Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 74/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 64/2018 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 74/2019
Núm. Cendoj: 08019310012019200092
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:215A
Núm. Roj: ATSJ CAT 215/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN núm. 64/2018
307/2015 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 1 La Bisbal d'Empordà
801/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Girona (UPSD civil sección 2a
de l'AP)
Recurrente: Encarna , Enriqueta y Estibaliz
Procurador: INMACULADA LASALA BUXERES
Letrado: LLUIS TARRUS DE VEHI
Recurrido: ECOTUR CALELLA, S.L.
Procurador: IVO RANERA CAHIS
Letrado: ALEJANDRO LORENZO AUSET DOMPER
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 29 de abril de 2019
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de INMACULADA LASALA BUXERES e IVO RANERA
CAHIS, únanse a las actuaciones; y,
Antecedentes
Único . Por la representación procesal de Encarna , Estibaliz i Enriqueta se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2018 dictada en el 801/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Girona (UPSD civil sección 2 a de l'AP). Por providencia de fecha 26 de julio de 2018, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don Jordi Seguí Puntas.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del recurso La sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona en fecha 23 de enero de 2018 es impugnada por la parte demandante por medio de un recurso de casación que consta de cuatro motivos.
Dicho recurso está sujeto a la Llei 4/2012, de cinco de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, por lo que debe cumplir con los criterios de admisión de esa norma legal, en particular la concurrencia del interés casacional en los términos definidos por la misma.
Ante las dudas que suscitó a este tribunal la admisibilidad de los motivos del recurso de casación se concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en cuyo trámite la parte recurrente se reafirma en la admisibilidad de su impugnación, mientras que la parte recurrida considera que el recurso es inadmisible por completo.
SEGUNDO. Criterios de admisión del recurso de casación La interposición de un recurso de casación por interés casacional requiere en primer lugar la invocación de la norma del ordenamiento civil catalán que se considera infringida, exclusivamente o junto con otros motivos de impugnación, y en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional, conforme establecen los artículos 2.2 y 3 de la Llei 4/2012.
Habida cuenta que la casación persigue una función nomofiláctica (la unificación de la interpretación del derecho, en este caso catalán) y que la tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, hemos declarado reiteradamente que la admisión del recurso de casación por interés casacional requiere inexcusablemente una precisa determinación del núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.
A tal efecto, siguiendo el contenido de los acuerdos no jurisdiccionales de este tribunal de 22 de marzo de 2012 y 4 de julio de 2013 y los del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, cabe subrayar lo siguiente: 1/ el interés casacional hace referencia necesariamente a una cuestión jurídica de índole sustantiva, por lo que en su planteamiento debe partirse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que implica (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria y (ii) que no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión); 2/ la descripción del concreto interés casacional requiere la precisión, sintética pero suficiente, del o de los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, la exposición de la ratio decidendi de esos pronunciamientos y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos; 3/ más concretamente, en caso de sustentarse el interés casacional en la contradicción de la sentencia de apelación con la doctrina jurisprudencial (artículo 3, a/ Llei 4/2012), es precisa la mención de dos o más sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del Tribunal de Cassació de Catalunya o en su caso del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.
En su consecuencia, el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.
TERCERO. Insuficiente determinación del interés casacional 1. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado debe llevar a la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, dada la falta de concurrencia del interés casacional.
2. En el motivo primero del recurso se denuncia la vulneración del artículo 561-9.3 en relación con el 561-16.1, a/ del Codi civil de Catalunya (CCCat ), por cuanto, al decir de la parte recurrente, el fallecimiento de la usufructuaria producido en mayo de 2014 acarrea la extinción del contrato de arrendamiento concertado por esta en agosto de 1998 sobre la industria de camping instalada en el inmueble objeto del usufructo, sin que esa regla de ius cogens pueda ser excepcionada en ningún caso, tal como hace la sentencia impugnada.
