Auto CIVIL Nº 76/2017, Au...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 76/2017, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 104/2017 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 76/2017

Núm. Cendoj: 19130370012017200373

Núm. Ecli: ES:APGU:2017:375A

Núm. Roj: AAP GU 375/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
AUTO: 00076/2017
N10300
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
AAM
N.I.G. 19130 37 1 2017 0100099
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104 /2017 -S
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0001355 /2015
Recurrente: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.
Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ
Abogado: MERCEDES GONZALEZ-ESTRADA ALVAREZ-MONTALVO
Recurrido: Rosendo , Luis Pedro , Luisa
Procurador: ANDRES BENEYTEZ AGUDO
Abogado: JAIME DEL CASTILLO JABARDO
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
A U T O Nº76/17
En GUADALAJARA, a veinticinco de septiembre dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadalajara, con fecha 25 de noviembre de 2016, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º.- Estimando la oposición planteada por la entidad Banco Castilla-La Mancha se acuerda la continuación de la ejecución por la suma de 8.238,50 € a favor de D. Rosendo y de 8.238,50 € a favor de Dª Luisa .= 2º.- Se reconoce una compensación por la suma de 24.484,7 € entre D. Luis Pedro y Banco de Castilla-La Mancha S.A. por los créditos que dimanan de este procedimiento de ejecución y del procedimiento ENJ 315/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara, siempre que en el día de la fecha subsista un crédito a favor de Banco de Castilla-La Mancha S.A. en el citado procedimiento por la suma compensada.= Una vez sea firme la presente resolución, remítase oficio al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara comunicando la referida compensación a los efectos que resulten oportunos.= No se efectúa pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente proceso de ejecución'.



SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de BANCO DE CASTILA LA MANCHA, S.A. se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, señalándose la deliberación y fallo.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso. Por D. Rosendo , D. Luis Pedro y Dª Luisa se instó la ejecución del Decreto 484/2015 dictado en el Juzgado de Primera instancia que aprobaba las costas procesales devengadas en la Ejecución hipotecaria por importe de 74.146,54 euros a cargo de la entidad Banco Castilla La Mancha Liberbank, acumulándose la ejecución del Decreto 86/2015 dictado por la Audiencia Provincial que aprobaba las costas procesales devengadas en la alzada por importe de 49.278,61 euros.

La entidad Banco Castilla La Mancha SA se opuso a la ejecución alegando pago y, en su caso, pluspetición por haber consignado las 2/3 partes, debiendo compensar la otra parte, la correspondiente al Sr.

Luis Pedro , con la deuda que éste mantiene con la entidad ejecutada en la ENJ 315/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6.

El Juez a quo estima la oposición planteada y acuerda la continuación de la ejecución por la suma de 8.238,50 euros a favor de D. Rosendo y de 8.238,50 € a favor de Dª Luisa , y se reconoce una compensación por la suma de 24.484,7 € entre D. Luis Pedro y el Banco de Castilla-La Mancha S.A. por los créditos que dimanan de este procedimiento de ejecución y del procedimiento ENJ 315/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara.

Contra el primer pronunciamiento de dicha resolución se interpone recurso de apelación por la entidad Banco de Castilla La Mancha alegando que, si bien cuando consignó las 2/3 partes de lo debido no presentó escrito imputándolas a las cantidades debidas exclusivamente al Sr. Rosendo y a la Sra. Luisa , antes de proceder a atribuir una 1/3 parte del total al Sr. Luis Pedro y remitirla a la ETJ 101/2015, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6, debía haberse dado traslado a las partes para que realizaran la imputación, debiendo ordenar la retrocesión de las cantidades remitidas a la ETJ 101/2015 y proceder a entregarla a los Sres Luisa y Rosendo , dando por concluida la ejecución.

