Auto Civil Nº 765/2004, A...re de 2004

Última revisión
23/11/2004

Auto Civil Nº 765/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 98/2003 de 23 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: URIARTE LOPEZ, CESAR

Nº de sentencia: 765/2004

Núm. Cendoj: 28079370122004200093

Núm. Ecli: ES:APM:2004:10224A

Núm. Roj: AAP M 10224/2004


Fundamentos

AUTO

Número de Resolución:765/2004
Número de Recurso:98/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00765/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DOCE

Rollo: RECURSO DE APELACION 98 /2003

JDO. 1ª INSTANCIA Nº10 DE MADRID

J. DESAHUCIO Nº189/02

DTE-APELANTE: COMPAÑÍA "C-13 S.A."

DDA-APELANTE: COMPAÑÍA "SARELI S.L."

PONENTE: ILMO. SR. DON CÉSAR URIARTE LÓPEZ

AUTO Nº765

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D. CÉSAR URIARTE LÓPEZ

En MADRID , a veintitrés de noviembre de dos mil cuatro .

VISTO por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, el presente Rollo nº98/03 dimanante de Juicio Verbal de Desahucio nº189/02 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº10 de Madrid y promovido por la mercantil "C-13 S.A." contra la también Compañía "SARELI S.L." por expiración de término y en incidencia sobre prejudicialidad civil; habiendo sido partes en este recurso, como apelante, la mencionada demandante representada por el Procurador Don Santiago Tesorero Díaz y dirigida por la Letrada Doña Angeles Coro Tesorero Díaz y, como apelante también, la referida demandada bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y dirección jurídica del Letrado Don Antonio Hernández Tejedor, y

VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don CÉSAR URIARTE LÓPEZ

FUNDAMENTO DE HECHO


Aceptando en lo sustancial los del Auto apelado, que damos aquí por reproducidos en cuanto no se opongan a los de la presente que entonces rechazamos y, además,

PRIMERO.- El Auto recurrido acuerda la suspensión de la tramitación del juicio de desahucio por expiración del término promovido por la arrendadora "C-13 S.A." contra la arrendataria "Sareli S.L.", por prejudicialidad civil al existir procedimiento anterior Juicio Ordinario nº76/02, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº42 de Madrid y promovido por la mencionada arrendataria contra la arrendadora referida pretendiendo se reconozca el derecho de la arrendataria a continuar como tal y declare sin valor la carta negando la rescisión, al estar el contrato que vincula a las partes sujeto a prórroga forzosa y, subsidiariamente, el derecho de la arrendataria a indemnización, alzándose contra dicho Auto la Sociedad arrendadora interesando su revocación y el alzamiento de la suspensión, a lo que se opone la Compañía arrendataria demandada y a su vez ella también se alza contra dicho Auto solicitando primero la subsanación de un error material y después la revocación del Auto por incongruencia, a lo que se opuso la demandante.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de cada uno de los recursos por separado y comenzando por el de la Mercantil arrendadora demandante "C-13 S.A." debemos dejar sentado, por un lado, que la excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida a un órgano jurisdiccional con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de dictarse sentencias contradictorias o cuando el pleito anterior prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes (Ss. 22-junio-87, 25-noviembre-93, 27-octubre-95, 14-noviembre-98 y 9-marzo-2000) y, por otro lado, el artículo 43 de la L.E.C. bajo la rúbrica "Prejudicialidad civil" establece que cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuera posible la acumulación de autos, el tribunal a petición de ambas partes o de una de ellas, oida la contraria, podrá mediante Auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