El motivo es inadmisible por artificioso ya que prescinde de la verdadera razón decisoria de la sentencia impugnada, consistente en afirmar que el tenor de las cláusulas 4ª y 12ª del contrato de arrendamiento puesto en relación con el hecho de que dos de las tres nudas propietarias firmasen el contrato sin estar obligadas a ello y que la tercera hubiese aceptado tácitamente su contenido con posterioridad, revela que en el supuesto enjuiciado, más allá de la antedicha regla general, la muerte de la usufructuaria no había de comportar la extinción del arrendamiento, toda vez que las demandantes asumieron íntegramente las obligaciones derivadas del arrendamiento para el caso, como así ocurrió, de que su madre - la usufructuaria arrendadora- falleciera antes del vencimiento del plazo de duración; debiendo en consecuencia aquéllas, una vez transmutadas en titulares del pleno dominio del inmueble y también en coarrendadoras, respetar el plazo de duración convenido que vence el 30 de septiembre de 2020.
Como se lee en la sentencia de apelación, ' el que feien era acceptar que la seva durada seria la prevista contractualment amb total independència que la seva mare morís i s'extingís l'usdefruit abans de l'extinció temporal prevista ', o bien ' es tractava de deixar clar que unes persones, les nues propietàries, que podien arribar a succeir la seva mare en la posició de part arrendadora per raó de la seva mort, també es comprometien a acceptar la duració del contracte, erigint-se també com a part contractual, el que determina que el contracte també tingui efectes per a elles '.
Ese razonamiento de la sentencia impugnada debió en su caso ser contradicho mediante la invocación de una incorrecta aplicación de las reglas legales de interpretación de los contratos, pero no mediante la invocación de la vulneración de una norma jurídica ( artículo 561-9.3 CCCat ) cuya inoperatividad razona la sentencia en función del relato fáctico que estima acreditado y de la interpretación de contrato que expone debidamente.
3. El motivo segundo denuncia la vulneración del artículo 552-7.3 CCCat , arguyendo que la sentencia impugnada habría ignorado que los actos de administración extraordinaria en las situaciones de comunidad requieren una mayoría de # partes de las cuotas, quórum que en el supuesto enjuiciado no habría concurrido.
El planteamiento del motivo es también artificioso, tal como ya se apuntó en la providencia de este tribunal del pasado 26 de julio, toda vez que las consideraciones vertidas en los fundamentos jurídicos 14º y 15º de la sentencia impugnada acerca de la mayoría exigible para la celebración de actos de administración extraordinaria en las situaciones de comunidad ordinaria indivisa (en el presente caso, cotitularidad de una nuda propiedad) carecen de verdadera trascendencia decisoria, como lo evidencia el hecho de que en los tres siguientes fundamentos jurídicos se razone que la nuda propietaria no firmante del arrendamiento conoció y aceptó tácitamente su contenido en virtud de una serie de actos reiterados de inequívoca significación desarrollados a lo largo de una década y media a partir de la concertación del arriendo.
4. En el motivo tercero se denuncia la vulneración de la doctrina del consentimiento tácito en la forma con que ha sido configurada por este tribunal, invocando al efecto las sentencias 64/2012, de 31 de octubre , y 51/2013, de 19 de septiembre .
La parte recurrente ha subsanado en el trámite del artículo 483 LEC la carencia que presentaba ese motivo del recurso en la medida en que no contenía la cita de la norma del ordenamiento civil catalán que habría sido vulnerada. Ahora se identifica esa norma con el artículo 561-9.3 CCCat , la misma cuya vulneración era denunciada en el motivo primero.
Pese a esa identificación postrera el motivo continúa siendo inadmisible por cuanto no se precisa el interés casacional concurrente (máxime cuando la sentencia funda su decisión en la teoría de los actos propios y en el motivo no se denuncia la norma catalana de derecho civil que desde enero de 2004 regula esa teoría, el artículo 111-8 CCCat ), lo que exigía precisar las similitudes del supuesto enjuiciado con los que motivaron las sentencias de casación indicadas en el motivo.
