Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 76/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 185/2017 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 76/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017200366
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:366A
Núm. Roj: AAP LO 366/2017
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00076/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA
LOGROÑO
N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
JGM
N.I.G. 26089 42 1 2012 0003825
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000222 /2016
Recurrente: María Luisa
Procurador: VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL
Abogado: CARMEN MUÑOZ IBAÑEZ
Recurrido: Ángel Jesús
Procurador: GEMMA MARANTE CHASCO
Abogado: LUIS AURIA GOMEZ
AUTO Nº 76 DE 2017
ILMOS/AS SRES/AS
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA
DON RICARDO MORENO GARCÍA
En Logroño, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 17 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, se dictó auto en Ejecución Forzosa en procesos de Familia nº 222/2016.
SEGUNDO.- Notificado el anterior auto a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de junio de 2017, habiéndose designado Ponente al Magistrado DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
CUARTO- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño se dictó auto en 17 de noviembre de 2016 , en cuya parte dispositiva se exponía estimar íntegramente la oposición a la ejecución despachada con imposición a la ejecutante de las costas del procedimiento.
Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Virginia Vélez de Mendizábal, representación de doña María Luisa , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 89 a 93 ,se diese lugar a la revocación de dicha resolución, debiendo dictarse otra mediante la que se diese lugar a la íntegra estimación del recurso con revocación de la resolución impugnada y estimación de los pedimentos aducidos por la parte recurrente en su escrito de demanda, con todos los pronunciamientos inherentes.
La demanda se interpuso por la Procuradora doña Virginia Vélez de Mendizábal en representación de doña María Luisa frente a don Ángel Jesús , solicitando que, conforme a los hechos y fundamentos de derecho que se exponían, folios 2 a 6 se acordase despachar ejecución de la sentencia recaída en los autos número 590/2012, a costa del deudor y tomar las siguientes medidas: a) Que se ejecute sobre el patrimonio del deudor la cantidad adeudada por atrasos de 2.194,08.- €, junto con intereses legales y costas previstos, que prudencialmente se calculan en 660.- €uros y, se proceda al embargo sobre bienes del ejecutado para cubrir las cantidades reclamadas y, para que tras los trámites legales oportunos, se proceda a su realización para con su producto dar por entero y cumplido pago a mi poderdante de cuanto acredita por principal, intereses, gastos y costas.
b) Que se imponga a Don Ángel Jesús una multa coercitiva por el impago realizado, que ascenderá al 50 %del valor de la cuantía que debe abonar.
c) Que se amplíe la presente ejecución de manera automática a las mensualidades que vayan devengándose y no sean abonadas.
d) Que se condene asimismo al demandado a las costas que se causen en el presente procedimiento .
Dictado auto en 7 de abril de 2016 (folio 30), por el que se dictaba orden general de ejecución de título judicial y se disponía despachar ejecución por importe de 2194,08 €, de principal, conforme se exponía en la resolución, se presentó escrito de oposición por la Procuradora doña Gema Marante Chasco (folio 51), interesando, que con arreglo a las alegaciones que se exponían a los folios 51 55, se diese lugar a la absolución del ejecutado de todos los pronunciamientos interesados, peticiones de pago, ya que había abonado la pensión compensatoria acordada en virtud de Convenio regulador, hasta la fecha en que la ejecutante había empezado a cobrar de la Administración Pública, así como las cantidades ingresadas por medicina y que don Ángel Jesús y había reingresado en su día en más cuantía de la que le correspondía, con costas a la parte contraria.
En la resolución que se recurre se rechazó la reclamación-ejecución actora, dando lugar a la oposición la ejecución, que se había despachado con costas a la ejecutante, al considerar que, conforme al acuerdo del convenio regulador aprobado en virtud de sentencia ya estaba extinguida, al recibir la reclamante durante seis meses las cantidades derivadas de la Ayuda de Inserción Social, teniendo en cuenta, además, que la pensión era temporal según el convenio.