Por su parte, los ejecutantes también interpusieron recurso de apelación contra la referida resolución alegando error material y de derecho en relación con la compensación de créditos entre la ejecutada y el Sr. Luis Pedro , por importe de 24.484,70 euros, cuando no procede, pues se acordó con anterioridad el embargo en la ETJ 101/2015, con lo que se estaría perjudicando a los otros dos ejecutantes que les faltaría 20.427,74 euros y no solo 16.477 euros; error en cuanto a entender la consignación efectuada sin comunicarla con eficacia liberatoria; y que procede la condena en costas de la oposición a la ejecución.

Ambas partes se oponen al recurso interpuesto de contrario.



SEGUNDO. Para resolver adecuadamente los sendos recursos interpuestos por las partes, es preciso fijar las secuencias del trámite, a la vista de la prueba documental obrante en las actuaciones.

1. Por Decreto nº 484/2015, dictado el 10 de junio de 2015 en la PTC 1023/2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, y aclarado el 18 de junio, que fue notificado a los representantes procesales de las partes el día 19, se fijaron las costas causadas en primera instancia, en relación con la oposición a la ejecución hipotecaria 1023/2010, en 74.146,54 euros, a abonar por el Banco Castilla La Mancha a favor de D. Rosendo , Luisa y D. Luis Pedro .

- El 20 de julio de 2015, la entidad Banco Castilla la Mancha consignó la cantidad de 49.431,03 euros en la cuenta del procedimiento que se correspondía con las 2/3 partes del total.

- El día 21 de julio de 2015, se presentó demanda ejecutiva reclamando el importe de 74.146,54 euros que fue registrada como ETJ 1355/2015.

- Por Diligencia de Ordenación de 28 de octubre de 2015 se acordó transferir la cantidad de 16.477,01 euros (el tercio correspondiente al Sr. Luis Pedro ) a la ETJ 101/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 6, cuyo embargo de crédito a favor de D. Lázaro se había acordado por Decreto de 31 de marzo de 2015, siendo anotado el 7 de mayo de ese año. Igualmente se entregaron 16.447,01 euros a la Sra. Luisa y la misma cantidad al Sr. Rosendo .

- Por otra parte, también constaba anotado, con posterioridad, otro embargo a favor de la entidad Banco Castilla La Mancha, acordado por Decreto de 8 de junio de 2015, en la ENJ 315/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara.

2. Por Decreto nº 86/2015, de 18 de junio de 2015, dictado por la Audiencia Provincial en la PTC 79/2014 y notificado el 24 de junio, quedaron fijadas las costas procesales causas en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en la referida oposición a la Ejecución Hipotecaria, en 49.278,61 euros, a abonar por el Banco Castilla La Mancha a favor de D. Rosendo , Luisa y D. Luis Pedro .

- El 20 de julio de 2015 la entidad Banco Castilla La Mancha consignó 32.852,41 euros en la cuenta del procedimiento, correspondiente a las 2/3 partes del total, siendo entregado a la parte beneficiada el día 21 de julio todo el importe.

- Por Diligencia de Ordenación de 17 de septiembre se procedió a entregar la cantidad de 21.901,61 € a favor de la Sra. Luisa y del Sr. Rosendo , y se transfirió a la ETJ 101/15 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad, la cantidad de 10.950,80 € al haberse anotado el 6 de mayo de 2015 el embargo de las cantidades debidas acordado por decreto de 27 de abril de 2015 al Sr. Luis Pedro .

- Por otra parte, también constaba anotado, con posterioridad, otro embargo a favor de la entidad Banco Castilla La Mancha acordado por Decreto de 8 de junio de 2015, en la ENJ 315/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara.

- Se instó su ejecución el 10 de septiembre de 2015 por importe de 16.426,20 euros, tramitándose en la ETJ 1355/2015.

3. Por Diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2015, se solicita a la parte ejecutante para que indique la cantidad por la que procede continuar la ejecución dado que las cantidades han sido abonadas parcialmente dentro del plazo previsto en el art. 548 de la LEC .

- Por auto de 20 de abril de 2016 se dictó orden general de ejecución a favor de D. Rosendo , D.

Luis Pedro y Dª Luisa por importe de 41.294,13 euros, cantidad que, según se dice, se corresponde con la suma de lo que falta por abonar de las dos tasaciones de costas, más otros 27.167,86 euros presupuestados para intereses y costas.