TERCERO.- Sentada esta doctrina y para su aplicación al presente recurso vemos que de lo actuado en el procedimiento aparece, por un lado, que en 25 de febrero de 2002 por la representación procesal de la Mercantil arrendadora "C-13 S.A." se presenta demanda de Juicio Verbal de desahucio contra la arrendataria "Sareli S.L.", pretendiendo se declare resuelto o extinguido por expiración del término el contrato de arrendamiento de 1-febrero-90 que vincula a las partes respecto del local de negocio sito en calle Hileras nº8, bajo derecha, de Madrid y condene a su desalojo, demanda que es turnada al Juzgado de Primera Instancia nº10 de esta Capital y que es admitida a trámite por Auto 28-2-02, dando lugar al Juicio Verbal nº189/02 y citando el 13-3-02 a la parte demandada para el juicio, que señala para el 3-4-02 y en el que la demandada opone la excepción de litispendencia, por otro lado, que la arrendataria demandada "Sareli S.L." había presentado demanda contra la arrendadora "C-13 S.A." el 25 de enero de 2002 pretendiendo se declare y reconozca el derecho de la actora a continuar como arrendataria del local de negocio, propiedad de la demandada, sito en Madrid y calle Hileras nº8, bajo derecha, toda vez que el contrato vigente está en prórroga legal y que se declare nula y sin ningún valor la carta de 2-4-01 remitida por la arrendadora resolviendo con fecha 31-enero-02 el vigente contrato de arrendamiento de 1-febrero-1990 y subsidiariamente declare que, de no estimar las anteriores pretensiones, la arrendataria tiene derecho a indemnización, demanda que turnada al Juzgado de Primera Instancia nº42 de Madrid da lugar al Juicio Ordinario nº76/02, incoado por Auto de 29-enero-02 y que se contesta por la Cia. demandada "C-13 S.A." en marzo de 2002, oponiéndose a la misma y, por último, que por Auto de 13 de septiembre de 2002 el Juzgado de Primera Instancia nº10 de Madrid, en el Juicio Verbal de Desahucio nº189/02, acuerda la suspensión de los autos por prejudicialidad civil por conexidad con el Juicio Ordinario nº76/02 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº42 de Madrid, contra cuyo Auto de suspensión se alzan tanto la arrendadora "C-13 S.A." como la arrendataria "Sareli S.L.", en los recursos que estamos examinando.

CUARTO.- Partiendo de estos hechos y de acuerdo con la anterior doctrina expuesta es evidente y claro que el recurso de la arrendadora actora "C-13 S.A.", que es el que ahora estamos examinando, debe ser desestimado ya que nos encontramos ante un caso de prejudicialidad civil desde el momento que en el Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº42 de Madrid, iniciado primero, se está discutiendo en lo esencial sobre si el contrato de arrendamiento de local de negocio que vincula a las partes y suscrito el 1 de febrero de 2002 está o no sujeto a prórroga forzosa, mientras que en el Juicio de desahucio seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº10, iniciado después, lo que se pretende es que se declare resuelto o extinguido dicho contrato por expiración del término, al no estar sujeto a prórroga legal, por lo cual la conexidad es máxima y el juicio de desahucio está supeditado a lo que se decida en el juicio ordinario, para evitar posibles sentencias contradictorias y de ahí que el Auto acordando la suspensión del segundo juicio, el de desahucio, sea ajustado a derecho de acuerdo con la doctrina antes sentada, sin que nada de lo dicho resulte desvirtuado por los motivos del recurso, lógicamente cargados de subjetivismo y ello, primero, porque la doctrina del abuso de derecho es una institución elaborada por la jurisprudencia y la doctrina sobre la base del ejercicio de un derecho con la intención de dañar o su utilización de un modo anormal y contrario a la convivencia (s. 10-junio-63) o sin que resulte provecho alguno para el que lo ejercita, sólo imbuido de causar un daño a otro interés jurídico (s. 18-enero-84), que como remedio extraordinario no puede dar facultad a los Tribunales para hacer uso de dicha doctrina mas que en casos patentes y manifiestos (s. 7-febrero-64), circunstancias que aquí no concurren porque la arrendataria "Sareli S.L." lo que pretende es que se declare que el contrato de arrendamiento está sujeto a prórroga forzosa y ello entra dentro de sus derechos, segundo, porque por similares razones tampoco aparece ningún indicio de fraude procesal, que pueda encajar en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tercero, porque nada tiene que ver la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, con la no aplicación de los artículos 1566 y 1569-1ª- del Código Civil, en relación con los artículos 250.1. y 437 a 447 de la L.E.C., pero es que además la recurrente está haciendo supuesto de la cuestión y, cuarto, porque no solo no existe interpretación errónea del artículo 43 de la L.E.C. sino su más correcta aplicación, como se deduce de cuanto antecede y queda expuesto, es más cabría preguntarse qué ocurriría de seguirse ambos procedimientos a la vez y de dictarse sentencias contradictorias, la procedencia del desahucio por expiración del término una y que el contrato está sujeto a prórroga la otra o viceversa; en consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la arrendadora "C-13 S.A." contra el Auto que estimando la prejudicialidad civil, acordó la suspensión del juicio de desahucio por expiración del término.