Nótese que tanto la STSJ 64/2012 como la STSJ 51/2013 versan sobre supuestos de obras ilegales ejecutadas en elementos privativos o comunes de comunidades de propietarios, en los que se debate la concurrencia de consentimiento tácito de la comunidad acerca de esas obras y que son resueltos con aplicación de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo al respecto en desarrollo de la Ley de Propiedad Horizontal, a tenor de la cual, en sustancia, el mero conocimiento no puede equipararse al consentimiento tácito, pero este último puede inferirse de un silencio mantenido durante largo tiempo tras el conocimiento de la obra ilegal.
Ninguna de esas sentencias hace aplicación de la regla específica del ordenamiento civil catalán sobre la cuestión ( artículo 553-36.3 CCCat que en su redacción originaria exigía el transcurso de seis años -ahora ya solo cuatro tras la reforma operada por la Llei 5/2015- de silencio continuado de la comunidad para entender convalidadas determinadas obras ilegales notorias llevadas a cabo en elementos comunes) ni de la regla genérica relativa a los actos propios ( artículo 111-8 CCCat ), aunque sí lo hace la sentencia 39/2014, de 5 de junio , que se remite a aquéllas, y también las sentencias 65/2012, de 8 de noviembre, y 4/2013, de 10 de enero, respecto de los actos propios.
Concretamente, la STSJ 65/2012 precisa que ' els facta propia cal distingir-los dels facta concludentia, aquests es conceben com a seu o expressió del consentiment negocial, a diferència d'aquells que, en principi, sense cap caràcter negocial, parteixen de principis com els de bona fe i confiança, comporten el deure d'un comportament coherent que es dedueix d'una conducta seriosa que justifica una confiança i crea un estat que resulta contrari a l'exercici dels drets oposats a la decisió establerta '.
No se advierte contradicción alguna con esa doctrina jurisprudencial en el supuesto enjuiciado, siendo así que la sentencia impugnada parte de que la nuda propietaria no firmante del contrato de arrendamiento tuvo sin embargo puntual noticia de la suscripción del mismo en agosto de 1998, y valora como actos propios de esa nuda propietaria incompatibles con su pretensión actual (i) la omisión por la misma durante 17 años de toda muestra de reprobación o desacuerdo con la conducta negocial desplegada por sus otras dos hermanas nudo propietarias, y (ii) la realización por la misma de actos demostrativos de la aceptación íntegra del contrato, como son las sucesivas comunicaciones dirigidas 'en primera persona' entre los años 2006 a 2014 a la Administración, a su madre usufructuaria o a la sociedad arrendataria relacionadas con diversos aspectos del contrato, en ninguna de las cuales se mostraba la menor reserva respecto del contenido del arriendo.
5. En el motivo cuarto la denuncia se centra en la vulneración del artículo 561-16.4 CCCat en relación con el artículo 1257 del Código civil , ya que, a criterio de las recurrentes, una vez producida la extinción del usufructo de la madre, esa norma legitima a las nudas propietarias -no a las herederas de la usufructuaria- para reclamar la restitución del bien de quien detente su posesión.
Es manifiesta la artificiosidad de este motivo cuarto.
Baste advertir que la sentencia impugnada no niega que el fallecimiento de la madre de las demandantes llevara consigo la extinción del usufructo vitalicio que correspondía a aquella sobre la industria de camping cedida en arriendo a la sociedad demandada, sino que la razón por la que niega a las demandantes la restitución de la posesión de la finca y de la industria ubicada en ella es porque considera que el arrendamiento que recae sobre esa industria sigue vigente -vía sucesión de contrato- porque las nudas propietarias así lo consintieron expresa o tácitamente en previsión de que llegaran a ser cotitulares del pleno dominio dentro del plazo de duración del contrato.
En ningún pasaje de la sentencia se afirma que la restitución del objeto del arriendo sea denegada a las demandantes por su condición de herederas de la usufructuaria.
CUARTO.- Costas del recurso La inadmisión del recurso debe llevar aparejada la imposición de las costas a las impugnantes ( artículo 398.1 LEC ), así como la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ ).
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Estibaliz , Encarna y Enriqueta contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2018 dictada en el 801/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Girona (UPSD civil sección 2 a de l'AP), la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC ).
Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
