Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala de lo Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN/INFRACCIÓN PROCESAL núm. 111/2020
Procedimiento de divorcio nº 74/2017 - Juzgado de 1ª Instancia núm. 19 Barcelona
Rollo Apelación nº 374/2018 - Sección Civil 12ª Audiencia Provincial de Barcelona
Recurrente: Cayetano
Procurador: Ricard Simó Pascual
Letrado: J. Amadeu Mor Lorente
Recurrida: Rita
Procurador: Alex Martínez Batlle
Letrada: Yolanda Perlines Landín
Recurrido:MINISTERIO FISCAL
A U T O Nº 77/21
Presidenta:
Ilma. Sra. Dª. M.ª Eugenia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 16 febrero 2021
Dada cuenta; por presentados los anteriores escritos del procurador Sr. Ricard SIMÓ PASCUAL y del MINISTERIO FISCAL, únanse al Rollo de su razón, y
Antecedentes
PRIMERO. - La representación procesal de D. Cayetano ha interpuesto en tiempo y forma un recurso de casaciónpor infracción de los arts. 237-7.1 y 237-9.1 CCCat y por contradicción con la doctrina establecida por esta Sala en interpretación de los preceptos indicados por lo que se refiere al obligado respeto al principio de proporcionalidaden la contribución a la pensión de alimentos de los hijos comunes por parte de los progenitores, en la medida de sus respectivas capacidades económicas (SSTSJCat 15/2015, 88/2016 y 32/2018); además de un recurso extraordinario por infracción procesal, por infracción de los arts. 218.2, 217.1 y 2 y 326 LEC y del art. 24 CE, por valoración arbitraria de la prueba en lo relativo a la capacidad económica del recurrente.
Ambos recursos se dirigen contra la Sentencia núm. 250/2020 de 1 abril, dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de apelación núm. 374/2018.
Se ha personado en el Rollo de esta Sala incoado a raíz del indicado recurso, además de la representación procesal del recurrente ostentada por el procurador Sr. D. Ricard SIMÓ PASCUAL, la representación procesal de la demandada Dª. Rita, que ostenta el procurador Sr. D. Alex MARTÍNEZ BATLLE. Asimismo, se ha personado el MINISTERIO FISCAL, conforme a lo previsto en los arts. 6.1.6º y 749.2 LEC.
SEGUNDO.- Por una providencia de fecha 11 enero 2021, al amparo de lo previsto en el art. 483.3 LEC, se dio traslado a las partes personadas y al MINISTERIO FISCAL en relación con la eventual concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casacióny, por extensión, del recurso extraordinario por infracción procesal, habiendo informado el recurrente que sus recursos cumplen satisfactoriamente con los requisitos procesales y materiales para ser admitidos a trámite y el MINISTERIO FISCAL, en sentido contrario.
No ha presentado alegaciones la parte recurrida.
Ha sido ponente el magistrado Sr. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
La sentencia de segunda instancia fue dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 1 abril 2020 y es impugnada por la representación procesal del actor, Sr. Cayetano, que formula contra ella un recurso de casaciónpor interés casacionalarticulado en un único motivo, por infracción de los arts. 237-7.1 y 237-9.1 CCCat, por contradicción con la doctrina establecida por esta Sala en interpretación de los preceptos indicados por lo que se refiere al obligado respeto al principio de proporcionalidad en la contribución a la pensión de alimentos de los hijos comunes por parte de los progenitores, en la medida de sus respectivas capacidades económicas (SSTSJCat 15/2015, 88/2016 y 32/2018); y un recurso extraordinario por infracción procesal, por infracción de los arts. 218.2, 217.1 y 2 y 326 LEC y del art. 24 CE, por valoración arbitraria de la prueba en lo relativo a la capacidad económica del recurrente.
El recurso de casación está necesariamente sujeto a la Llei 4/2012, de 5 marzo, del recurso de casación en materia de Derecho civil en Catalunya -aunque el recurrente ni siquiera la mencione-, por lo que debe cumplir con los criterios de admisión que se expresan en esta norma.
