Última revisión
08/06/2005
Auto Civil Nº 77/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 08 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 77/2005
Núm. Cendoj: 03014370052005200058
Núm. Ecli: ES:APA:2005:60A
Núm. Roj: AAP A 60/2005
Encabezamiento
A U T O NÚM. 77
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco
En la ciudad de Alicante, a ocho de Junio de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Pieza Separada de Medidas Cautelares dimanantes de Juicio de Menor Cuantía nº 234/99-D seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada CARBÓNICA DEL MEDITERRÁNEO, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. José Luis Baeza Pastor, y también como apelante LA CASERA S.A., representada por el Procurador Sr. Saura Ruiz y con la dirección del Letrado D. Miguel Pintos del Valle.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 234/99-D, se dictó Auto con fecha 6 de Octubre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo acordar y acuerdo el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en auto de fecha 4 de junio de 1.999, a excepción de la publicación del auto en diarios de difusión nacional y regional, previa prestación de caución por importe de 1 ,200.000 euros, que deberá ser prestado en el plazo de un mes, medida solicitada por el Sr. Saura Ruiz en nombre y representación de LA CASERA, S.A."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución , se prepararon sendos recursos de apelación por ambas partes en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fueron admitidos, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo , elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 64-B/05, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 7 de Junio de 2005, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La situación en la que se dicta el auto objeto de los recursos de apelación planteados por ambas partes es la prevista en el apartado 1 del artículo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 según el cual "Absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el tribunal ordenará el inmediato alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, salvo que el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de alguna medida distinta y el tribunal, oída la parte contraria, atendidas las circunstancias del caso y previo aumento del importe de la caución, considere procedente acceder a la solicitud , mediante auto."
Por sentencia nº 553, dictada el 21 de Junio de 2004, el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante desestimó la demanda en la que La Casera Sociedad Unipersonal ejercitaba, frente a la mercantil Carbónica del Mediterráneo, S.A. acción derivada de la Ley 31/91, de Competencia Desleal, y aplicando lo establecido en el artículo ya citado acordó el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas por auto de 4 de Junio de 1999, incrementando la caución en la suma de 1.200.000 euros.
Contra esa decisión articularon las partes sendos recursos de apelación , pretendiendo la actora que se deje sin efecto el aumento de la caución que se acuerda o subsidiariamente, que se incremente en una cantidad simbólica, y dirigido el de la demandada a conseguir que se dejen sin efecto las citadas medidas o alternativamente, que se eleve la fianza prestada en su día.
SEGUNDO.- Por lo tanto, debe abordarse en primer lugar el recurso de apelación de la demandada en cuanto solicita que se dejen sin efecto aquellas medidas, argumentando en síntesis para ello que al haberse desestimado la demanda, carece la actora de la apariencia de buen Derecho que se tuvo en cuenta para la adopción de las medidas.
Debe recordarse que las partes han mantenido posiciones distintas en orden a la posibilidad y efectos de la Resolución unilateral del contrato de distribución en exclusiva que las vinculaba, pues mientras la actora entendía que una vez resuelto este a su instancia, carecía la demandada del Derecho a seguir elaborando y distribuyendo los productos que constituían su objeto y de ahí que la prosecución de esa actividad se encuadrara en los actos de competencia desleal , mientras que la demandada ha venido insistiendo en que la Resolución unilateral no podía tener efectividad alguna, dada la oposición de esta parte , hasta tanto no fuera refrendada judicialmente, lo que no ha ocurrido al desestimarse la demandada.
Aún cuando es cierto que la desestimación de la demanda puede interpretarse como una atenuación de la apariencia de buen Derecho, no puede obviarse que esa Resolución está pendiente del recurso de apelación que en breve será resuelto por esta Sala, y que sigue existiendo la posibilidad de que esa demanda sea acogida, por lo que también se mantiene el periculum in mora que justificó la adopción de las medidas, plenamente refrendadas por el auto nº 67 dictado por esta Sala el 26 de Abril de 2002 , siendo plenamente aplicables los razonamientos que se exponían en el Primero de sus Fundamentos de Derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del primer motivo del recurso de apelación articulado por la mercantil demandada.
La segunda pretensión que en el mismo se sustenta viene referida a la elevación de la cuantía de la caución, pues considera insuficiente la elevación que se acuerda en el auto recurrido.
Los argumentos que se utilizan por esta apelante, en tanto utilizan para cuantificar los perjuicios elementos ajenos al debate, no pueden ser acogidos.
La Juzgadora de instancia ha incrementado la cuantía en un veinticinco por ciento de la inicialmente fijada y la Sala, ante la evidente dificultad que supone la cuantificación de los perjuicios , considera que esa suma es ajustada a las circunstancias concurrentes, por lo que ha de confirmarse el criterio mantenido en la instancia.
TERCERO.- Por su parte , la mercantil actora alega en primer lugar la falta de motivación del auto recurrido en relación a la elevación de la caución.
En el mismo se argumenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000el incremento es imperativo y añade que "tomando esto en consideración , así como la caución constituida y la situación actual de la entidad demandada, procede elevar la caución en la cantidad de 1.200.000 euros."
La doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión, "el Derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el Derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 abril 1990 y 14 enero 1991; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 abril 1990)".
Aplicando esta doctrina al supuesto de autos, ha de convenirse que si bien puede aceptarse que la motivación de la resolución en cuestión es escasa, en modo alguno puede mantenerse que conculca la exigencia de motivación , pues se razona el porqué de la Resolución en términos bastantes para exteriorizar el razonamiento del Juzgador a quo y permitir su crítica.
En segundo lugar, se argumenta que no concurren los requisitos legales para incrementar la fianza.
No puede acogerse esa argumentación , independientemente de cual sea la situación de la mercantil demandada, y ello porque tal y como se sostiene en el auto recurrido, el mantenimiento de las medidas cautelares cuando ya se ha producido la desestimación de la demanda lleva consigo la elevación de la caución en su día fijada para la adopción de la misma y ello porque el legislador tiene presente que la desestimación implica una disminución de la apariencia de buen Derecho que justificó las medidas cautelares, y en atención a ello, exige, para su mantenimiento la elevación , por lo que este motivo tampoco puede ser acogido, ni en consecuencia el siguiente que pretende que se eleve en una cantidad simbólica , porque no se cumpliría así el espíritu de la norma , procediendo, en consecuencia, la desestimación de este recurso.
CUARTO.- Desestimados ambos recursos , cada parte responderá de las costas de la contraria, tal y como establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando los recursos de apelación deducidos contra el Auto dictado por el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante de fecha 6 de Octubre de 2004 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo a cada apelante las costas derivadas de su recurso.
Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. expresados al margen. Doy fe.

