Última revisión
03/07/2008
Auto Civil Nº 76/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 139/2008 de 03 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 76/2008
Núm. Cendoj: 10037370012008200068
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
AUTO: 00076/2008
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : AUR00
N.I.G.: 10037 37 1 2008 0100132
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen : EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000063 /2006
RECURRENTE : BANQUE PSA FINANCE,SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a : MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA
Letrado/a : EDUARDO PEDRO RODRIGUEZ DE CASTRO
RECURRIDO/A : Asunción
Procurador/a :
Letrado/a : TARSICIO ARROYO FUENTES
A U T O NÚM.- 76/2008
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA DEL ROSARIO ESTEFANI LOPEZ =
-------------------------------------------------------------------------------------------
Rollo de Apelación núm.-139/2008 =
Autos núm.- 63/2006 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =
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En la Ciudad de Cáceres a tres de Julio de dos mil ocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ejecución de Título Judicial núm.- 63/2006, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante el ejecutante BANQUE PSA FINANCE, estando representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernando Paniagua, y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chamizo García, y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez de Castro. Y como parte ejecutada DOÑA Asunción , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, no habiéndose personado en la presente alzada, transcurrido el término de emplazamiento que le fue conferido, y defendida por el Letrado Sr. Arroyo Fuentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 63/2006 con fecha 30 de Julio de 2007 , se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"ACUERDO DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Sonia Hernando, en nombre y representación de BANQUE PSA FINANCE, parte ejecutante, contra la Providencia de 16 de julio de 2007, manteniéndose la resolución recurrida..."
Y con fecha 5 de Noviembre de 2007 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguientes:
"ACUERDO DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Sonia Hernando, en nombre y representación de BANQUE PSA FINANCE, parte ejecutante, contra la Providencia de 21 de septiembre de 2007, manteniéndose la Resolución recurrida.
Con imposición de costas a la parte ejecutante BANQUE PSA FINANCE..."
SEGUNDO.- Frente a las anteriores resoluciones y por la representación del ejecutante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma los recursos de apelación por la representación del ejecutante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición a los recursos por la representación de la parte ejecutada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de la parte apelante por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, los que por turno de reparto han correspondido a esta Sección 1ª, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a la única parte, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de Julio de 2008, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SEPTIMO- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter preliminar, conviene señalar que este Tribunal ya se ha pronunciado en diversas Resoluciones -a las que, con posterioridad, se hará referencia- respecto de los criterios que deben observarse en orden a la admisibilidad de los Recursos de Apelación en el seno del Proceso de Ejecución, problemática cuyo examen, en los dos supuestos ahora sometidos a la consideración de la Sala, se impone necesariamente en la medida en que el Juzgado de instancia, en la Parte Dispositiva de los dos Autos impugnados, resolutorios de los Recursos de Reposición, de fechas, respectivamente, 30 de Julio de 2.007 y 5 de Noviembre de 2.007 , indicó expresamente, que contra dichos Autos no cabía Recurso, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuera procedente, la resolución definitiva; no obstante lo cual, la parte ejecutante, hoy apelante, interpuso sendos Recursos de Apelación frente a ambas Resoluciones que, sin embargo y a pesar de aquel pronunciamiento, el Juzgado de instancia ha tenido por preparados y, posteriormente, por admitidos a trámite mediante Providencias de fechas 15 de Octubre de 2.007 y 3 de Enero de 2.008.
Como se acaba de anticipar, la problemática relativa a la admisibilidad de los Recursos de Apelación que se interpongan en Procesos de Ejecución ha sido examinada y resuelta por este Tribunal en diversos supuestos que, en lo esencial, son análogos -o, cuando menos, extrapolables- al presente. Y, así, el criterio de esta Sala quedó fijado en el Auto 62/2.001, de 25 de Octubre , dictado en el Recurso de Queja seguido bajo el número 271/2.001, manteniéndose el referido criterio en los Autos de fechas 3 de Diciembre de 2.002 -dictado en el Rollo de Apelación 319/2.002 dimanante de los autos de Juicio Ejecutivo seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres bajo el número 80/1.999- y 7 de Julio de 2.004 -dictado en el Rollo de Apelación 339/2.004, dimanante del Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo bajo el número 77/2.002 -, de modo que habremos de remitirnos, necesariamente, a las consideraciones expuestas en las indicadas Resoluciones.
