Última revisión
09/06/2005
Auto Civil Nº 77/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 130/2005 de 09 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 77/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005200070
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:70A
Núm. Roj: AAP SO 70/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00077/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección 001
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78 Fax : 975.22.66.02
Modelo: AUR00
N.I.G.: 42173 1 0100133 /2005
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2005
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: TERCERIA DE MEJOR DERECHO 0000332 /2005
APELANTE: HERNAR S.A.
Procurador/a: MERCEDES SAN MIGUEL BARTOLOME
Letrado/a: JESÚS MARÍA LUCAS SANTOLAYA
AUTO CIVIL Nº 77/2005
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ
DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En Soria a nueve de junio de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia de JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA, se tramitaron los autos de Tercería de mejor derecho 332/05, en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "No ha lugar a admitir trámite la demanda de tercería de mejor derecho formulada por el Procurador Sra. San Miguel Bartolomé en nombre y representación de HERNAR S.A. contra RODATRANS CARRASCO S.L. y MADERAS S. SANCHEZ S.A., debiendo procederse a su archivo, previo desglose de los documentos aportados dándose de baja los libros correspondientes".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante HERNAR S.A., elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.
TERCERO.- Son partes en el presente recurso: como apelante y demandante HERNAR S.A., representado por el Procurador Sra. San Miguel Bartolomé y asistido por el Letrado Sr. Lucas Santolaya.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RUIZ RAMO.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad de fecha 29 de abril de 2005 que acuerda no haber lugar a admitir a trámite la tercería de mejor derecho formulada por la entidad mercantil HERNAR S.A. contra Rodatrans Carrasco S.L. y Maderas S. Sánchez S.A., se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad primeramente relacionada que solicita se revoque la resolución recurrida y se admita a trámite la demanda de Tercería de mejor derecho presentada.
El auto recurrido de forma breve o somera dice en el fundamento de derecho único que no habiéndose acompañado al escrito de demanda ningún principio de prueba del crédito que se afirma preferente; conforme a lo exigido por el Art. 614 de la LEC , en concordancia con lo previsto en el artículo 1927 del Código Civil , no ha lugar a admitir a trámite la demanda formulada, debiendo procederse a su archivo sin más trámite.
Efectivamente, el Art. 614 de la L.E.Civil exige que con la demanda de tercería de mejor derecho se acompañe un principio de prueba del crédito cuya preferencia invoca el tercerista. Es un requisito que la L.E.Civil también establece para la admisión de la demanda de tercería de dominio en los arts. 595.3 y 596.2 , debiendo apuntarse que, a efectos de la tercería de mejor derecho, el Art. 614 no exige que se trate de un principio de prueba por escrito, al contrario de lo que ocurre respecto a la tercería de dominio - Art. 595.3 -. Este precepto viene a reproducir con una fórmula más precisa, un requisito que ya preveía el Art. 1537 de la L.E.Civil de 1881 , ahora bien, este requisito es independiente de la posterior estimación o desestimación de la tercería, ya que la demanda del tercerista será o no acogida en función de la prueba que aporte el tercero durante el período procesal previsto al efecto. Por ello parece lógico que se siga aplicando, en relación con los arts. 614 y 595.3 de la nueva L.E.C . el mismo criterio flexible que la jurisprudencia mantiene respecto al Art. 1537 de la L.E.C. de 1881 , habiendo afirmado la S.T.S de 7 de mayo de 1993 , que el citado Art. 1537 tiene un carácter meramente procedimental, para que sean viables y logren estas demandas su admisión a trámite, demandando la presentación del título en que se funden, pero sin otro alcance que el de un presupuesto de admisibilidad, no estableciéndose, por consiguiente, que deje de admitirse la demanda cuando no se presente el título, sino solamente que no se le dé curso, lo cual significa que ha de quedar en suspenso su admisión hasta que se presente el título o documento en que se funde - SS.T.S. de 27 de febrero de 1983 y 15 de diciembre de 1985 -, y por lo que respecta al título, también la doctrina es clara en sus pronunciamientos; la titulación constará en un documento público o privado, o en la apariencia y en la posesión para los bienes muebles, bastando que el interesado la considere apropiada a su pretensión, para que el Juez deba admitirla y dar curso a la demanda, sin que le sea lícito apreciar su validez y eficacia en ese estado del juicio, porque sería prejuzgar la cuestión que ha de resolver en sentencia - Art. 24-1 de la Constitución Española , en orden a la tutela efectiva del derecho-.
SEGUNDO.- En el supuesto sometido a la decisión de la Sala, la parte recurrente acompañó a su escrito de demanda un auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad de fecha 29 de abril de 2004 -documento nº 5- en el que se dice que la entidad Hernar S.A. -actora de la tercería- presentó demanda de juicio cambiario contra la Mercantil Maderas S. Sánchez solicitando la ejecución de cuatro pagarés que se acompañan, acordando requerir al deudor para que en el plazo de 10 días pague al acreedor la cantidad de 30.332,43 Euros de principal, más la de 9.099,73 Euros por intereses, gastos y costas, así como el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor si no se atendiera el requerimiento, designándose determinados bienes. No habiendo atendido el deudor el requerimiento de pago ni formulado oposición con fecha 26 de mayo de 2004, se dictó nuevo auto despachando ejecución por las cantidades referidas, convirtiendo en actuaciones ejecutivas las medidas cautelares acordadas con anterioridad.
Consecuentemente, entendemos que se ha presentado prueba suficiente sobre el crédito que se afirma preferente que surge de unos pagarés, y por ello procede estimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Dado el contenido de esta resolución no se hace expresa imposición de costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por HERNAR S.A. representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y asistido por el Letrado Sr. Lucas Santolaya , contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, de fecha 29 de Abril de 2.005 , debemos revocar y revocamos el mismo acordando la admisión a trámite de la presente tercería de mejor derecho presentada contra la entidad Rodatrans Carrasco S.L.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. arriba referenciados. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
