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16/09/2017
Auto CIVIL Nº 76/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 369/2013 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 76/2014
Núm. Cendoj: 19130370012014200003
Núm. Ecli: ECLI:ES:APGU:2014:3A
Núm. Roj: AAP GU 3/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2013 0100468
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2013
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000408 /2012
Apelante: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Abogado: JUSTO LUIS DE PEDRO PEREZ
Apelado: Gregorio , Justino
Procurador: LIDIA PEÑA DIAZ, LIDIA PEÑA DIAZ
Abogado: JAVIER MARTINEZ ATIENZA, JAVIER MARTINEZ ATIENZA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN
A U T O Nº 76/14
En GUADALAJARA, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Guadalajara, con fecha 10 de octubre de 2013, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la oposición formulada por Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros, S.A., por lo que se acuerda la continuación de la ejecución despachada por la cantidad de 6.410,87 # (6.385,41 # que debe percibir Justino y 25,46 # que debe percibir Gregorio ), más el 30% de esta cantidad presupuestada para intereses y costas de la ejecución, sin perjuicio de ulterior liquidación, y para liquidación de los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro.= No se hace expresa imposición de las costas del incidente de oposición a la ejecución'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día 20 de mayo.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Fundamentos
PRIMERO .- Se entabla recuso de apelación por don Andrés Taberné Junquito, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Seguros Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros, S.A., contra el Auto de fecha 10 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Guadalajara fundamentando el recurso de apelación en los siguientes motivos: falta de legitimación activa y en su caso litisconsorcio pasivo necesario, así como carecer el ejecutado del carácter o representación con la que se le demanda, así como nulidad radical del despacho de ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución y además carecer de fuerza ejecutiva o de ejecución. El segundo de los motivos es la prescripción. El tercer motivo, la excepción de pluspetición y, por último, infracción por aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
A dicho recurso se opone la representación procesal de don Gregorio y don Justino , los cuales defienden la corrección de la resolución recurrida y con ello la desestimación del recurso entablado de contrario.
Resolver adecuadamente el presente recurso obliga a recordar que lo que somete a revisión en esta alzada es una resolución (auto) por la cual se resuelve la oposición a la ejecución despachada de una Auto de cuantía máxima del artículo 517.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual tiene tasados los motivos de oposición que se recogen en los artículos 556 y 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por tanto, sólo en dichos motivos puede fundarse una oposición al despacho acordado y cuestionado.
En segundo lugar, es menester recordar que se trata de resolver un recurso de apelación y, consiguientemente, lo que se revisa es si la resolución judicial que se recurre es errónea o equivocada, infringe la norma y es, en consecuencia, contraria a derecho. En definitiva, revisar el Auto apelado y lo que en él se dice, no los argumentos de la instancia empleados por el apelante y que fracasados en la misma, se reproducen en la alzada ignorando lo resuelto y, con ello, el acierto o desacierto de la resolución recurrida.