TERCERO. Eficacia de las consignaciones judiciales realizadas por el Banco Castilla La Mancha.

En primer lugar, por cuestiones de sistemática, debemos comenzar el examen de los recursos por las alegaciones realizadas por las partes en relación a la eficacia de las dos consignaciones efectuadas por el Banco Castilla La Mancha el 20 de julio de 2015, por los importes de 32.852,41 euros y 49.431,03 euros.

El auto recurrido considera que tales consignaciones judiciales tienen eficacia liberatoria pues tenían la finalidad de extinguir las respectivas obligaciones que le fueron impuestas por los decretos que aprobaban las tasaciones de costas del Juzgado de Primera Instancia nº 1 y la Audiencia Provincial, y ello a pesar de no haber presentado escrito anunciándolas.

Los ejecutantes, D. Rosendo , D. Luis Pedro y Dª Luisa , alegan que la falta de anuncio de las consignaciones debería llevar aparejada la admisión de las demandas por la totalidad de los importes reclamados, no pudiendo equipararse al pago por no reunir los requisitos del art. 1176 y 1777 del CC y la Jurisprudencia que los interpreta, ya que no fueron anunciadas ni al acreedor ni al órgano judicial.

En principio, debemos destacar que el art. 548 de la LEC otorgó al Banco un plazo de 20 días de cortesía para el cumplimiento voluntario de las resoluciones judiciales aprobatorias de las tasaciones de costas, a computar desde el día siguiente a la notificación al ejecutado de las referidas resoluciones, pudiendo comprobarse que se realizaron las dos consignaciones dentro de dicho plazo. Así es, en el caso de las costas procesales de primera instancia, el decreto de aclaración del decreto aprobatorio de la tasación de costas de 18 de junio de 2015, fue recibido por la representación procesal del Banco el 19 de junio, debiendo entenderse notificado, de conformidad con el art. 151 de la LEC , el día 22 de junio, comenzando el computo del plazo de los 20 días el día 23 de junio y finalizando a las 24 horas del día 20 de julio, habiéndose consignado judicialmente por la entidad ejecutada la cantidad ese último día. Y en cuanto al decreto que aprobaba las costas procesales establecidas por la Audiencia Provincial de 18 de junio, fue recibido el 24 de junio, empezando el cómputo del plazo el día 26 de junio y finalizando el día 24 de julio, habiéndose consignado el 20 de julio.

Sentado lo anterior, es cierto que el Banco Castilla La Mancha no comunicó, ni a los órganos judiciales afectados ni a la contraparte, las consignaciones efectuadas el 20 de julio de 2015 en la PTC 1023/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara y en la PTC 79/2014 de la Audiencia Provincial, pero como pone de manifiesto la STS, Sala 4ª, de 6 de octubre de 2000 , ' la consignación ante el Juzgado en el trámite de ejecución de sentencia, determina el pago de la cantidad de condena no requiriendo el ofrecimiento al deudor y su aceptación, ya que esto está implícito en el proceso judicial seguido y no contraría lo dispuesto en el art.

1176 CC y ss del CC, que están referidos a la consignación fuera del procedimiento de ejecución judicial de sentencia recaída sobre reclamación de cantidad. Esta doctrina, es también sustentada por la sentencia de la Sala Primera del TS de 27 de febrero de 1999 '. Así pues, no cabe extrapolar sin más, como pretende la parte recurrente, a los efectos de considerar efectuado el pago, los requisitos de la consignación extrajudicial de los arts. 1177 y ss CC , a la realizada en el procedimiento judicial, tras dictarse una resolución condenatoria.

En estos casos, nos encontramos con un título ejecutivo que condena al pago de una cantidad determinada y líquida, y, el pago exige, para producir su efecto extintivo que libera al deudor, que se haga a la persona a quien la prestación se deba o a quien esté autorizado para recibirlo en su nombre, y por tratarse de una resolución judicial firme, la consignación en el Juzgado, implica que se hace el pago a quien está autorizado para recibirlo, y por lo tanto tiene efecto liberatorio.

