Auto CIVIL Nº 78/2018, Ju...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 78/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Huesca, Sección 2, Rec 1/2018 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Huesca

Ponente: FERRERUELA ROYO, SILVIA

Nº de sentencia: 78/2018

Núm. Cendoj: 22125410022018200002

Núm. Ecli: ES:JPII:2018:17A

Núm. Roj: AJPII 17/2018


Encabezamiento


JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 HUESCA
AUTO: 00078/2018
C/ CALATAYUD S/N, ESQUINA CON C/ IRENE IZARBEZ S/N. PLANTA 2ª
Teléfono: 974-290109/134, Fax: 974-290133
Equipo/usuario: RCU Modelo: S1005R
N.I.G.: 22125 41 1 2014 0020480
PIE PIEZA INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD ACTUAC 0000001
/2018
SECCION A
Procedimiento origen: EJECUCION PROVISIONAL 0000094 /2016
Sobre OTRAS MATERIAS
EJECUTANTE , EJECUTANTE D/ña. AYUNTAMIENTO VILLANUEVA SIJENA, LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR GRACIA GRACIA,
Abogado/a Sr/a. ,
EJECUTADO , EJECUTADO D/ña. MUSEO NACIONAL DE ARTE DE CATALUÑA MNAC, GENERALITAT DE
CATALUNYA
Procurador/a Sr/a. JAVIER LAGUARTA VALERO, NEREA UGARTE DE PAZ
Abogado/a Sr/a. ABEL GARRIGA MOYANO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
AUTO Nº 78/2018
En Huesca, a dos de mayo de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- El 25 de enero de 2018 se dictó auto cuya parte dispositiva establecía: ' QUE ESTIMANDO LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN formulada por el Procurador Javier Laguarta Valero, en nombre y representación del MUSEO NACIONAL DE ARTE DE CATALUÑA, con quien habría intervenido la GENERALITAT DE CATALUÑA, ACUERDO DEJAR SIN EFECTO LA EJECUCIÓN despachada a instancia del GOBIERNO DE ARAGÓN y del EXMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE SIJENA.

Se condena en costas a las partes ejecutadas en relación con la actuación del MNAC.

La Generalitat de Cataluña asumirá sus propias costas.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno'.



SEGUNDO.- El 26 de enero de 2018 el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación de ésta, presentó escrito interesando la aclaración del auto, al constar en el mismo que 'Acuerdo dejar sin efecto la ejecución....' cuando conforme al artículo 530.1 LE debiera haberse declarado no haber lugar a que prosiga la ejecución. Así mismo, en el citado escrito solicitaba la aclaración del auto al incurrir éste en un error por hacer constar que la Sala Capitular no reúne las condiciones climáticas.



TERCERO.- El 29 de enero de 2018 la Procuradora María del Pilar Gracia Gracia, en nombre y representación del Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena presentó escrito anunciando que iba a instar la nulidad del auto de fecha 25 de enero de 2018 por los motivos expuestos en el mismo.



CUARTO.- El 29 de enero de 2018, el Procurador Javier Laguarta Valero, en representación del MNAC, presentó escrito interesando la aclaración del auto de fecha 25 de enero de 2018, en tanto habría incurrido en un error material, al haber condenado en costas a las partes ejecutadas.



QUINTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 31 de enero de 2018 se acordó dejar los autos sobre la mesa de Ssª para resolver sobre la solicitud de aclaración del Gobierno de Aragón, en cuanto al primero de los puntos planteados en su escrito, así como sobre la solicitud de aclaración del MNAC. Así mismo, acordó dar traslado a las demás partes personadas de la solicitud de aclaración del Gobierno de Aragón formulada en el punto 2º de su escrito.



SEXTO.- El 31 de enero de 2018 se dictó auto que acordó rectificar el auto de fecha 25 de enero de 2018 en los términos interesados por el Gobierno de Aragón en el punto 1º de su escrito y por el MNAC, quedando la parte dispositiva del auto redactada del siguiente tenor: 'QUE ESTIMANDO LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN formulada por el Procurador Javier Laguarta Valero, en nombre y representación del MUSEO NACIONAL DE ARTE DE CATALUÑA, con quien habría intervenido la GENERALITAT DE CATALUÑA, DECLARO NO HABER LUGAR A QUE PROSIGA LA EJECUCIÓN PROVISIONAL despachada a instancia del GOBIERNO DE ARAGÓN y del EXMO.

AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE SIJENA.

Se condena en costas a las partes ejecutantes en relación con la actuación del MNAC.

La Generalitat de Cataluña asumirá sus propias costas.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno'.

Así mismo, se modificó el fundamento jurídico 9º en los términos interesados por el MNAC.

SÉPTIMO.- El 22 de mayo de 2017 la Procuradora María del Pilar Gracia Gracia, en nombre y representación del Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena presentó escrito impugnando la oposición formulada por el MNAC en el procedimiento EP 94/2016.

OCTAVO.- El 2 de febrero de 2018 la Procuradora María del Pilar Gracia Gracia, en nombre y representación del Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena presentó escrito interponiendo incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 228 LEC por los motivos que constan en el mismo.

NOVENO.- El 12 de febrero de 2018 la Procuradora María del Pilar Gracia Gracia, en nombre y representación del Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena presentó escrito efectuando 'alegaciones in iure ad abundantiam' respecto al incidente de nulidad instado en escrito de fecha 2 de febrero de 2018.

DÉCIMO.- Tras realizar las alegaciones correspondientes a la solicitud de aclaración del auto de fecha 25 de enero de 2018 por parte del Gobierno de Aragón en el punto 2º de su escrito, el 26 de febrero de 2018 se dictó auto, que acordó no haber lugar a complementar y/o aclarar el auto de fecha 25 de enero de 2018 en los términos solicitados por el Gobierno de Aragón.

UNDÉCIMO.- El 1 de marzo de 2018 el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en representación de ésta, presentó escrito interponiendo incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 228 LEC por los motivos que constan en el mismo.

DUODÉCIMO.- El 13 de marzo de 2018 la Procuradora María del Pilar Gracia Gracia, en nombre y representación del Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena presentó escrito efectuando 'alegaciones in iure ad abundantiam' respecto al incidente de nulidad instado en escrito de fecha 2 de febrero de 2018.

DÉCIMO

TERCERO.- Por providencia de fecha 15 de marzo de 2018 se acordó formar pieza separada de incidente excepcional de nulidad de actuaciones con testimonio de la citada providencia y de los escritos presentados, acordándose en la misma lo que proceda.

DÉCIMO

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 15 de marzo de 2018 se acordó dar traslado de la petición de nulidad a las demás partes para que en el plazo de cinco días alegaran lo que estimaran oportuno.

DÉCIMO

QUINTO.- El 27 de marzo de 2018 el Abogado de la Generalitat de Cataluña presentó escrito de alegaciones oponiéndose a lo solicitado de contrario.

DÉCIMO

SEXTO.- El 28 de marzo de 2018 la Procuradora María del Pilar Gracia Gracia, en nombre y representación del Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena presentó escrito efectuando alegaciones respecto a la nulidad instada por el Gobierno de Aragón, mostrando su conformidad a que se declarara la misma.

DÉCIMOSÉPTIMO.- El 28 de marzo de 2018 el Procurador Javier Laguarta Valero, en representación del MNAC, presentó escrito formulando oposición a la nulidad instada de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena interpone incidente excepcional de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 228 de la LEC, con respecto a los autos de fecha 25 de enero de 2018 y 31 de enero de 2018, alegando infracción del derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24 de la Constitución Española, en los siguientes extremos que se exponen resumidamente: 1º Entiende la parte que se habría conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, en la interpretación dada por el Tribunal Constitucional relativa a la igualdad de armas, en tanto el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena no habría sido requerido en ningún momento para acreditar que la Sala Capitular estaba preparada para recibir las pinturas murales, cuestión determinante para resolver la ejecución provisional, a diferencia de lo que ocurriera con el Gobierno de Aragón, que sí fue requerido en dicho sentido.

2º Entiende la parte que la parte dispositiva del auto de fecha 25 de enero de 2018 incurre en un error al dejar sin efecto la ejecución no susceptible de rectificación ni aclaración, puesto que habría modificado sustancialmente el objeto del debate, causando una indefensión a las partes que conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva. Entiende que dicho extremo no debiera haber sido modificado, al igual que el pronunciamiento sobre costas, debiendo anularse tanto el auto de fecha 25 de enero de 2018 como el auto posterior que lo modificó de fecha 31 de enero de 2018.