En cuanto a las reclamaciones en concepto de pagos por medicinas, tal supuesto no se procedía en ningún caso del título ejecutivo que acompañaba la demanda. Se añadía que si con anterioridad se había despachado ejecución por esos conceptos devengados en fechas anteriores, ello carecía de relevancia, porque si esas cantidades fueron inicialmente despachadas, pudo producirse oposición del ejecutado con posterioridad, y sólo en el caso de que no se opusiese, el despacho de la ejecución ante la falta ejecución continuaba delante en virtud de aplicación del principio de justicia rogada. En el caso, sin embargo, existía oposición clara del ejecutado, que había permitido apreciar que esas cantidades no estaban cubiertas por el título ejecutivo.
SEGUNDO.- Consta en autos la sentencia de 25 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño , separación mutuo acuerdo 590/2012, en la que se aprobaba el convenio regulador suscrito por doña María Luisa y don Ángel Jesús en 18 de abril de 2012 (folios 9 y 10 y 11 a 14, respectivamente).
En el punto cuarto o estipulación cuarta del convenio (folio 14) se dispone: se acuerda que don Ángel Jesús , compensará a María Luisa , con una pensión mensual por cuantía de 125 €, que deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria a facilitar a tal efecto por doña María Luisa .
Dicha pensión compensatoria tiene carácter temporal, de tal manera que en el instante que doña María Luisa tuviese derecho a percibir cualquier clase de pensión por cuantía determinada, don Ángel Jesús cesará en el pago de la pensión estipulada.
Al folio 18 consta por copia documento del Instituto Nacional de Estadística, en el que en relación con el período mayo de 2012 a mayo de 2015 y en cuanto a renta actualizada con el IPC se expone: renta inicial 125 €, renta actualizada 127,2 € y tasa de variación 1,7%.
También, consta a los folios 75 y siguientes que se dictó resolución por la Dirección General de Servicios Sociales en 31 de marzo de 2014, en la que se acordaba estimar la solicitud formulada por María Luisa .
En esa resolución se resolvía en el sentido de conceder a María Luisa una Ayuda de Inclusión Social, consistente en la cuantía de 240 € mensuales por un período de seis meses, con efectos de 1 de abril de 2014.
La concesión se prorrogará automáticamente hasta el plazo máximo de concesión (dos años sucesivos o alternativos), salvo personas titulares mayores de 60 años, con el mismo importe incrementado, en su caso, en función del incremento que el prestación pudiera experimentar, sin perjuicio de la posibilidad de modificación, suspensión o extinción de la misma, cuando concurran las causas contempladas en los artículos 26 , 27 , 28 y 44 del Decreto 24/2001, de 20 de abril (folio 76).
A su vez, consta al folio 77 un ANEXO III, sobre el cálculo de la ayuda por importe de 365 € al mes a descontar 125 € al mes, con resultado de 240,90 € al mes.
TERCERO.- En la demanda de ejecución y en su segundo hecho (folios tres literalmente se expone: Que el obligado al pago adeuda las siguientes cantidades: 1.144,08.-€ que corresponden a las mensualidades de Enero a Septiembre ambas incluidas, por importe de 127,12.-€ cada una, según actualización en base al IPC que se acompaña con nº4.
.-300.-€ correspondientes al reintegro en el 2º semestre del año 2012, de las cantidades adelantadas por María Luisa en medicinas y resarcidas por la Administración en la cuenta corriente del Sr Ángel Jesús es titular.
.- 600.-€ correspondientes al reintegro en el año 2013, de las cantidades adelantadas por María Luisa en medicinas y resarcidas por la Administración en la cuenta corriente del Sr Ángel Jesús es titular.
.-150.-€ correspondientes al reintegro en el 1º trimestre del año 2014, de las cantidades adelantadas por María Luisa en medicinas y resarcidas por la Administración en la cuenta corriente del Sr Ángel Jesús es titular.
Lo que hace una cantidad total adeudada de 2.194.08. €.
