Auto Civil Nº 77/2010, Au...il de 2010

Última revisión
15/04/2010

Auto Civil Nº 77/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 169/2010 de 15 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 77/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010200072

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:212A

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00077/2010

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : 15650

N.I.G.: 10037 37 1 2010 0100087

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000806 /2009

RECURRENTE : María Teresa

Procurador/a : JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Letrado/a : ELENA SANCHEZ RECUERO

RECURRIDO/A : GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK,S.A.

Procurador/a : MARIA CONCEPCION FERNANDEZ SANCHEZ

Letrado/a : JORDI BOSCH VIÑAS

A U T O NÚM.- 77/2010

En la Ciudad de Cáceres a quince de Abril de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.1.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre , ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm.169/2010, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 806/2009, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres siendo parte apelante, el demandado DON María Teresa , representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Recuero; y como parte apelada, el demandante GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A., representado en la primera instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Sánchez, y defendido por el Letrado Sr. Bosch Viñas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 806/2009, con fecha 30 de Noviembre de 2009 , se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA.- Se tiene por TERMINADO el presente procedimiento, seguido a instancias de GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK,SA, frente a María Teresa , teniendo la presente resolución los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas.

De conformidad con lo interesado procédase al desglose de los documentos haciendo entrega de los mismos a la Procuradora que lo suscribe...."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- La parte apelada no contestó al recurso, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre ; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar la resolución en el plazo que determina el art. 465. 1 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 30 de Noviembre de 2.009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 806/2.009, conforme al cual se acuerda tener por terminado el presente Proceso seguido a instancia de General Electric Capital Bank, S.A. contra D. María Teresa , teniendo dicha Resolución los mismos efectos que una Sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas, se alza la parte apelante -demandado, D. María Teresa - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por inaplicación del artículo 396 del mismo Texto Legal. No se ha presentado Escrito de Oposición al Recurso de Apelación ni de Impugnación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por inaplicación del artículo 396 del mismo Texto Legal, en relación con el pronunciamiento del Auto recurrido por el que se acuerda no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, motivo que -ya puede significarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.

En efecto, el apartado 1 del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "cuando, por circunstancias sobrevenidas a la Demanda y a la Reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del Proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al Tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante Auto, la terminación del Proceso", añadiendo el segundo párrafo del mismo apartado y artículo que "el Auto de terminación del Proceso tendrá los mismos efectos que una Sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena costas". No cabe duda de que, cuando la parte actora, mediante Escrito de fecha 17 de Noviembre de 2.009, solicitó que se dictara Auto de terminación del Proceso por carencia sobrevenida de objeto al amparo del artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Juzgado de instancia, antes de dictar la Resolución hoy recurrida, debió dar traslado de dicha solicitud a la parte demandada para que manifestara si subsistía o no interés legítimo y si, por tanto, se había dado o no satisfacción a su pretensión (apartado 2 del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en la medida en que, ante el contenido del Escrito de Oposición a la Demanda de Juicio Monitorio (antecedente inmediato del presente Juicio Verbal), la parte demandada negó abiertamente la reclamación de cantidad que, frente a la misma, se había deducido. Es evidente -no obstante- que no existe conformidad entre las partes sobre la terminación del Proceso por carencia sobrevenida de objeto, hasta el extremo de que -con el máximo rigor- la solicitud de la parte actora no responde a que hubieran acontecido circunstancias posteriores a la Demanda que hubieran hecho que dejara de tener interés legítimo la tutela judicial pretendida por la misma, sino que tal petición de terminación de las presentes actuaciones responde más bien a la veracidad de las alegaciones expuestas por la parte demandada en su Escrito de Oposición a la Petición inicial de Juicio Monitorio, de manera tal que la postura procesal que ha adoptado la parte actora es la de un auténtico y genuino Desistimiento del Proceso verificado después de la citación para el acto de la vista del Juicio Verbal, incardinado en el ámbito del apartado 1 del artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, incuestionablemente, las costas de la primera instancia han de imponerse -en concordancia con este último precepto- a la parte actora.

TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación parcial del Auto que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

CUARTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. María Teresa contra el Auto 477/2.009, de treinta de Noviembre, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 806/2.009, del que dimana este Rollo, debo REVOCAR y REVOCO parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido y particular de imponer a la parte actora las costas de la primera instancia, CONFIRMANDO el Auto recurrido en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que, en este último caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así lo Acuerdo y firmo.- Certifico.

E./

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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