Última revisión
12/04/2007
Auto Civil Nº 75/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 227/2007 de 12 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 75/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007200045
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00075/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 001
5070A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2007 0000434
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000227 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000246 /2006
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de O PORRIÑO
De: Marina
Procurador: SENEN SOTO SANTIAGO
Contra: MAPFRE
Procurador: PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ
Letrado: ADOLFO QUIROS ECHEGARAY
Ilmos. Magistrados
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
AUTO NÚM. 75
En PONTEVEDRA, a doce de Abril de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, con fecha 17 enero 2007, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:
"Estimando la excepción procesal de cosa juzgada alegada por la postulación de la demandada MAPFRE frente a la demanda presentada por Marina , se acuerda el SOBRESEIMIENTO del presente proceso y el archivo de las actuaciones, con imposición de costas a la parte actora. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Marina se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día once de abril para la deliberación de este recurso, designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Marina se pretende la revocación del Auto de 17 de enero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño en el Procedimiento Ordinario nº 246/06 que acordó acoger la excepción de cosa juzgada aduciendo vulneración de la tutela judicial efectiva porque frustra sus expectativas de obtenerla. La cuestión ha quedado imprejuzgada porque no se resolvió sobre la petición de intereses inicial .
A esta pretensión se opone la Cía Mapfre S.A. aduciendo que no se frustra ninguna expectativa de la demandante que ha obtenido una resolución de fondo y que tuvo oportunidad de que la Sala le resolviese la cuestión si es que la hubiese planteado, no habiéndolo hecho le ha precluido la posibilidad de hacerlo.
SEGUNDO.- Insiste la apelante en una reclamación de intereses que la juzgadora a quo rechaza muy acertadamente y sin que pueda imputar la denegación de los mismos a una falta de tutela judicial efectiva, porque tal desestimación sólo se ha producido por su propia impericia a la hora de presentar la segunda demanda.
En efecto, para una adecuada resolución de esta litis debe tenerse en cuenta los siguientes hechos:
a) Con fecha 27 de octubre de 2003 se dictó Auto ejecutivo por el Juzgado de Instrucción nº 1 de O Porriño en el procedimiento de Juicio de Faltas nº 214/01 a favor de la ahora apelante con motivo la sentencia absolutoria precedente en el seno de un accidente de tráfico ocurrido el día 5 de mayo de 2000 , en la que se fijó como cuantía líquida para reclamar la de 22.803, 12 euros. Dicho Auto fue objeto de solicitud de aclaración que resultó denegada por estimar que la norma "no nos obliga a establecer referencia a interés alguno"
El día 6 de mayo de 2002 se consignó por la compañía aseguradora Mapfre S.A. una cantidad de dinero de la cual se dio traslado a la Sra. Marina 22.803, 12 euros que los percibió.
b) Por sentencia de esta misma Sala se resolvió la reclamación efectuada por la misma apelante en la que solicitaba que se completara la indemnización a la que tenía derecho por encima de la fijada en el título ejecutivo. Ello de tal manera que a la cantidad que estimaba debida además de la ya percibida ( 22.803,12 euros) y que alcanzaba la cifra de 79.001,95 euros. En la meritada sentencia se reconocían los intereses del 20% a cargo de la compañía aseguradora en relación a la cantidad que fue finalmente reconocida como debida.
c) Dª Marina presentó escrito solicitando la aclaración de sentencia a propósito de que debía extenderse el cálculo de intereses a la cantidad total debida por la compañía demandada, y por tanto también a los 22.803,12 euros que había percibido previamente.
El Auto que en tal caso se dicta es del siguiente tenor en cuanto a su fundamentación jurídica:" la rectificación que pretende Dña Marina puesto que el último párrafo de la sentencia dictada en esta segunda instancia no afirma que no se hayan solicitado tales intereses sino que se dice respecto a los citados intereses que "no proceden otros que aquellos derivados de este último pronunciamiento...por lo que respecta a los devengados de la cifra concedida en el Título ejecutivo y ya abonada, será en la liquidación del mismo donde proceda su cuantificación y abono - y añadimos - por otra parte, atendido el suplico de la demanda en relación con el cuerpo del mismo, cabe señalar que únicamente se reclamaba en estos autos la cantidad por excesiva de la ya abonada por la compañía aseguradora en virtud del Título ejecutivo, razón por la cual no puede pedirse en esta segunda instancia algo nuevo so pena de incongruencia,... no podría entenderse que estaba peticionada sobre ellos la cuantía correspondiente a los intereses".
Es decir, que en el juicio declarativo que originó el anterior Rollo de apelación nº 192/05 se entendió que NO se había reclamado aquélla cifra - intereses de la cantidad percibida previa consignación de la Cía Mapfre S.A. en el seno del juicio de faltas - y sí sólo los intereses de la cantidad que, entendida como debida sobre la ya percibida, no se había pagado por la demandada. A ello no es obstáculo que se diga que podrían reclamarse en la liquidación del título ejecutivo puesto que como indica la apelada no es sino un razonamiento obiter dictae derivado de que la Sala no tenía a la vista aquéllos autos, pero en cualquier caso, si ello no podía tener lugar porque se había denegado en el Auto de 27 de octubre de 2005 , lo procedente era haberlos peticionado con la debida separación en el declarativo posterior ( Rollo 192/05), y resulta meridiano que no lo hizo y así lo consideró la Sala.
Pues bien, en estas circunstancias es cuando cobra todo su sentido el Auto recurrido, no cabe aludir al concepto de cosa juzgada anterior a la LEC de 2000, y en virtud de sentencias antiguas que se citan en el escrito de recurso. Lo que se reprocha a la recurrente de conformidad con el art. 222.2 de la LEC en relación con el art. 400.2 de la misma ley procesal es que "de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste", y en suma, que como no se pidieron - o si se hizo no fue con la debida claridad por referencia, no genérica, sino concreta a los intereses legales de la cantidad que se había percibido en el juicio ejecutivo - pudiendo haberlo hecho, entra en juego el precepto citado que precluye definitivamente la posibilidad de interponer nuevas demandas por el mismo hecho y con fundamentos que pudieron argumentarse y hacerse valer un su momento.
TERCERO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC las cotas se imponen a la parte actora apelante.
Fallo
Que desestimando el Recurso de apelación formulado por Dª Marina representada por la Procuradora Dª Mercedes de Miguel González contra el Auto de 17 de enero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de O Porriño lo debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a la apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