A fecha de hoy, el total adeudado asciende 2.194,08.- € Adjunto con nº 5 justificante bancario de la falta de ingreso de las cantidades correspondientes a la pensión y a los gastos de farmacia y de los justificantes farmacéuticos de gasto mensual .
CUARTO.- También, en la demanda y en el mismo hecho segundo, último párrafo, folio 3, se expone: adjunto como documento número 5 justificante bancario de la falta de ingreso de las cantidades correspondientes a la pensión y a los gastos de farmacia, de los justificantes farmacéuticos de gasto mensual.
A los folios 21 y siguientes, consta documento de BANKIA (número 5, por copia) en el que respecto a la cuenta NUM000 , a fecha 17 marzo 2015, consta en los siguientes apuntes: 11 de marzo de 2014 transferencia por 125 €; 18 marzo 2014 transferencia por 125 €; 4 abril 2014 125 € abono de pensiones; 6 mayo 2014 125 € abono de pensiones; 4 junio 2014 125 € abono de pensiones; 4 de julio de 2014 125 € abono pensiones; 30 julio 2014 125 € abono pensiones; 5 agosto 2014 125 € abono de pensiones; 4 septiembre 2014 125 € abono de pensiones; 6 octubre 2014 125 € abono de pensiones.
Con el escrito de oposición a la ejecución también se presentó documento de BANKIA (por copia, como en el caso anterior), respecto a la cuenta número NUM000 , folios 58 vuelto y siguientes, con los siguientes apuntes:6 mayo 2014 125 € abono de pensiones; 4 junio 2014 125 € abono de pensiones; 4 julio 2014 125 € abono de pensiones; 30 julio 2014 125 duros abono de pensiones 5 agosto 2014 125 € abono de pensiones; 14 de septiembre de 2014 abono de pensiones; seis octubre 2014 125 € abono de pensiones.
Con el mismo escrito de oposición a la ejecución, folios 60 vueltas y siguientes se presentó documento por copia de Banco Santander sobre cuenta NUM001 correspondiente a Ángel Jesús , con los siguientes apuntes: además de otros anteriores a 2014,10 marzo 2014 126, 37 €, transferencia a favor de María Luisa ; 17 mar 2014 125,37 € transferencia a favor de María Luisa ; 3 abril 2014 transferencia a favor de María Luisa 125,37 €; 5 Mayo 2014 transferencia a favor de María Luisa 125 €; 3 junio 2014 125 € transferencia a favor de María Luisa ;3 julio 2014 125 € transferencia a favor de María Luisa ; 29 de julio de 2014 125,37 € transferencia a favor de María Luisa ; 4 septiembre 2014 125 € transferencia a favor de María Luisa ; 3 septiembre 2014 125 € transferencia a favor de María Luisa y 3 octubre 2014 125 € transferencia a favor de María Luisa .
Por tanto, los apuntes que constan en los documentos de BANKIA, presentados con la demanda, folios 21 y siguientes y con la oposición a la ejecución, folios 58 y siguientes, coinciden en cuanto a esas cantidades de 125 € y fechas de 4 de abril, 6 de mayo, 4 de junio, 4 de julio, 30 de julio, 5 de agosto, 4 de septiembre, y 6 de octubre y, a su vez, los apuntes recogidos en el documento de Banco de Santander, aportado con el escrito de oposición a la ejecución, a los folios 61 y siguientes, también coinciden en la cantidad de 125 € y las fechas, pues se refieren, las que constan en este último documento, a un día anterior a las que obran en los documentos de BANKIA, constando así 3 abril, 5 mayo, 3 junio, 3 julio, 29 de julio, 4 agosto, 3 septiembre y 3 de octubre.