3º Entiende la parte que el auto de fecha 25 de enero de 2018 incurre en un error al decir que la Sala Capitular no está preparada para recibir y albergar lasa pinturas murales, lesionando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva.

4º Entiende la parte que el auto de fecha 25 de enero de 2018 lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse razonado nada sobre la prestación de caución de las partes ejecutantes y que el MNAC solicitó en su escrito de oposición a la ejecución provisional, omitiéndose de este modo una alegación esencial.

5º Entiende la parte que el auto de fecha 25 de enero de 2018 lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva al apartarse de lo que exige el artículo 529.3 LEC, al analizar los supuestos riesgos del traslado de las pinturas, sin que coste acreditado que el citado traslado provoqué daños en las pinturas ni se mencione en el citado auto la posibilidad de revertir el estado de cosas a su situación anterior caso de ejecutarse la sentencia y posteriormente ser ésta revocada en la segunda instancia. Entiende la parte que el auto introduce un nuevo motivo en el artículo 528 de la LEC, que en modo alguno contempla como motivo de oposición a la ejecución que el traslado de las pinturas entrañe un riesgo para éstas.

En el escrito presentado por el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena de fecha 12 de febrero de 2018, la parte alega que el MNAC no puede sufrir daño alguno con la ejecución de la sentencia en tanto es precarista y se recalca el grave daño que se provoca al patrimonio cultural aragonés y español con los autos cuya nulidad se pretende.

En el escrito por el Exmo.Ayuntamiento de Villanueva de Sijena de fecha 2 de marzo de 2018 se realizan alegaciones que no afectan a la nulidad instada por lo que no procede hacer referencia al mismo.

El Gobierno de Aragón instó incidente excepcional de nulidad de actuaciones con respecto al auto de fecha 25 de enero de 2018 y los autos dictados posteriormente de fechas 31 de enero de 2018 y 26 de febrero de 2018. Los motivos de nulidad alegados son idénticos a los alegados por el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena, invocándose el derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el artículo 24 de la Constitución Española.



SEGUNDO.- El apartado primero del artículo 228 de la LEC establece en su párrafo primero que ' no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario'.

El párrafo segundo del apartado primero continúa diciendo que ' será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución'.

En el presento supuesto se insta la nulidad del auto de fecha 25 de enero de 2018 que resolvió la oposición a la ejecución provisional, el cual no es recurrible, así como el auto de fecha 31 de enero de 2018 que rectificó al anterior, tampoco recurrible, y el auto de fecha 26 de enero de 2018 que acordó no aclarar el auto de fecha 25 de enero, y que tampoco es recurrible.

Se invoca el artículo 24 de la CE y por tanto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los mencionados autos. Por dicho motivo concurren los presupuestos del incidente de nulidad de actuaciones, que debemos entrar a resolver.



TERCERO.- El derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos fundamentales que reconoce nuestra Constitución.

El artículo 24 CE establece en su apartado primero que ' todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión'.

El apartado segundo continúa diciendo que ' asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de pruebapertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos'.

Las partes que instan la nulidad de los autos anteriormente citados invocan el artículo 24 de la Constitución, alegando que los mismos vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, si bien en modo alguno explican por qué las citadas resoluciones judiciales vulneran dicho derecho fundamental, en qué se concreta la vulneración del derecho, y más concretamente, por qué se les causa indefensión. Solo cuando el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena alega que se habría conculcado el principio de 'igualdad de armas' está alegando que se habría producido indefensión . Examinemos cada uno de los motivos alegados para ver que efectivamente las partes lo que hacen es discutir el fondo de la resolución que estimó la oposición a la ejecución provisional invocando una supuesta indefensión que no existe.



CUARTO.- 1º MOTIVO DE NULIDAD. Entiende el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena que se habría conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, en la interpretación dada por el Tribunal Constitucional relativa a la igualdad de armas, provocándole una manifiesta indefensión, en tanto el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena no habría sido requerido en ningún momento para acreditar que la Sala Capitular estaba preparada para recibir las pinturas murales, cuestión determinante para resolver la ejecución provisional, a diferencia de lo que ocurriera con el Gobierno de Aragón, que sí fue requerido en dicho sentido.