En particular, para poder ser admitido a trámite, en él debe quedar acreditada la concurrencia de un verdadero interés casacional, en los términos definidos en dicha Ley y en la forma en que esta ha sido interpretada por esta Sala en sus acuerdos de Pleno de 22 marzo 2012 y 4 julio 2013, en relación con el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 enero 2017, que ha sustituido el acuerdo de 30 diciembre 2011.
Ante las dudas que suscitó a este tribunal la admisibilidad del recurso, se concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 LEC, habiéndolo cumplimentado solo el recurrente y el MINISTERIO FISCAL.
SEGUNDO.- Criterios de admisión del recurso de casación.
Previamente a resolver sobre la admisión del recurso de casacióninterpuesto por la representación procesal del Sr. Cayetano, conviene realizar una serie de precisiones sobre su naturaleza y requisitos.
1.- El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario.
El recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que se pueda volver a plantear el pleito desde el punto de vista de los hechos y del derecho aplicable, sino una modalidad de recurso extraordinario en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma (nomofiláctica) y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que lo reduce exclusivamente al planteamiento de las cuestiones jurídicas de derecho sustantivo catalán que suscite el asunto de que se trate - sin perjuicio de la conjunción de otras cuestiones propias del derecho civil común-, referidas, eso sí, a las pretensiones materiales oportunamente deducidas por las partes en el pleito, lo que impide que se planteen per saltumcuestiones nuevas, no suscitadas en las instancias anteriores, mediante el recurso de casación.
Por ello, más allá de la satisfacción del interés de la parte en obtener un pronunciamiento total o parcialmente favorable a sus pretensiones, lo esencial y prioritario del recurso de casación es procurar el correcto entendimiento del ordenamiento jurídico sustantivo concernido en el pleito mediante la fijación de una doctrina jurisprudencial que permita a los jueces obligados a aplicar el derecho civil de Cataluña a interpretar de modo uniforme las dudas jurídicas que puedan surgir en su aplicación, evitando de esta forma bien la inseguridad jurídica que produciría la coexistencia de las distintas interpretaciones eventualmente posibles, bien la emisión de sentencias contradictorias con la doctrina legal que hubiere sido establecida previamente de forma reiterada por esta Sala.
Las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso, en cambio, quedan fuera de la casación, sin perjuicio de lo previsto en el art. 4 de la Llei 4/2012 respecto a las especialidades procesales derivadas del derecho civil catalán.
En este sentido, todo lo regulado en la LEC en relación con la prueba, incluyendo la infracción de las reglas sobre su valoración o sobre la carga de la misma, constituye una cuestión ajena a la casación cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que admite por esta vía la revisión de los hechos que se hayan considerado probados en la sentencia recurrida ( Auto TS Sala 1ª de 19 diciembre 2018 [Rec. Cas. núm. 2257/2016]).
2.- El recurso de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico.
Por lo tanto, su formulación exige claridad y precisión tanto en la identificación de la norma jurídica sustantiva que se dice infringida, con mención del concreto precepto, parágrafo y párrafo en el que se asienta, individualizando cada infracción por separado en tantos motivos diferentes como sean necesarios.
Por la misma razón, como se dice en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del TS de 27 enero 2017, que es aplicable en lo fundamental al recurso de casación en Cataluña, no cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como ' y siguientes', 'y concordantes' o similares para identificar la infracción legal que se considere cometida. Tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición.
Por lo que se refiere a la descripción del correspondiente interés casacional, la misma debe hacerse por separado para cada uno de los motivos en se articule el recurso, lo que se traduce, como recuerda la STS 1ª núm. 546/2016, de 16 septiembre, en la necesidad de que el escrito tenga 'una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo[en nuestro caso, de la jurisprudencia de esta Sala de casación autonómica]o el principio general del Derecho infringidos. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación' [FD3§1].