QUINTO.- En cuanto al primer punto de la reclamación relativa a las mensualidades de pensión compensatoria de enero a septiembre por importe de 127,12 € cada una, según actualizaciones de IPC, conforme al documento que se acompañaba, al folio 18, debe relacionarse esa petición con lo dispuesto en el convenio regulador , en el que expresamente se fijaba que la pensión mensual de 125 € que se fijaba tenía carácter temporal, de manera que en el instante que doña María Luisa tuviese derecho a percibir cualquier clase de pensión por cuantía determinada, don Ángel Jesús , cesaría en el pago de la pensión estipulada,, y que antes ya se ha referido, de modo que se debe determinar si se ha producido no esta circunstancia respecto a esa pensión compensatoria a abonar por el reclamado en vía de ejecución de títulos judicial.
En este sentido se ha de recordar la comunicación del Gobierno de La Rioja sobre resolución de 31 de marzo de 2014, en la que se concedía a María Luisa una ayuda de inclusión social consistente en cuantía de 240,90 € mensuales por un período de seis meses con efectos de una abril de 2014 y la prórroga que se fijaban el párrafo segundo de la parte dispositiva de la resolución administrativa sobre concesión de ayuda, y que anteriormente ya se ha expuesto.
La concesión de esa ayuda de inserción supone, de acuerdo con la cláusula o estipulación cuarta del convenio regulador sobre pensión compensatoria, que el obligado a su abono, Ángel Jesús , cesa en el pago de la pensión estipulada, al concurrir expresamente el supuesto previsto en el párrafo segundo de la referida cláusula.
Si en la comunicación del Gobierno de La Rioja se dice, en cuanto al cálculo del importe de la ayuda, que en total era de 365,90 €, pero solamente se abonaría la cantidad de 240,90 €, por cuanto que se deducía el importe de 125 € que percibía la solicitante como pensión compensatoria, esa referencia no impide la resolución del modo que lo hace la Juzgadora de Instancia, de dar lugar al rechazo de la demanda de ejecución, pues don Ángel Jesús cesaba en el pago de esa pensión por concurrir el supuesto expresamente previsto en el convenio judicialmente aprobado, de percibir, incluso con carácter temporal cualquier clase de pensión, sin perjuicio de la relación de la solicitante con la Administración- Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja, en cuanto a ese descuento del importe de la pensión compensatoria, de ahí que se rechace la impugnación que se plantea en el recurso de apelación.
SEXTO.- Además, debe tenerse en cuenta lo expuesto en relación con los documentos de BANKIA y BANCO SANTANDER, aportados con demanda ejecución y oposición a ella, que revelan que se ha producido un pago en concepto de pensión de 125 €, correspondiente a los meses de enero septiembre de 2014, pues no puede olvidarse lo expuesto en relación con esa cantidad y pensión y si bien no consta referencia a los meses de enero y febrero de 2014, tampoco puede olvidarse que en marzo, según el primer documento de BANKIA, aportado con la propia demanda, se produjeron dos abonos 11 y 18 de marzo y el mes de julio se produjeron otros dos abonos en 4 y 30 de julio, en este caso conforme a los tres documentos. Por todo ello, procede dar lugar a la desestimación del recurso de apelación y el mantenimiento de la resolución impugnada, que se mantiene íntegramente, en cuanto a este motivo de la apelación.
Se pone de relieve que en la demanda de ejecución presentada en fecha 11 de febrero de 2016, en su segundo hecho, folio 3, se expone que el obligado al pago adeudaba, entre otras cantidades, la de 1444,08 €, que correspondían a las mensualidades de enero a septiembre, ambas incluidas, por importe de 187,2 € cada una, según actualización en base al IPC que se acompaña como número 4, ya mencionado y que obra al folio 18, conforme al cual debe entenderse que esas cantidades corresponderían a meses de enero a septiembre de 2014, por cuanto que, según se expone también en la demanda (hecho primero, folio 2), ya en fecha 17 de marzo de 2014 se había dictado auto despachando ejecución contra el demandado, también por impago de pensión y falta de reintegro de cantidades adelantadas por María Luisa respecto de medicinas (se requería a la ejecutada respecto a la pensión 125 € correspondientes a los meses de febrero y mayo 2014, como también en el presente).