Conforme a lo expuesto, las dos consignaciones realizadas, una en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 y otra en la Audiencia Provincial, en los procedimientos en los que se dictaron los decretos que determinaban la cantidad que por costas procesales se debía abonar, lo fueron dentro de plazo de pago voluntario y antes de la presentación de las demandas ejecutivas, por lo que tuvieron plenos efectos liberatorios para el deudor, sin que la ausencia de comunicación al respecto pueda privarlas de tales efectos.

En consecuencia, el motivo de apelación alegado por la parte ejecutante en dicho sentido debe ser desestimado.



CUARTO. Consecuencias de la consignación de parte del total debido.

(i). En primer lugar, por la parte ejecutada, el Banco Castilla La Mancha, se alega como motivo de apelación, que si bien cuando consignó la cantidad total de 82.283,44 euros, correspondiente a las 2/3 partes del total debido (123.425,05 euros), no presentó escrito imputándola a las cantidades debidas exclusivamente al Sr. Rosendo y a la Sra. Luisa , antes de proceder a atribuir una 1/3 parte del total al Sr. Luis Pedro y remitirla a la ETJ 101/2015, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6, debía haberse dado traslado a la parte obligada para que realizara la imputación.

La imputación de pagos consiste, conforme señala la STS de 16 de octubre de 1985 , en 'la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor, lo que exige la coexistencia previa de deudor y acreedores y de una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligaciones mediantes entre los mismos.

Ello no es trasladable a los supuestos en los que el Banco Castilla La Mancha realizó las consignaciones judiciales pues no había una pluralidad de deudas, sino una sola deuda con tres acreedores unidos mancomunadamente, al no constar la solidaridad entre ellos. Por ello, no habiéndose realizado por el Banco ninguna aclaración o explicación sobre la consignación parcial realizada, en el momento de efectuarlas, no procedía requerirle para que realizara ninguna imputación, sino debían aplicarse las reglas de las obligaciones mancomunadas y distribuir entre los tres acreedores mancomunados las cantidades consignadas, tal y como hicieron el Juzgado de Primera Instancia nº 1 y la Audiencia Provincial, en sus respectivos procedimientos.

En consecuencia, la alegación efectuada por el Banco Castilla La Mancha en su recurso de apelación en dicho sentido, debe ser desestimada.

(ii). Ahora bien, al no haber consignado el total de las cantidades establecidas en los títulos ejecutivos, a diferencia de lo defendido por la parte ejecutante, procedía el despacho de ejecución por la diferencia entre el total y la cantidad consignada, es decir, por el importe de 41.141,71 euros (24.715,51 y 16.426,20 respectivamente), que era la cantidad que faltaba por abonar de principal.

En consecuencia, habiéndose dictado orden general de ejecución por auto de fecha 20 de abril de 2016 (y no de 11 de febrero de 2016, como se indica por error en el decreto de la misma fecha) solo por la diferencia entre la totalidad de lo debido y lo consignado, las alegaciones de la parte ejecutante al respecto deben ser desestimadas.

(iii). No obstante debe indicase que existe un error en la cantidad establecida en dichas resoluciones, pues se recoge 41.294,13 euros y 27.167,86 euros presupuestados para intereses y costas, cuando las cantidades que debieron indicarse eran de 41.141,71 euros más 12.342,41 euros presupuestados para intereses y costas procesales (el 30 %), siendo éstas las que debían fijarse como cuantía de despacho de ejecución. En consecuencia, las alegaciones efectuadas por el Banco Castilla La Mancha en su recurso de apelación, en este sentido, deben ser estimadas.



QUINTO. Compensación de créditos.

Por otra parte, por la parte ejecutante, en su recurso de apelación, se denuncia la existencia de error material y de derecho al apreciar la compensación del crédito reconocido en la ENJ 315/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 al Banco Castilla La Mancha respecto del Sr. Luis Pedro , por importe de 24.484,70 euros, pues no procede dado que los saldos de los que éste era beneficiario estaban embargados previamente, desde el 27 de abril de 2015, a favor de D. Lázaro en la ETJ 101/2015, del Juzgado de Primera instancia nº 6, con lo que se estaría perjudicando a los otros dos ejecutantes que les faltaría por recibir 20.427,74 euros y no solo 16.477 euros.