En este sentido, esta Audiencia Provincial en sentencia de 15 de enero de 2013 ha dicho: '(II).- Llegados a este punto ya hemos dicho que en el recurso de apelación deben exponerse las alegaciones en las que se base la impugnación. Como con toda corrección se razona en la SAP de Orense de fecha 31 de julio del año 2.012 'El recurso de apelación aparece concebido en nuestro derecho como medio para la revisión de la sentencia recaída en la instancia, por lo que su contenido no ha de limitarse a reiterar las alegaciones o escritos allí presentados, sino que debe concretar las infracciones o defectos en que pudo haber incurrido la resolución impugnada y dar las razones por las que así se considera con la doble finalidad de asegurar a la parte contraria su derecho de defensa, dándole oportunidad de combatir los argumentos al respecto, y de permitir que la Sala pueda cumplir su función revisora. El artículo 458.1 Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la apelación deberá efectuarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación mientras que, según el artículo 465.4 LEC , la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, de donde resulta que, si nada se objeta en ellos a la resolución de la instancia o no se concretan las razones de la denuncia, el recurso carece de contenido y no merece ser atendido. Así lo tiene declarado esta Sala entre otras, en sentencias de 10 de junio de 2011 (rollos 589/10 y 596/10 ), en consonancia con la doctrina recogida en la STS, contencioso, de 28 de septiembre de 1992 donde se razona: 'la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el Tribunal a quo, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado procesal al que se llega en la sentencia apelada, de modo que el objeto de las alegaciones impugnatorias, debe serlo la sentencia, y no el acto objeto del recurso contencioso- administrativo, precisándose para el éxito una argumentación crítica, directamente dirigida contra la de la sentencia, para evidenciar su posible error.' En semejantes términos la SAP de Madrid (Sección 19) de fecha 13 de julio del año 2.012 cuando apunta 'Se alza contra la sentencia la representación procesal de los demandantes que se limita a reproducir la argumentación de la contestación a la demanda, como si la sentencia dictada por el Juzgador a quo no tuviese existencia real ni hubiese nacido a la vida del derecho, de manera que, incluso ya desde aquí, se podría dar aplicación al artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige que en la interposición del recurso de apelación se contengan, de manera necesaria, las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Al recurso se opuso la contraparte.' También la SAP de Pontevedra de fecha 5 de julio del año 2.012 al decir que 'La revisión de la apelación deducida ha de llevarnos a su desestimación en el doble ámbito, procesal y de fondo. En el procesal porque se materializa de modo inadecuado toda vez que prescinde del cauce actual establecido por la reforma de la LEC/00 operada por la Ley de Medidas de Agilización Procesal BOE 11 de octubre, en vigor a 31 Octubre de 2011 (Disp. Final y D. Adicional 1 ª), por medio de la cual se suprimió el Art. 457 de la norma de ritos y se reordenó el Recurso de Apelación estableciéndose un único escrito de interposición en el término de 20 días después de la notificación de la Sentencia con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación y los pronunciamientos impugnados (Art. 458). Siendo ello así el iter seguido, escrito de preparación y ulterior de interposición, resulta inadecuado y sitúa fuera de plazo el de interposición lo que determina su inviabilidad procesal a declarar por este Tribunal de la alzada. No sana tal carencia la final presentación del escrito de interposición por estar fuera de plazo, y por ello mismo no es subsanable ya que lo único que sólo lo sería la acreditación de su presentación anterior en forma, lo que ni se plantea a la vista de lo documentado, no pudiendo olvidarse la improrrogabilidad de los plazos procesales (A. 134 LEC/00). Y la preclusión que de ello se deriva Art. 207 LEC . A su vez, siendo normas imperativas las que rigen el régimen de recursos, de orden público, resulta revisable de oficio por el órgano de la apelación el iter de la apelación seguido y no lo habilita el hecho de que el Juzgado lo haya admitido y el contrario no se hubiese cuestionado su trámite porque, por ello mismo, no resulta disponible su trámite, ni a las partes ni al órgano de la instancia. Por último, tampoco cabe argüir que se vulnere el derecho de tutela judicial efectiva (A. 24 CE) porque éste tiene plena vigencia en la instancia, en orden a la revocación de obstáculos procesales para acceder a los Tribunales, pero resulta de distinto y menor alcance en la alzada en la medida en que ya se ha obtenido la tutela judicial con la primera resolución habida, con lo que la exigencia de requisitos en la apelación no resulta incompatible con la tutela judicial efectiva.' Con fundamento en lo que antecede ello sirve para dar cumplida contestación al primero y al segundo de los motivos esgrimidos. En efecto, con relación al primero de los motivos, de amplio enunciado, lo cierto es que lo aducido en esta alzada no difiere de lo esgrimido en la oposición y no se dice en donde radica el error del juzgador al pronunciarse en los términos en que lo hace, pues lo cierto es que del enunciado y de su motivación se puede colegir que difícil encaje tiene ello en el marco de un proceso de ejecución. Pero además, los errores que como tales se reconocen en el Auto que se ataca ha sido debidamente contemplado por la resolución recurrida y no desvirtuados en esta fase procesal.