Por lo demás, teniendo en cuenta que el recurso de casación por interés casacional va encaminado en última instancia a la fijación de una doctrina consecuente, como requisito de carácter general, el escrito de interposición del recurso deberá expresar con claridad, de manera destacada en el encabezamiento o en la formulación del motivo, la jurisprudencia o doctrina de esta Sala, establecida en al menos dos sentencias precedentes, que deberán ser citadas convenientemente, con expresión clara del concreto punto del razonamiento de la sentencia recurrida determinante del fallo en el que dicha doctrina haya sido desconocida y de la forma en la que lo haya sido, razonando, igualmente, sobre la similitud o la analogía de los respectivos supuestos de hecho, los de las sentencias precedentes y el de la sentencia recurrida; y en el caso de inexistencia de doctrina, el recurrente deberá indicar, de forma sintética pero suficiente, cuál es la que debería establecer esta Sala con carácter general, al resolver el recurso de casación de que se trate, para una pluralidad eventual de asuntos en los que pudiera plantearse la misma cuestión en el futuro.
3.- El recurso de casación por infracción de una norma de derecho civil de Cataluña solo puede fundarse en la existencia de un verdadero interés casacional.
En efecto, tratándose de un recurso de casación fundado en la infracción del derecho civil catalán, su interposición ante esta Sala de casación autonómica requiere, en primer lugar, la invocación de la norma del ordenamiento civil catalán que se considere infringida, exclusivamente o junto con otros motivos de impugnación, y, en segundo lugar, que el recurso presente un verdadero interés casacional, que no pueda tildarse de artificioso, en los términos que establecen los acuerdos no jurisdiccionales de este tribunal de 22 marzo 2012 y 4 julio 2013 y, en la medida en que sean compatibles, los del Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 enero 2017.
A tal efecto, siguiendo el contenido de dichos acuerdos, cabe subrayar lo siguiente:
a) El interés casacional hace referencia necesariamente a una cuestión jurídica de índole sustantiva -sin perjuicio de la eventualidad prevista en el art. 4 de la Llei 4/2012 en relación con ' las especificidades procesales derivadas del derecho civil catalán'-, por lo que su planteamiento debe partir inexcusablemente de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que implica (i) que no se puede pretender mediante la casación una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, ni supeditar su estimación a la eventual estimación del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto conjuntamente, cuya admisión se encuentra en todo caso condicionada en el régimen provisional estatuido en la DF 16ª.1 LEC a la del recurso de casación (regla 5ª), y (ii) que la casación no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de aquellos que la Audiencia Provincial haya considerado acreditados (defecto de petición de principioo supuesto de la cuestión).
b) La descripción del concreto interés casacional requiere la precisión, sintética pero suficiente, del o de los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se pretende combatir, de la ratio decidendi-excluidos los razonamientos obiter dicta- de esos pronunciamientos -lo que se viene denominado el ' qué'- y de la medida en que estaratio decidendi, atendidos aquellos pronunciamientos, constituye una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos -lo que viene denominándose el ' cuándo' y el 'cómo'-, así como de la doctrina recogida en, al menos, dos sentencias precedentes y unívocas sobre la materia de que se trate de esta Sala de casación autonómica, que, en el caso de ser más de dos, habrán de ser las más recientes, o, en el caso de no existir doctrina, exigirá la identificación precisa del problema jurídico planteado en la instancia en relación con la aplicación de la norma de que se trate y la proposición argumentada por el recurrente de la interpretación que esta Sala debería asumir para el futuro en supuestos similares.
4.- El recurso de casación debe ser, además, útil para la resolución del caso.
En última instancia, no obstante su función nomofiláctica, como cualquier otro medio procesal de impugnación, el recurso de casación solo se justifica en atención a su utilidad para resolver las cuestiones planteadas en el procedimiento en el que es interpuesto, por lo que no podrá ser admitido, entre otros supuestos, en el caso de que la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carezca de consecuencias provechosas para la decisión del concreto litigio, atendida la ratio decidendide la sentencia recurrida; en el caso de que el criterio aplicable para resolver el problema planteado dependa única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o cuando la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo pueda llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.
Pues bien, es a la luz de los indicados criteriosque hemos de dilucidar si el recurso de casacióninterpuesto por la representación procesal del Sr. Cayetano cumple o no los requisitos para su admisión a trámite.
TERCERO.- Antecedentes del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sr. Cayetano.