De esta manera, aun cuando los Recursos de Apelación han sido admitidos a trámite por el Juzgado de instancia, este Tribunal ha de examinar, con carácter previo, si las Resoluciones recurridas son o no susceptibles de Recurso de Apelación habida cuenta de que, como es de sobra conocido, las normas procesales gozan de la naturaleza de disposiciones de orden público o de derecho necesario que, en consecuencia, han de ser necesaria y preceptivamente observadas por los Organos Jurisdiccionales, incluso de oficio. Ello determina el que, en el caso de que jurídico procesalmente no quepa Recurso de Apelación frente a las Resoluciones impugnadas, dicho Recurso habría de ser desestimado por cuanto que, en la segunda instancia, los motivos de inadmisión del Recurso se convierten en causas de desestimación del mismo. Lo que debe determinarse, pues, es si, en el Proceso de Ejecución y al amparo de las Disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero , cabe o no interponer -y, si por tanto, deben ser o no admitidos a trámite- los Recursos de Apelación que se interpongan contra los Autos resolutorios de Recursos de Reposición, cuestión que -insistimos- ya fue examinada por primera vez por este Tribunal en el Auto 62/2.001, de 25 de Octubre , dictado en el Recurso de Queja seguido bajo el número 271/2.001, y, posteriormente, en los Autos de fechas 3 de Diciembre de 2.002 y 7 de Julio de 2.004 -anteriormente referidos- siendo las consideraciones que informan las referidas Resoluciones absolutamente aplicables al supuesto que ahora se examina, de modo que -como ya se ha dicho- habremos de remitirnos a las mismas para concluir afirmando que, contra los Autos resolutorios de los Recursos de Reposición dictados por el Juzgado de instancia con fechas 30 de Julio de 2.007 y 5 de Noviembre de 2.007, no cabe Recurso de Apelación y, en consecuencia, los que han sido interpuestos por la parte ejecutante no debieron ser admitidos a trámite.
Convendría significar, asimismo, por un lado, que el Auto apelado, de fecha 30 de Julio de 2.007 , desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Providencia de fecha 16 de Julio del mismo año en el particular conforme al cual, y con fundamento en el artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acuerda el levantamiento de la remoción de depósito que había sido acordada respecto del vehículo propiedad de la ejecutada, Dª. Asunción , embargado en el presente Procedimiento, el que por el momento y conforme al artículo 626.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le sería nuevamente entregado en depósito a la misma bajo los apercibimientos legales, y, por otro, que el Auto, también apelado, de fecha 5 de Noviembre de 2.007 , desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Providencia de fecha 21 de Septiembre del mismo año en el extremo conforme al cual se acuerda no haber lugar por el momento a resolver sobre la procedencia de la subasta del vehículo embargado en autos al estimarse desproporcionada la medida interesada; Resoluciones ambas cuya naturaleza interlocutoria no ofrece atisbo de duda alguno.
SEGUNDO.- En este sentido, en el Auto 62/2.001, de 25 de Octubre , exponíamos, entre otras consideraciones, que sobre los medios de impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución, el artículo 562.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo contempla el Recurso de Apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley, de modo que, en el supuesto que entonces era objeto de enjuiciamiento -y también en los dos que ahora se examinan-, al no establecerlo la Ley de Enjuiciamiento Civil, no resulta posible la interposición del Recurso de Apelación sino sólo el de Reposición conforme al apartado 1.1º del mismo precepto, prescripción que, por otro lado, se halla en concordancia con las disposiciones establecidas tanto en el artículo 454 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual salvo los casos en que proceda Recurso de Queja, contra el Auto que resuelva el Recurso de Reposición no cabrá Recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva, como en el artículo 455.1 del mismo Texto Legal, por cuya virtud las Sentencias dictadas en toda clase de juicios, los Autos Definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, serán apelables en el plazo de cinco días. En consecuencia, tanto el texto como el espíritu de las normas procesales explicitadas no dejan lugar a duda sobre su interpretación, en el sentido de que, específicamente, contra los Autos resolutorios de Recurso de Reposición no cabe Recurso alguno y, de forma genérica, contra los Autos solo cabe Recurso de Apelación en dos supuestos, bien cuando sean definitivos o bien cuando la Ley expresamente lo prevea, señale o establezca. Así pues, el ámbito del Recurso de Apelación se encuentra en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil notoriamente restringido e incluso prácticamente excluido frente a Resoluciones Interlocutorias, y así resulta de su propia Exposición de Motivos -primer párrafo del apartado XIII- cuando, literalmente, se dice que "esta Ley contiene una sola regulación del Recurso de Apelación y de la Segunda Instancia, porque se estima injustificada y perturbadora una diversidad de regímenes. En razón de la más pronta tutela judicial, dentro de la seriedad del Proceso y de la Sentencia, se dispone que, resuelto el Recurso de Reposición contra las Resoluciones que no pongan fin al Proceso, no quepa interponer Recurso de Apelación y sólo insistir en la eventual disconformidad al recurrir la Sentencia de Primera Instancia. Desaparecen, pues, prácticamente, las apelaciones contra Resoluciones Interlocutorias. Y con la oportuna Disposición Transitoria, se pretende que este nuevo régimen de Recursos sea de aplicación lo más pronto posible".