(i). Como señala la resolución recurrida, en relación con las consignaciones realizadas por el Banco Castilla la Mancha, al no haber realizado ninguna imputación de pago en el momento de efectuarlas y concurrir tres acreedores mancomunados -cuestión no discutida- los órganos judiciales procedieron a atribuir, como no podía ser de otra forma, un tercio de lo recibido a cada uno de los beneficiarios, de conformidad con el art. 1138 del CC . Es decir, la falta de imputación del pago por la entidad deudora comportó el destino prorrateado de la cantidad recibida a todos los acreedores mancomunados, sin que se pueda entender efectuado el pago de la totalidad de la deuda solo a dos de ellos, como se alega por el Banco, pues la imputación debe proceder de una declaración de voluntad, que no consta realizada por el Banco, en el momento de efectuar las consignaciones y antes de proceder a la distribución de las mismas.

Por ello, D. Rosendo y Dª Luisa recibieron en la PTC 1023/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1, 32.954,02 euros (16.477,01 cada uno), restándoles todavía por cobrar 8.238,50 euros a cada uno; y en la PTC 79/2014, de la Audiencia Provincial, 21.901,61 euros (10.950,805 cada uno), faltándoles a cada uno por percibir 5.475,395 euros.

En relación con el Sr. Luis Pedro , dado que existían anotados en las Piezas de Tasación de costas referenciadas dos embargos de los créditos que pudieran existir en las mismas a su favor, se procedió a transferir las cantidades que le correspondían (16.477,01 y 10.950,80 euros) a los embargos más antiguos, es decir, a los acordados en la ETJ 101/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara, al haber sido anotados el 6 y 7 de mayo de 2015, debiéndose mantener dicha resolución, atendiendo a que el deudor no realizó ninguna imputación de pagos y el embargo trabado a favor del Banco Castilla La Mancha en la ENJ 315/2014 fue acordado con posterioridad, el 8 de junio de 2015, por lo que tenía preferencia sobre el establecido a favor del Banco Castilla La Mancha.

El auto recurrido admite la compensación respecto de la cantidad de 24.484,7 euros entre D. Luis Pedro y el Banco Castilla La Mancha, por los créditos que dimanan de la ENJ 315/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara, pronunciamiento contra el que se alza, al considerar que, aunque es cierto que el artículo 556 de la LEC solo admite como motivos de oposición dentro del proceso judicial el pago o el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, con una interpretación amplia del pago como modo de extinción de las obligaciones, puede permitirse incluir a la compensación, y que por razones de economía procesal y ahorro de tiempo, gastos y dispendios a las partes y a la propia administración de justicia, resultaría absurdo encontrarnos ejecutando dos resoluciones judiciales, cuando pueden compensarse por reunir los requisitos establecidos en el art. 1196 del CC y evitarse una de ellas, con la pronta satisfacción del crédito para uno de los acreedores.

Es claro que la compensación declarada no es ni legal ni convencional y que ambos créditos nacen de distinto título judicial, ya que mientras el Sr. Luis Pedro es acreedor del Banco Castilla La Mancha en virtud de la condena en costas efectuada por los Decretos 484/2015 y 86/2015 antes referenciados, es deudor de dicho Banco en la ENJ 315/2014 seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara. Nos encontramos pues, como señala el auto recurrido, que cada uno es acreedor y deudor del otro, siendo las deudas dinerarias vencidas, liquidas y exigibles. Sin embargo, y en esto se discrepa del auto recurrido, no concurre el último de los requisitos establecidos en el art. 1196 del CC para que pueda ser apreciada judicialmente la compensación, pues sobre los créditos establecidos en los decretos 484/2015 y 86/2015 a favor del Sr. Luis Pedro , hay contienda pues hay acordada una retención a favor de la ETJ 101/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara, desde el 6 y 7 de mayo de 2015, es decir, con anterioridad a la oposición de la compensación de créditos, por lo que, en ningún caso procede la estimación de la compensación de créditos opuesta por el Banco Castilla La Mancha.