QUINTO.- Pasando al recurso de la arrendataria "Sareli S.L." vemos que son dos sus fundamentales motivos, primero, la subsanación de un error material en uno de los antecedentes de hecho y, segundo, el de incongruencia del Auto apelado al no pronunciarse en cuanto a la existencia de litispendencia por dos distintos motivos, en cuanto al primero debemos señalar que no existe ningún error material que subsanar en el antecedente de hecho tercero, ya que la referencia que se hace al 16 de marzo de 2002, no es a la de la fecha en que la arrendataria presenta la demanda contra la arrendadora, que luego se turna al Juzgado de Primera Instancia nº42 de Madrid, de la que queda constancia que se presentó el 25-enero-02 en el fundamento de derecho segundo, sino que dicha fecha de 16-3-02 viene referida a la del escrito presentado por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de "Sareli S.L.", en el Juicio de desahucio seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº10 de Madrid señalando los testigos a citar para el día de la vista- juicio, así como que se libre exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº42 para que remita testimonio del Juicio Ordinario nº76/02 (folios 34 a 36) y, por tanto, este primer motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- Pasando al segundo motivo del recurso de la arrendataria demandada "Sareli S.L." vemos que alega la falta de congruencia del Auto apelado al no resolver y pronunciarse sobre la alegada excepción de litispendencia basada, por un lado, en la existencia de un expediente administrativo de ruina del inmueble en que está integrado el local arrendado y, por otro lado, en la existencia de dos procesos con identidad de elementos subjetivos, objetivos y causales, como son el Juicio de desahucio nº189/02 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº10 y el Ordinario nº76/02 que se sigue en el de Igual Clase de Madrid nº42, mientras que el Auto apelado sólo acuerda la suspensión por prejudicialidad civil y no el sobreseimiento del procedimiento al estimar las dos litispendencias; por lo que así planteado este segundo motivo del recurso debemos comenzar dejando sentado, por un lado, que el artículo 218 de la L.E.C., por cierto referido solo a las sentencias y no a los Autos de trámite y que no pongan fin al proceso, como es el ahora recurrido, establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las reglas aplicables al caso, "aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", por otro lado, que entre las excepciones procesales que pueden impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, el artículo 416-2ª- de la L.E.C. contempla la cosa juzgada y la litispendencia, determinando el artículo 421.1. de la L.E.C. que cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en el artículo 222.1. y 2., dará por finalizada la audiencia y dictará Auto de sobreseimiento y añadiendo aquél en su párrafo segundo que, sin embargo, "no se sebreseerá el proceso en el caso que, conforme al artículo 222.4. de la L.E.C., el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior" y, por último, reiterar lo dispuesto en el antes citado artículo 43 de la L.E.C. sobre la prejudicialidad civil y que la suspensión constituye en su caso un estado procesal previo al sobreseimiento en el caso de que exista una litispendencia por conexidad.