La indefensión a la que se refiere el artículo 24.1 de la entiende el Tribunal Constitucional que no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquella que haya producido a la parte un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa, debiendo ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión invocada sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el artículo 24.1, ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional, 43/1989, 123/1989, 101/1990, 105/1995, 118/1997, 72/1999, 74/2001, 162/2002, 146/03 ó 13 de marzo de 2006).

En el presente supuesto no se ha producido indefensión alguna por los motivos que a continuación se exponen.

En el proceso civil rige el principio dispositivo, por lo que el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena bien podría haber aportado esa prueba que dice poder aportar y que acreditaría que la Sala Capitular estaría preparada para albergar las pinturas murales, sin embargo, nada habría aportado. La aportación de dicha prueba no tiene porque ir precedida de requerimiento judicial y si el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena no lo aportó fue porque así lo consideró en su momento. Lo que no puede pretender ahora es aportar pruebas que no aportó en el momento procesal oportuno previa anulación de un auto que se dictó habiéndose respetado todos los trámites legalmente previstos. Cierto es que por el Juzgado se requirió al Gobierno de Aragón para que acreditara dichos extremos cuando se despachó ejecución, sin embargo, no podemos obviar que es el Gobierno de Aragón la entidad pública encargada de realizar las obras de reforma de la Sala Capitular como bien quedó acreditado en el juicio y por dicho motivo se requirió a dicha entidad para que acreditara el grado de ejecución de las obras que se anunciaron en el acto del juicio.

Además, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en que las irregularidades u omisiones procesales denunciadas, las cuales como ya se ha manifestado, no existen, hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba era decisiva en términos de defensa. Por tanto deberá analizarse sí, de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta y más favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental ( SSTC 219/98, 96/00, 19/01 y 133/03, entre otras).

Pues bien, al respecto debe manifestarse que aun en el supuesto de que el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena hubiera aportado prueba que acreditara que el estado de la Sala Capitular era el óptimo para albergar las pinturas, la decisión hubiera sido la misma, puesto que el argumento principal para estimar la oposición, en contra de lo que consideran ambas partes ejecutantes, no es el estado actual de la Sala Capitular, sino el estado actual de las pinturas y los riesgos inherentes a su traslado.



QUINTO.- 2º MOTIVO DE NULIDAD. Entienden ambas partes ejecutantes que la parte dispositiva del auto de fecha 25 de enero de 2018 incurre en un error al dejar sin efecto la ejecución, no siendo dicho auto susceptible de rectificación ni aclaración, puesto que habría modificado sustancialmente el objeto del debate, causando una indefensión a las partes que conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva. Entienden que dicho extremo no debiera haber sido modificado, al igual que el pronunciamiento sobre costas, debiendo anularse el auto tanto el auto de fecha 25 de enero de 2018 como el auto posterior que lo modificó de fecha 31 de enero de 2018.

Como ya se manifestó en el fundamento jurídico tercero, las partes se limitan a manifestar que el auto, al proclamar en su parte dispositiva que 'se deja sin efecto la ejecución' causa indefensión a las partes, si bien en modo alguno explican en qué se concreta dicha indefensión.

Se dice por las partes que se habría modificado sustancialmente el objeto del debate, si bien ello no es cierto.

No habría existido ninguna modificación del objeto del debate. El objeto de debate ha sido siempre el mismo, resolver sobre el motivo de oposición a la ejecución provisional formulado por el MNAC.

Cierto es que el auto declaró tras estimar el motivo de oposición alegado por el MNAC, dejar sin efecto la ejecución despachada, cuando en el artículo 530.1 LEC se prevé para el caso de estimar la oposición que el auto declare no haber lugar a proseguir la ejecución provisional. Dicha diferencia de terminología fue subsanada mediante auto de fecha 31 de enero de 2018, y en contra de la opinión de las partes, dicha modificación si es posible porque no altera en modo alguno los argumentos que avalan la decisión del juzgador. Además, llama la atención que las partes ejecutantes defiendan que dicha rectificación no es posible y sin embargo, pretendan por vía de aclaración modificar el argumento esgrimido en el auto relativo al estado de la Sala Capitular.