Otro tanto de lo mismo se puede decir con relación a la prescripción que se esgrime como motivo del recurso al atribuir a la resolución que se recurre infracción de la normativa que la contempla, en concreto por implicar el artículo 7.1 inciso ultimo del Real Decreto Ley 8/2004, de 29 de octubre , sin que se diga dónde radica el error o la apreciación equivocada del mismo. Efectivamente, la sentencia es clara en cuanto a la forma de decir por qué no está prescrita la acción civil y esa claridad de la resolución recurrida no se ve desvirtuada en esta alzada, pues la misma se fundamenta en las resoluciones que se dictan previas y necesarias para poder ejercitar la acción civil. En este sentido, se dice de forma rotunda que la resolución que pone fin a la vía penal, el Auto de fecha 17 de diciembre de 2007 se notifica a la representación procesal el 17 de febrero de 2010 y es con fecha de 23 de febrero del mismo año 2010 cuando se solicita por la parte que se dicte el Auto de Cuantía Máxima. En tiempo transcurriera sin dictarse dicha resolución no afecta a quien en tiempo y forma lo pide, pues si el Auto finalmente se dicta en fecha de 31 de julio de 2012, y la demanda civil ejercitando la acción civil lo es en fecha de 15 de noviembre de 2012, contando de una fecha a otra ha transcurrido tres meses y quince días. No cabe hablar de prescripción.
SEGUNDO .- El tercero de los motivos del recurso de apelación es la pluspetición. Se mantiene dicha excepción, toda vez que la parte apelante sostiene que se le conceden con fundamento en el informe Forense 7 puntos, 10 días impeditivos y otros 10 días no impeditivos, aplicando un factor de corrección del 10%.
La discrepancia o diferencias que aduce la parte para disentir de lo resuelto lo es porque no comparte lo informado por el Médico Forense. Se cuestiona lo resuelto con fundamento en una serie de apreciaciones personales de la parte, respetables por esta Sala, pero que no se comparten pues carecen del apoyo probatorio necesario para que las mismas puedan ser atendidas en esa alzada. Otro tanto cabe decir del fundamento del disentimiento con relación a la severidad, pues los puntos asignados por el Juez están comprendidos en el tramos correspondientes, por lo que poco se puede decir al respecto; que no acepte la parte los días de impedimento y diga que deben ser 9 en lugar de los 10 reconocidos, carece del rigor necesario para que pueda ser admitida dicha observación y, por último, lo mismo es aplicable al factor de corrección de 10% que se cuestiona.
Se desestima el motivo pues no se aprecia la pluspetición que se aduce.
TERCERO .- El último de los motivos es el de infracción por aplicación indebida del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . En obligado recordar lo dicho por esta Audiencia Provincia en la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012 con relación a dicha cuestión: 'Con carácter general debemos partir- como con detalle expresa la SAP de Madrid de fecha 22 de noviembre del año 2.004 -de que ' la disciplina aplicativa de este instituto- se refiere a los intereses del artículo 20 de la LCS -, en el ámbito de la circulación motorizada puede descomponerse en las siguientes especificaciones: A) La nueva Disposición Adicional, al igual que el art. 20 L.C.S . al que, en lo sustancial, se remite, establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del perjudicado exclusivamente frente al asegurador del vehículo causante, estando vedada la posibilidad de extender su acción al conductor y/o al propietario de aquél; B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que «estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial» ( art. 20, regla 4.ª L.C.S .); C) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria ( art. 20, regla 3.ª L.C.S .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo; D) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición; E) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto ( art. 20, regla 4.ª L.C.S .) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, «el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100» ( art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, L.C.S .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite «que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa» (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero). Así, pues, como regla el «dies a quo» del devengo de estos especiales intereses de recargo está constituido por la fecha del siniestro siempre que el asegurador haya tenido conocimiento de su producción o acaecimiento mediante la comunicación circunstanciada que el tomador o asegurado tienen la obligación de dirigirle dentro del plazo previsto en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, conforme a lo dispuesto en el art. 16 L.C.S . Excepcionalmente, si dicha comunicación no se produce, y siempre que el asegurador lo acredite y pruebe que no ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio hasta el momento de recibir una reclamación extrajudicial del perjudicado o de sus herederos, o hasta el momento del ejercicio judicial de la acción directa ex art. 76 L.C.S ., el momento inicial del devengo no se produce hasta aquél o éste instante. Asimismo, parece precisa una adecuada colaboración del acreedor en la determinación diligente por el asegurador de las circunstancias y efectos del siniestro; F) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización...
esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable» ( art. 20, regla 8.ª L.C.S .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez ( art. 20, regla 5.ª L.C.S .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 «desde el momento en que se produce el daño», sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio «in illiquidis non fit mora» viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro sin que se acredite causa justificativa del retraso o que el mismo no fuera imputable al asegurador ( S.T.S. Sala Primera, de 29 de octubre de 1.990 ). Así resulta además de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1.993, de 14 de enero (Suplemento al «B .
O.E.» núm. 37, de 12 de febrero de 1.993 ), resolutoria de las Cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas 692/1.990 , 1.477/1.990 , 170/1.991 y 705/1.991 frente a la derogada D.A. Tercera de la L.O. 3/1989, de 21 de junio , en su Fundamento de Derecho tercero, al señalar que «la inicial iliquidez de la indemnización no impedirá la consignación en el plazo exigido del importe de la tasación...», añadiendo que «de ahí que la única consecuencia real del precepto cuestionado para el asegurador sea la de estimular la tasación del daño y su pago o consignación dentro de los tres meses»; G) El «dies ad quem» del devengo de estos especiales intereses de recargo está representado por el día en que se produzca el pago de la indemnización debida ( art. 20, regla 7.ª L.C.S .) o se proceda a la consignación judicial prevista en la Disposición Adicional de la L.R.C.S.; H) A diferencia de lo que sucedía con la derogada D.A. Tercera de la L.O. 3/1989, de 21 de junio , la nueva D.A. es aplicable al Consorcio de Compensación de Seguros, aun en el caso de que deba responder como fondo de garantía, aun cuando está sometido a un régimen especial, ya que «se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización» ( art. 20, regla 9.ª L.C.S .); I) Dicho recargo no es compatible, respecto del obligado a soportar su imposición, con los intereses ordinarios del art. 1.108 C.C . y los especiales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por disponerlo así, expressis verbis, la regla 10.ª del nuevo art. 20 L.C.S ., conforme al cual: «en la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para [rectius: el caso de] la revocación total o parcial de la sentencia».
Más concretamente y en relación con el apartado octavo del artículo 20, dice la STS de fecha 10 de diciembre del año 2.009 'según el art. 20.8.ª LCS el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora.
Con reiteración ha declarado esta Sala (tanto en la primitiva redacción del art. 20 LCS , como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), que se excluye su aplicación cuando existe causa justificada para demorar el pago de la indemnización, entre otras razones, por discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro o del importe de la indemnización que debe satisfacerse, siempre que se haya consignado o abonado el importe mínimo ( SSTS 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo 2006 , 7 de febrero de 2007, Rec. 1435/2000 , 11 de junio de 2007, Rec. 1722/2000 , 22 de diciembre de 2008, RC n.º 1555/2003 , 7 de mayo de 2008, RC n.º 2137/2001 , 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 18 de noviembre de 2008, RC n.º 2344/2003 , 26 de noviembre de 2008, RC n.º 1459/2002 , 9 de diciembre de 2008, RC n.º 2032/1994 , 26 de marzo de 2009, RC n.º 469/06 , 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/06 ).
En semejantes términos apunta la STS de fecha 19 de mayo del año 2.011 : 'Tras la reforma llevada a cabo por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la LRCSCVM incorporó una DA, referente a la mora del asegurador que, si bien se remitía en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 LCS , reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema que incorporaba el Anexo de la citada Ley.
Esta Sala ha venido reiterando (SSTS de 17 de noviembre de 2010, [RC n.º 1299/2007 ]; 12 de julio de 2010, [RC n.º 694/2006 ] y 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005 ]) que la citada norma -también en su redacción posterior a la reforma introducida por la DF Decimotercera de la LEC - hace depender el beneficio de la exención del recargo del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, en el caso de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos presupuestos, no cabe aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma.