SÉPTIMO.- Sentada esta doctrina y para su aplicación al motivo del recurso de la arrendataria demandada que estamos examinando, es cierto que de la confusa comparecencia o vista-juicio celebrada el 3-4-02 (folios 62-63 y CD-R) parece deducirse que la parte demandada opone sin más matización la excepción de litispendencia pura y dura, con una doble base por la existencia de un expediente contradictorio de ruina en vía administrativa y por la de los dos juicios civiles seguidos en los Juzgados de Primera Instancia nº10 y 42 de Madrid, respectivamente, J. Desahucio nº189/02 y J. Ordinario nº76/02 y con el efecto directo e inmediato del sobreseimiento del primero de los procedimientos, pero no lo es menos que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez está haciendo referencia a la prejudicialidad civil y a la suspensión en repetidas ocasiones, de ahí que el Auto dictado acordando la suspensión del procedimiento en tanto se dicte sentencia en el J. Ordinario nº76/02 seguido en el Juzgado nº42 no debe ser tachado de incongruente y, además, es que tampoco procedería estimar como tal la excepción de litispendencia y su consecuencia del sobreseimiento y ello, en cuanto a la existencia de los dos procedimientos civiles porque sería de aplicación lo dispuesto en el citado artículo 421.1. párrafo segundo, en relación con el 222.4., ambos de la L.E.C. y procedería la suspensión - art. 43- hasta que recaiga sentencia y, respecto a la existencia del expediente contradictorio de ruina en la Gerencia Municipal de Urbanismo, porque ello no constituye litispendencia de clase alguna con relación a un juicio de desahucio por expiración del término del contrato arrendaticio, primero, al no seguirse ambos ante la jurisdicción civil, segundo, al no ser las mismas partes ni la misma causa de pedir, tercero, porque no estamos ante dos procesos civiles entre las mismas partes en el que en uno se pida la resolución del contrato por expiración del término y en el otro por ruina -art. 114.10 ó 118 L.A.U.- y cuarto, porque sería absurdo suspender y más sobreseer un juicio de desahucio por expiración del plazo o por falta de pago de la renta, porque exista un expediente administrativo contradictorio de ruina ante el Ayuntamiento, cuando ninguna relación existe entre ambas situaciones, ni nada tiene que ver una con otra, ni es la misma la causa de pedir ... etc. y sólo en un procedimiento exigiendo el arrendatario la realización de obras necesarias en la vivienda o local de negocio podría discutirse si el expediente de ruina podía dar lugar a litispendencia, pero nunca por lo dicho en un caso como el presente; en consecuencia, procede desestimar también este segundo motivo del recurso de la parte arrendataria demandada.

OCTAVO.- Por cuanto antecede y queda expuesto procede desestimar ambos recursos y confirmar el Auto recurrido al ser por todo lo dicho ajustado a derecho y, por tanto, no procede hacer especial declaración de las costas causadas en ninguno de los dos recursos, ya que de cruzarse la de una y otra vía artículo 398.1., en relación con el artículo 394.1., ambos de la L.E.C., nos encontraríamos al fin y a la postre con una especie de compensación entre las de una y otra.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO


Se aceptan los del Auto recurrido, y

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº10 de Madrid se dictó Auto el 13 de septiembre de 2002 cuya parte dispositiva dice, "S. Señoría Acuerda la suspensión de los autos por prejudicialidad civil, conexidad que hace que pueda estimarse que el pleito del Juzgado de Primera Instancia nº42, Juicio Ordinario 76/02 que trata sobre examen del contrato de arrendamiento y su prorrogabilidad sea preciso ventilarla con carácter previo por lo que se acuerda la suspensión del curso de los autos".; y, notificado a las partes, por la representación procesal de la demandada "Sareli S.L." se solicitó aclaración y subsanación del Auto, dictándose providencia no dando lugar a ella y preparándose e interponiéndose recurso de apelación por ambas partes, interesándose por la actora la revocación del Auto apelado y que se alce la suspensión, continuando el juicio de desahucio y por la demandada se solicitó la rectificación de un error material primero y después también la revocación por incongruencia del Auto apelado, a lo cual una y otra se oponen respectivamente, elevándose el procedimiento.

SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno Rollo, numeró, resgistró y turnó la ponencia, denegándose el recibimiento a prueba en esta instancia y desestimándose el posterior recurso de reposición, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su turno y clase correspondiera, señalándose después para el pasado día dieciséis del mes en curso.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado en lo esencial las formalidades exigidas por la Ley.


FALLO


DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Don Santiago Tesorero Díaz y Doña Isabel Juliá Corujo, respectivamente, en nombre y representación de la Compañía actora "C-13 S.A." y de la también Mercantil demandada "SARELI S.L.", contra el Auto dictado el trece de septiembre de dos mil dos por el Juzgado de Primera Instancia nº10 de Madrid en el Juicio Verbal nº189/02, del que este Rollo dimana y promovido por la primera de las referidas apelantes contra la segunda sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por expiración de plazo y condena a su desalojo y CONFIRMAR en todas sus partes el mencionado Auto apelado; y no hacer especial declaración de las costas causadas en ninguno de los dos recursos.

Así, por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo de Sala, y contra el que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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