También debemos significar que, con carácter general y de ordinario -aunque no siempre-, el Auto Resolutorio del Recurso de Reposición no constituye una Resolución Definitiva y, de hecho, la regla 2ª, del apartado 2, del artículo 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue claramente entre las resoluciones que han de adoptar la forma de Auto cuando, entre otros extremos, decidan Recursos contra Providencias (párrafo primero), y las Resoluciones que también han de revestir esta forma cuando pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria (párrafo segundo -que son Autos Definitivos, como también lo son aquéllos que, en los casos previstos por la Ley, pongan término a las actuaciones-), concepto -el de Resolución Definitiva- que se consigna, expresamente, en el artículo 207.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer que son Resoluciones Definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los Recursos interpuestos frente a ellas; carácter -de Definitivo- del que, con absoluta evidencia, no gozan las dos Resoluciones ahora recurridas.
Añadíamos, asimismo, en el Auto 62/2.001, de 25 de Octubre , que la decisión adoptada no generaba Indefensión a la parte recurrente, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española, en la medida en que, por un lado, aquella decisión es la que resulta de la estricta y correcta aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por otro, no cierra el cauce de la ejecución ni la culmina o finaliza, sino que puede continuarse con los medios que brinda la legislación procesal hasta la efectiva satisfacción del derecho del ejecutante, aseveraciones que también resultan aplicables al supuesto de autos, por cuanto que el presente Proceso de Ejecución no sólo no se ha interrumpido ni suspendido, sino que sigue tramitándose y se encuentran embargados, en su ámbito, tanto el propio vehículo como una finca propiedad de la ejecutada, así como la parte proporcional del salario que percibe Dª. Asunción del Parador Nacional de Turismo de Jarandilla, conforme al cual se vienen efectuando las correspondientes retenciones e ingresos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de instancia, debiendo significarse, asimismo, que el importe del principal ya se encuentra cubierto, que la parte ejecutante ha presentado en este Procedimiento propuesta de liquidación de intereses y que existen garantías suficientes de que el crédito de la parte apelante que resta por satisfacer no se verá perjudicado, sin perjuicio de aseverar, además, que las decisiones impugnadas (relativas, por un lado, al levantamiento de la remoción de depósito que había sido acordada respecto del vehículo propiedad de la ejecutada, Dª. Asunción , embargado en el presente Procedimiento y que por el momento le sería nuevamente entregado en depósito a la misma bajo los apercibimientos legales, y, por otro, a acordar no haber lugar por el momento a resolver sobre la procedencia de la subasta del vehículo embargado en autos al estimarse desproporcionada la medida interesada) no constituyen Resoluciones definitivas en el seno del Proceso de Ejecución, de manera tal que, en el caso de que se estimara procedente como consecuencia del devenir de la ejecución, podrían, en su caso, ser objeto de modificación, circunstancias que, en último término, avalan el carácter no definitivo de los Autos apelados, puesto que la ejecución sobre los bienes y derechos de la ejecutada no se encuentra agotada ni concluida.
TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación de los Recursos de Apelación interpuestos y, como consecuencia lógica, la confirmación de las Resoluciones que constituyen su objeto.
CUARTO.- Habida cuenta de que los Recursos de Apelación no debieron ser admitidos a trámite y, en aplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -precepto al que se remite el apartado 1 del artículo 398 del mismo Texto Legal-, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que, desestimando los Recursos de Apelación interpuestos por la representación procesal de BANQUE PSA FINANCE contra el Auto de fecha treinta de Julio de dos mil siete -resolutorio del Recurso de Reposición deducido frente a la Providencia de fecha dieciséis de Julio del mismo año- y contra el Auto de fecha cinco de Noviembre de dos mil siete -resolutorio del Recurso de Reposición deducido frente a la Providencia de fecha veintiuno de Septiembre del mismo año-, respectivamente, dictados por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales seguidos con el número 63/2.006, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS las indicadas Resoluciones, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente Resolución a la parte apelada, no personada en la presente alzada, transcurrido el término de emplazamiento que le fue conferido, a través de su representación procesal en la instancia, librándose el correspondiente exhorto.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así lo Acuerda y firma la Sala. Certifico.
E./
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
