los supuestos de deudas de seguridad social y las certificaciones del art 43.1 LGT , cuya imposibilidad de pago no puede obviarse acudiendo al juez del concurso, sino que corresponde a la autoridad administrativa la ponderación de las circunstancias concursales, y que precisamente ha motivado la resolución de AEAT de 1/12/2009 34. A idéntica conclusión alcanzada por este Tribunal llega el citado Auto de la AP de Alicante según la cual ' El aval previsto en el artículo 105 RGRFEF es un requisito económico exigido a los clubes de Segunda División Nacional 'B' que en temporadas anteriores tuvieron impagos de salarios de jugadores y de técnicos para participar en la temporada 2012/13 (posterior a la declaración del concurso) con el fin de garantizar los salarios de los jugadores y técnicos que pudieran dejarse de pagar en el futuro. Si el ORIHUELA CF quiere seguir compitiendo en Segunda División Nacional 'B' durante la siguiente temporada 2012/13 debe cumplir un requisito económico de participación como es la prestación del aval para garantizar el pago de los salarios futuros de jugadores y técnicos', lo cual vale también para el caso de la tramitación de las licencias .
Que ello pueda resultar contrario a los principios concursales generales es una decisión legislativa, que busca salvaguardar la paridad de los competidores.
Sexto.- Costas La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 y 394 de la LEC Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la SALA acuerda