1.El presente procedimiento se ha seguido a demanda presentada en enero de 2017 por la representación procesal de D. Cayetano, en la que solicitaba la declaración judicial de disolución por divorcio de su matrimonio con Dª. Rita, y -por lo que importa al objeto de los presentes recursos- la guarda compartida de los dos hijos comunes, en aquel entonces todavía menores de edad, debiendo abonar los padres los gastos generados por su cuidado ' mientras estén en su compañía' y haciéndose cargo el Sr. Cayetano de abonar directamente los gastos de educación (escolares y extraescolares) hasta un importe mensual de 1.066 euros, sin que hubiere lugar a disponer nada sobre el uso del domicilio familiar al ser propiedad de un tercero -el padre del actor- y ocuparlo la familia hasta entonces en precario.
La demandada se opuso por lo que se refiere a la guarda de los hijos, que reclamó en exclusiva para sí, sin perjuicio del establecimiento de un régimen libre de estancias con el actor, con el uso del hasta entonces domicilio familiar y una pensión de alimentos por importe de 1.300 euros mensuales además de los gastos de escolaridad, admitiendo, no obstante, que los gastos extraordinarios serían abonados en una proporción de 80% el padre y 20% la madre en atención a sus respectivas capacidades económicas.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Barcelona en 22 diciembre 2017 -por lo que se refiere al objeto de los presentes recursos- atribuyó la custodia de los hijos a la madre con un régimen de comunicaciones ' de carácter libre' con el padre y el uso del domicilio familiar junto con los hijos convivientes, y, por lo que se refiere a los alimentos de estos, dispuso que el padre abonara una pensión de 1.300 euros mensuales además del pago de los gastos escolares, incluyendo las actividades extraescolares (inglés y fútbol) que venían realizando hasta la ruptura de la convivencia, sin perjuicio de atender las nuevas actividades en la forma que conviniesen ambos padres. En cuanto a los gastos extraordinarios dispuso que serían atendidos por ambos en una proporción del 70% el padre y 30% la madre.
El subsiguiente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor (Sr. Cayetano) fue estimado parcialmente, solo por lo que se refiere a la atribución de la guarda de uno de los hijos a la madre teniendo en cuenta que en el ínterin había alcanzado la mayoría de edad, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
Y, en concreto, por lo que se refiere a los alimentos establecidos en favor de los hijos, el tribunal de apelación razonó (FD1) como sigue:
'Tanto el padre como la madre deben contribuir al levantamiento de los gatos y cargas de los hijos, y por ello de conformidad con el art. 237-7 CCCat la obligación debe distribuirse entre ellos en proporción a sus recursos económicos y posibilidades; en el mismo sentido el art. 237-9 CCCat indica que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos... la forma de ejercer la guarda de los menores no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, aun cuando deba ponderarse el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.
En relación a esta cuestión, la sentencia de primera instanciatras establecer a) la guarda sobre los hijos comunes a la madre -ya hemos dicho que uno de ellos es mayor de edad, pero sigue conviviendo con la anterior y su hermana- y b) un régimen de visitas a libre voluntad de los implicados, cuantifica las necesidades de aquellos en 2.367€/mes, considera que la capacidad económica del padre es superior a la de la Sra. Rita e impone al primero afrontar en solitario los gastos escolares/extraescolares, el pago de una pensión de 1.300€/mes y sufragar el 70% de los gastos extraordinarios. El Sr. Cayetano alega en el segundo motivo de su recurso que el Juzgado, con estas decisiones, quiebra el principio de proporcionalidad que debe regir en esta materia y ello desde una doble perspectiva.
A.- A juicio del apelante el coste de sufragar las necesidades mensuales de los hijos no puede ascender a la cifra fijada por el juzgado. El submotivo se rechaza...
Hay consenso entre los padres en litigio en que los gastos de formación y actividades extraescolares asciende a 1.067€/mesy es un acto propio del Sr. Cayetano que el resto de necesidades a que hicimos referencia ascendía a 1.000€/mes: en fecha 23/3/17, en sede de medidas provisionales, mostró su conformidad al pago de esa suma en concepto de pensión alimenticia.