SÉPTIMO.- En el auto recurrido se pone de relieve que la actora interpretada que la ayuda la había percibido la reclamante por tiempo de seis meses, de modo que la pensión compensatoria debería hacerse reanudado al menos, con posterioridad a la extinción de tal ayuda, aunque no era eso lo que se deducía del convenio regulador, en el que claramente se fijaba que la pensión compensatoria era temporal, por lo que debía entenderse extinguida irrevocablemente cuando surgiese el derecho al cobro de cualquier pensión por parte de la demandante, no excluyéndose que la extinción se produjese aun cuando la pensión cualquiera pudiese ser temporal.
Tal criterio resulta acorde con el tenor de la referida cláusula sobre la pensión compensatoria (folio 14), de modo que se mantiene también esa referencia que se hace en el auto recurrido. Además, incluso habría que tener en cuenta que en la documental relativa a la resolución administrativa en su parte dispositiva, en su segundo párrafo, se hacía referencia a la prórroga automática hasta el plazo máximo de recepción (dos años sucesivos o alternativos, salvo personas titulares mayores de 60 años, con el mismo importe incrementado, en su caso, en función del incremento que la prestación pudiese experimentar, sin perjuicio de modificación suspensión o extinción como se exponía).
OCTAVO .- En cuanto a las cantidades reclamadas como reintegro de las cantidades adelantadas por María Luisa en medicinas, si en el auto impugnado se considera que no procede la ejecución respecto de ellas, por cuanto que no estaban incluidas en el título ejecutivo (convenio regulador y sentencia referencia), tal criterio se mantiene en esta alzada ,por cuanto que se trata de una ejecución en base a esos títulos, sentencia de fecha 25 de mayo de 2012 , procedimiento separación mutuo acuerdo 590/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño y convenio regulador de 18 de abril de 2012 (folios 9 y 11), en los que no se incluía ese concepto por el que se reclama.
Refiere la resolución impugnada en cuanto a esta reclamación, segunda que se plantea en la ejecución, que no procede la misma a pesar de que con anterioridad se hubiese despachado ejecución (auto de 17 de marzo de 2014, obrante al folio 16), por cuanto que no costaba si hubo o no oposición a ella, tal y como describe, ni el párrafo segundo del primer fundamento de derecho del auto impugnado.
En este sentido sí que consta auto de 17 de marzo de 2014 (por copia, al folio 16, de fecha 17 de marzo de 2014, ejecución forzosa en procesos de familia 342/2014 del mismo Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño), en el que sí que se decretaba orden general de ejecución, por cuanto en el presente procedimiento se ha determinado en la instancia y así se mantiene en esta alzada, que las cantidades reclamadas por ese concepto de medicinas no estaban incluidas en el título de ejecución, además de lo expuesto en la resolución impugnada respecto de esta cuestión.
Por tanto, se rechaza este motivo de reclamación en ejecución, tanto en la instancia como en esta alzada, con el recurso de apelación formulado contra auto dictado en la instancia, que se confirma y da por reproducido en la presente resolución.
No se hace pronunciamiento de la petición planteada en el escrito de oposición al recurso de apelación, presentado por la procuradora Doña Gema Marante Chasco respecto de la devolución de la cantidades que se señalan en el tercer punto del suplico de ese escrito de oposición (folio 105), al no ser el trámite adecuado.
NOVENO.- Al desestimarse recurso de apelación las costas causadas en él se imponen a la parte apelante, conforme a los artículos 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: La desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Velez de Mendizabal Solozabal, en nombre y representación de DOÑA María Luisa , contra auto de fecha 17 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño , en procedimiento de Ejecución Forzosa en Procesos de Familia seguido en el mismo al nº 222/2016, de que dimana Rollo de Apelación nº 185/2017 , confirmando dicha resolución.Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.
Firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, con testimonio de la presente resolución.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