Por ello procede estimar este motivo del recurso de apelación alegado por la parte ejecutante y dejar sin efecto la compensación apreciada en el auto recurrido por la suma de 24.484,7 euros entre D. Luis Pedro y el Banco de Castilla La Mancha en relación con los créditos que dimanan de la ejecución del que procede el presente procedimiento y la ENJ 315/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara.

Y no procede ordenar la retrocesión de las cantidades remitidas a la ETJ 101/2015 para entregarlas a los Sres Luisa y Rosendo .

(ii). En consecuencia, en principio procedía despachas y continuar la ejecución por el importe de 41.141,71 euros de principal más 12.342,41 euros presupuestados para intereses y costas procesales, correspondiendo 13.713,90 a cada uno de los tres ejecutantes.

Ahora bien, en el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, se solicita expresamente que se continúe la ejecución por la cantidad de 34.141,60 euros, que dice le resta por cobrar, por lo que, rigiendo en el derecho civil el principio dispositivo y de justicia rogada, procede continuar la ejecución exclusivamente por la cantidad de 34.141,60 euros, más lo presupuestado para intereses y costas. De esa cantidad, 11.380,53 euros corresponderán al Sr. Rosendo y la misma cantidad será a favor de la Sra. Luisa , por las cantidades que les faltan por cobrar. Los otros 11.380,53 euros corresponden al Sr. Luis Pedro , debiendo remitirse dicho importe a la ETJ 101/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 por estar acordado el embargo de tales cantidades previamente al embargo trabado por el Banco Castilla La Mancha, en la ETJ 315/2014 del mismo Juzgado.



SEXTO. Condena en costas.

(i). Por la parte ejecutante se alega, como motivo del recurso de apelación, que deben imponerse al Banco Castilla La Mancha las costas procesales de la oposición a la ejecución despacha.

La oposición a la ejecución es estimada parcialmente en cuanto a las cantidades por las que se debió despachar la ejecución, por lo que, de conformidad con el art. 394 de la LEC no procede hacer condena en costas procesales a ninguna de las partes, debiendo así desestimarse el motivo de apelación alegado.

(ii). En cuanto a las costas procesales de la alzada, se ha estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por cada una de las partes, por lo que no procede hacer expresa condena respecto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ) respecto a ninguno de los dos recursos.

En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez, en nombre y representación del Banco Castilla La Mancha, y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andrés Beneytez Agudo, en nombre y representación de D.

Rosendo , Luis Pedro y Luisa , contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadalajara, de fecha 25 de noviembre de 2016 en los autos de ejecución judicial nº 1355/2015, revocamos en parte dicha resolución debiendo indicar: '1º.- Estimando parcialmente la oposición planteada por la entidad Banco Castilla La Mancha, el despacho de ejecución procedía por la cantidad de 41.141,71 euros de principal más 12.342,41 euros presupuestados para intereses y costas procesales.

2.º Se acuerda la continuación de la ejecución exclusivamente por la suma de 34.141,60 euros, más lo presupuestado para intereses y costas.

De esa cantidad, 11.380,53 euros corresponden al Sr. Rosendo y la misma cantidad es para la Sra.

Luisa , por las cantidades que les faltan por cobrar. Los otros 11.380,53 euros corresponden al Sr. Luis Pedro , debiendo remitirse dicho importe a la ETJ 101/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 6.

3º. No se reconoce ninguna compensación entre D. Luis Pedro y Banco de Castilla-La Mancha S.A.

por los créditos que dimanan de este procedimiento de ejecución y del procedimiento ENJ 315/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Guadalajara.

4º. No se efectúa pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente proceso de oposición a la ejecución' Todo sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas de esta alzada respecto de ninguno de los recursos interpuestos.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestro Auto, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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