Aunque existe una diferencia de 300€/mesentre la suma que resulta de la adición de ambas cantidades y la impuesta al apelante en concepto de pensión alimenticia, es obligatorio advertir que en los 1.000€/mesno se incluía cantidad alguna para cubrir el esencial gasto de vivienda de los hijos, partida nada desdeñable en una ciudad como Barcelona: estaba cubierto sin coste alguno para los padres por la cesión, a título de precario, de la vivienda que fuera conyugal por el padre del Sr. Cayetano, don Simón.
No obstante, en el momento presente, tras el dictado de la Sentencia de precario de 16/1/18 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona , incorporada al Rollo por Auto de fecha 13/2/19, es una necesidad a tener en consideración y que a nuestro juicio -de ahí el rechazo del submotivo- justifica perfectamente la diferencia hasta los 1.300€/mes fijados por el Juzgado.
B.- Según el apelante, al asumir el pago de una pensión de 1.300€/mes junto con la totalidad de los gastos escolares se estaría eximiendo a la madre de la obligación alimenticia, a pesar de que la misma ostenta capacidad económica. El submotivo está igualmente abocado al rechazo.
Ante todo olvida el recurrente el cuidado personal que la madre dispensará a la hija comúncomo titular de la guarda sobre la misma ( art. 233-10.3 CCCat ), así como el necesario e importante gasto en el que deberá incurrir la Sra. Rita para satisfacer la necesidad de vivienda de sus dos hijos, análoga a la que venían disfrutando hasta el desahucio instado por su abuelo paterno: según la información aportada por la anterior con su escrito de 17/1/19, un alquiler por la zona supera los 1.500€/mes.
A partir de aquí, la carga alimenticia impuesta por el Juzgado al apelante es proporcional a la capacidad económica de los dos obligados: frente a las únicas retribuciones, dinerarias y en especie, abonadas por DIRECCION000 a la Sra. Rita durante el año 2016 por un importe aproximado de 3.600€/mes (IRPF al folio 287) nos encontramos con que el Sr. Cayetano:
- reconoce en el segundo párrafo de la página 5 de su recurso que percibe una suma similar;
- el gasto en vivienda que alegapor importe de 800€/mesno puede considerarse debidamente acreditadoen un proceso judicial solamente con el documento al folio 276; se trata de una sola trasferencia, sin continuidad en el tiempo, a favor de quien dice ser su pareja sentimental realizada además durante la litispendencia; hay que decir además que tras el desahucio instado por su padre, el Sr. Cayetano, tal como ocurrió durante el matrimonio, puede ver solucionada esta necesidad por vía de precario;
- está vinculado a tres sociedades de capital, con lo que implica de posibilidad de obtención de algún beneficio económicoen forma de retribuciónpor el cargo que desempeña en ellas o vía reparto de dividendos: es apoderado de DIRECCION003 (folio 86), es administrador de DIRECCION001 (folio 93) y partícipe de DIRECCION002 (interrogatorio Sr. Cayetano, 2m:42s video 2).
- especial mención merecen los ingresos procedentes de DIRECCION003, con regularidad prácticamente mensual y por importe de 10.000€-en algunos ascendía a 15.000€/mes- en los años 2013 a 2016 (documental 1 incorporada en la alzada y folios 39 a 42 de los autos) que no podemos en modo alguno considerar como préstamos: su regularidad, la procedencia de la 'empresa familiar' en palabras del propio Sr. Cayetano (1m:16s, vídeo 2), su falta de constancia escrita, lo que nos reafirma en la idea de que la empresa es mayoritariamente de la familia y que por tanto sus gestores no deben rendir cuenta a terceros, la falta de coincidencia con el certificado expedido por el administrador (folio 43), a la sazón tío del apelante, y en especial la falta de constancia de la restitución a la presunta prestamista (13m:09s, vídeo 2).'
Contra esta sentencia, la representación procesal del Sr. Cayetano ha interpuesto un recurso de casación articulado en un único motivo, además de otro recurso extraordinario por infracción procesal, también fundado en un único motivo.
CUARTO.- Defectos en la formulación del recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Cayetano e inexistencia de interés casacional.