Cumplidos los anteriores presupuestos, la ausencia de ofrecimiento al perjudicado de las cantidades consignadas no ha sido considerada por esta Sala un obstáculo que impida obtener los referidos efectos liberatorios, ya que solo tras la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hace para pago (artículo 7.3 e], en relación con el artículo 9); lo que supone que la consignación realizada al amparo de la redacción precedente, en cualquiera de sus versiones (la original de la Ley 30/1995 , o las redacciones resultantes de las modificaciones operadas con posterioridad por la DF 13 .ª de la LEC y por el Texto Refundido de la LRCSCVM, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, no era una consignación para pago sino con una finalidad estrictamente de garantía (entre otras, SSTS de 26 de marzo de 2009, [RC n.º 469/2006 ] y 17 de noviembre de 2010, [RC n.º 1299/2007 ]).
En todo caso, como la indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4 LCS implica la existencia de un retraso culpable, no procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros ( artículo 20.8º LCS ).
A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la DA Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, [RC n.º 3398/2000 ], 18 de octubre de 2007, [RC n.º. 3806/2000 ], 6 de noviembre de 2008, [RC n.º 332/2004 ], 16 de marzo de 2010, [RC n.º 504/2006 ], 7 de junio de 2010, [RC n.º 427/2006 ], 29 de septiembre de 2010, [RC n.º 1393/2005 ], 1 de octubre de 2010, [RC n.º 1314/2005 ], 17 de diciembre de 2010, [RC n.º 2307/2006 ], 1 de febrero de 2011, [RC n.º 2040/2006 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.
En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, [RC n.º 427/2006 ]; 29 de septiembre de 2010, [RC n.º 1393/2005 ]; 1 de octubre de 2010, [RC n.º 1315/2005 ]; 26 de octubre de 2010, [RC n.º 677/2007 ]; 31 de enero de 2011, [RC n.º 2156/2006 ] y 1 de febrero de 2011, [RC n.º 2040/2006 ]).
En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, [RC n.º 1188/2005 ] y de 8 de abril de 2010, [RC n.º 545/2006 ]).
En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, [RC n.º 372/2002 ], 1 de octubre de 2010, [RC n.º 1315/2005 ] y 26 de octubre de 2010, [RC n.º 677/2007 ]), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.
En relación con esta argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia más reciente según la cual la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007, [RC n.º 4267/2000 ], 29 de septiembre de 2010, [RC n.º 1393/2005 ] , 1 de octubre de 2010, [RC n.º 1315/2005 ], 31 de enero de 2011, [RC n.º 2156/2006 ] y 1 de febrero de 2011, [RC n.º 2040/2006 )'.
Sentado lo anterior, la sentencia se funda en no admitir el desconocimiento de las lesiones que se aducen por la aseguradora, pues para ello, la sentencia recoge como se indemniza por esta a un lesionado y no a los otros, siendo conocedora de la existencia del siniestro, y con fundamento en la misma se indemnice a unos sí y a otros no; el segundo motivo, radica en no acoger la petición de reducción del cincuenta por ciento en la indemnización, con fundamento en que no llevaba cinturón de seguridad, sin bien la propia sentencia dice de forma tajante por qué no tiene razón en dicho alegato.
Lo aducido en el recurso de apelación no desvirtúa lo resuelto. No dice que sea erróneo o equivocado, sino que insiste en que desconocía la existencia de más causas, en que no se le reclamó, en la levedad de las lesiones y que se redujo la cantidad reclamada. Pues bien nada, lo esgrimido carece de la relevancia jurídica que se pretende, pues no desvirtúa lo que se dice en el Auto y que esta Sala considera correcto, no advirtiendo en ello, motivo o razón alguna para sustituir el criterio razonado y razonable del Juez de Instancia por el de la parte.
El motivo se desestima.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimadas sus pretensiones, tal como determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación entablado por don Andrés Taberné Junquito, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Seguros Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros, S.A., contra el Auto de fecha 10 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Guadalajara , se confirma la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante y con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno ni recurso de casación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen la Sala, doy fe.
