Última revisión
20/04/2007
Auto Civil Nº 77/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 569/2006 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 77/2007
Núm. Cendoj: 03014370052007200015
Núm. Ecli: ES:APA:2007:15A
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 569-B/06
AUTO NÚM. 77
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veinte de abril de dos mil siete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de VERBAL nº 241/2006 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora D. Rodrigo , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo y dirigida por el Letrado D. Enrique Martín Núñez Benito. Y como apelada la parte demandada D. Luis Enrique , representado por el Procurador Dª Irene Martínez López y dirigida por la Letrada D. Juan Marcos Castañer Payá.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 214/2006, se dictó auto con fecha 01-06-2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se declara enervada la acción de desahucio". Y posteriormente se dictó auto de aclaración de 31-7-2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo RECTIFICAR el Auto 384/2006 de fecha 1 de junio de 2006 en el sentido indicado anteriormente en el fundamento de derecho ÚNICO , manteniendo intacta el resto de la resolución, no afectada por el particular aclarado".
SEGUNDO.- Contra dicho auto , se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 569-B-2006 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 17 de abril de 2007, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora se opone al auto que declara enervada la acción en el particular referido a las costas procesales, solicitando la imposición a la parte demandada, alegando en apoyo de su pretensión Sentencias de esta sección (16-06-2005 y 8-06-2005 ) , que avalan su postura de la procedencia de la imposición al arrendatario.
Por la parte demandada se opone al recurso con base al art. 395 L.E.C., que establece como principio general para el caso del allanamiento, la no imposición de costas a la parte demandada, excepto en los casos en que el Juzgador, razonándolo , aprecie mala fe en el allanado. Alegando que en el presente supuesto no existe mala fe, pues no ha existido requerimiento de pago, y por otra parte goza de justicia gratuita, y que en todo caso estamos en el supuesto de satisfacción extraprocesal del artículo 22.1, por lo que no cabe la imposición de costas.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa debe resolverse con arreglo al reiterado criterio de este Tribunal, coincidente con la tesis de la actora , contenido en autos de 27.04, 16, 25.11.2004 y 24.02.2005 , y 8.06.2006, entre otras resoluciones. En estas resoluciones se recoge que la enervación de la acción de desahucio es una facultad que establece la ley en favor del arrendatario cuando se cumplen los requisitos del art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y cuando se hace uso de ese privilegio no se puede decir que exista una satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto como dispone el art. 22.1 del dicha Ley, en el que se dice que el Auto tendrá los mismos efectos que una Sentencia absolutoria firme sin condena en costas , pues entonces la satisfacción extraprocesal , si se aplica a los supuestos de enervación, implicaría, tratándose de desahucio como es el presente caso, el desalojo de la vivienda objeto de dicho desahucio, pues ésta era en realidad la acción ejercitada. Por tanto , con la enervación no se puede decir que se haya conseguido una satisfacción extraprocesal para el arrendador como se exige y desprende del repetido art. 22.1 sino que, en todo caso, y siendo un privilegio de la arrendataria, esa satisfacción sería para ella, pero ello no entra dentro del supuesto legal que se contempla en dicho artículo.
Por tanto , teniendo la enervación una regulación concreta en el art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no existiendo en este precepto criterio alguno para la imposición de costas, habrá entonces de acudirse al criterio general de su artículo 394.1, que aplica la regla del vencimiento, concluyendo así que de no haber mediado el pago o la consignación , el desahucio habría sido estimado.
Es más, no hay que olvidar que sólo el incumplimiento de la obligación de pagar las rentas que impone la Ley a la arrendataria (art. 1555 del Código Civil ) fue lo que motivó que el arrendador acudiera al auxilio judicial originándose así un proceso y unos gastos producidos sólo por la conducta omisiva en el pago, de lo que sólo es responsable la arrendataria, no siendo justo que después, por el hecho de pagar, quede exenta del abono de las costas que se han causado en la litis, pues si hubiera actuado como le correspondía , el proceso se habría evitado y , consecuentemente, también esos gastos.
Asimismo debe rechazarse la falta de imposición de costas por la ausencia de mala fe de la arrendataria al no haberse practicado requerimiento previo de pago extrajudicial por parte del arrendador , por cuanto la obligación de pago de la renta es una obligación de tracto sucesivo, cuya existencia y cuantía se conoce con antelación por la arrendataria, siendo innecesario que el arrendador deba requerirle de pago cuando no atiende el de cada mensualidad, y sin que conste ninguna actitud obstativa al cobro de la renta por parte del arrendador.
La misma suerte desestimatoria debe correr la alusión del demandado en la oposición del recurso sobre la Justicia gratuita. Pues no es causa que impida la imposición de costas al demandado, que en su caso se podrá oponer con posterioridad, pues el apartado núm. 2 del artículo 36 de la misma Ley no ofrece dudas en su interpretación, pues dispone que si el condenado en costas fuere el que hubiere obtenido el derecho o lo tuviere reconocido , quedará obligado a pagar las costas a la contraria o vencedora si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil .
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente modificación de la Sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo, en representación de D. Rodrigo contra el auto dictado por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, con fecha 1 de junio de 2006, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el único extremo relativo a las costas procesales de primera instancia, que se imponen expresamente al demandado D. Luis Enrique , manteniéndola en lo restante, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por este nuestro auto, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