1.Como hemos avanzado, el recurso de casación interpuesto por la representación del demandado Sr. Cayetano se articula en un único motivo, por infracción de los arts. 237-7.1 y 237-9.1 CCCat y por contradicción con la doctrina establecida por esta Sala en interpretación de los preceptos indicados (SSTSJCat 15/2015, 88/2016 y 32/2018), por lo que se refiere al obligado respeto al principio de proporcionalidad en la contribución a la pensión de alimentos de los hijos comunes por parte de los progenitores en la medida de sus respectivas capacidades económicas.
2.Respecto a su admisibilidad, expusimos sintéticamente en nuestra providencia de 11 enero 2021, dictada en virtud de lo previsto en el art. 483.3 LEC, que, ' además de no describir adecuadamente el correspondiente interés casacional, se hace depender su estimación de la previa estimación del recurso extraordinario por infracción procesal sin respetar los hechos declarados probados en la instancia y sin tener en cuenta que conforme a la regla 5ª de la DF.16.1 LEC en esta fase la admisión del recurso de casación debe decidirse de manera autónoma'.
El recurrente alega ahora en el incidente del art. 483.3 LEC que en su recurso de casación no pretende discutir los hechos declarados probados -cuestión distinta es la que se propone hacer con su recurso extraordinario por infracción procesal-, por lo que parte del hecho asumido de su superior capacidad económica y lo único que discute es que solo se haya impuesto a la madre una carga alimenticia proporcional (30%) respecto a los gastos extraordinarios, y no respecto a los demás gastos -'ordinarios'- cuantificados en 2.367€/mes, teniendo en cuenta que, como resulta de la doctrina de esta Sala, 'cuando ambos progenitores cuentan con ingresos o patrimonio propio, no hay razón jurídica que justifique que los alimentos corran exclusivamente a cargo de uno solo de los obligados'.
Sin embargo, debe precisarse que la verdadera ratio decidendide la sentencia recurrida para desestimar el correspondiente motivo del recurso de apelación mediante el cual el recurrente impugnaba la desigual distribución entre los dos progenitores de los alimentos establecidos en favor de los hijos comunes hacía referencia, por un lado, a la aceptación voluntaria por el padre del pago de una pensión de alimentos mensual por importe de 1.000 euros y del importe total de los gastos escolares y extraescolares y, por otro lado, en cuanto a los gastos de vivienda, de un incremento de 300€/mes, corriendo a cargo de la madre, además de los cuidados propios del progenitor guardador, los restantes gastos derivados de la adquisición del uso de una nueva vivienda que, conforme a una calidad congruente con la que venían disfrutando hasta ser desahuciados de la que hasta entonces era la vivienda familiar, debería buscar para sus hijos y para sí misma, a la vista de que el recurrente no probó tener gasto alguno por razón de su nuevo alojamiento y de que disfrutaba de unos ingresos considerablemente superiores a los de la madre. Por esa misma razón, como hemos dejado expuestout supra, el tribunal de apelación consideró que los 2.367€/mes no cubrían todos los gastos de los menores y, en concreto, no abarcaban los gastos de vivienda surgidos a raíz del desahucio de la que disfrutaban hasta entonces en precario.
Esta ratio decidendicompleja no aparece adecuadamente descrita en el recurso, lo que supone un defecto esencial en lo que se refiere a la descripción del correspondiente interés casacional por lo que se refiere al pronunciamiento combatido.
La consecuencia inevitable de cuanto se lleva dicho debe ser la inadmisión a trámite del recurso de casación.
QUINTO.- El recurso extraordinario por infracción procesal.
La decisión de inadmitir el recurso de casacióncomporta, sin más ( DF16ª.1.5ª LEC), la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEXTO.- Las costas y los depósitos constituidos para recurrir.
Se imponen al recurrente las costas del presente trámite ( art. 394 y 398 LEC), con pérdida, en su caso, de los depósitos que hubiere podido constituir en su día para recurrir ( DA 15ª.9 LOPJ).
Fallo
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido:
INADMITIRlos recursos de casacióny extraordinario por infracción procesalinterpuesto por la representación procesal de D. Cayetano contra la Sentencia núm. 250/2020 de 1 abril de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Rollo de apelación núm. 374/2018, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas y con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo dispuesto por el art. 483.5 LEC.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.