Por otro lado, la rectificación del auto de fecha 25 de enero de 2018 en cuanto al pronunciamiento de costas fue acorde con el artículo 214 de la LEC, en tanto era un error puramente material.



SEXTO.- 3º MOTIVO DE NULIDAD. Entienden las partes que el auto de fecha 25 de enero de 2018 incurre en un error al decir que la Sala Capitular no está preparada para recibir y albergar las pinturas murales, lesionando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva.

Las partes vuelven a alegar la indefensión sin concretar el porqué, utilizando dicho argumento para impugnar el fondo de la resolución cuya nulidad se pretende. De los escritos aportados por las partes ejecutantes se extrae que como los fundamentos esgrimidos en el auto, y por lo tanto, la decisión que dicho auto contiene, es contraria a los intereses de ambas partes ejecutantes, se ha producido indefensión. De ser así, todas las resoluciones judiciales producen indefensión, puesto que está claro que no todas las resoluciones son acordes a los intereses de todas las partes.

No nos encontramos ante un supuesto de indefensión sino en todo caso, ante un supuesto de defectuosa valoración de la prueba, circunstancia ésta que afecta al fondo. El Gobierno de Aragón, en su escrito, alega que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no percatarse el Juzgador de que la Sala Capitular sí está preparada para albergar las pinturas y se ampara en un informe de fecha 26 de enero de 2018, emitido y aportado a autos después de que se dictara el auto que resolvió la oposición a la ejecución y que por tanto, no pudo ser valorado en el momento procesal oportuno.

Esta juzgadora valoró las pruebas existentes en autos en ese momento y concluyó que no constaba acreditado que las condiciones climáticas de la Sala Capitular fueran las idóneas para recibir las pinturas murales . En ningún momento se ha afirmado que la Sala Capitular no reúna dichas condiciones. Una cosa es declarar no acreditada una circunstancia y otra muy distinta es afirmar su inexistencia. Esto ya se manifestó en el auto de fecha 25 de enero de 2018 y se aclaró en el auto de fecha 26 de febrero de 2018.

Lo que no procede es entrar ahora a valorar nuevos informes sobre el estado de la Sala Capitular, puesto que el momento de aportarlo precluyó y si no se acreditó en su momento no es por motivo imputable a esta juzgadora.

SÉPTIMO.- 4º MOTIVO. Entiende la parte que el auto de fecha 25 de enero de 2018 lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse razonado nada sobre la prestación de caución de las partes ejecutantes y que el MNAC solicitó en su escrito de oposición a la ejecución provisional, omitiéndose de este modo una alegación esencial.

Nuevamente se alega indefensión de las partes, sin concretar el motivo por que se les habría causado.

El artículo 529.3 de la LEC establece que 's i se tratase de ejecución provisional de sentencia de condena no dineraria y se hubiere alegado la causa segunda del apartado 2 del artículo 528, de oposición a la ejecución provisional, el que la hubiere solicitado, además de impugnar cuanto se haya alegado de contrario, podrá ofrecer caución suficiente para garantizar que, en caso de revocarse la sentencia, se restaurará la situación anterior o, de ser esto imposible, se resarcirán los daños y perjuicios causados'.

El auto nada manifestó sobre la caución porque se estimó que no cabía proseguir la ejecución provisional por los motivos esgrimidos en el auto de fecha 25 de enero de 2018, es decir, porque se consideró que los daños que las pinturas podían sufrir no eran susceptibles de ser compensados económicamente a la vista del valor artístico de las pinturas. Claramente se desprende que no cabe fianza.

OCTAVO.- 5º MOTIVO. Entienden ambas partes ejecutantes que el auto de fecha 25 de enero de 2018 lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva al apartarse de lo que exige el artículo 529.3 LEC, al analizar los supuestos riesgos del traslado de las pinturas, sin que coste acreditado que el citado traslado provoqué daños en las pinturas ni se mencione en el citado auto la posibilidad de revertir el estado de cosas a su situación anterior caso de ejecutarse la sentencia y posteriormente ser ésta revocada en la segunda instancia. Entiende la parte que el auto introduce un nuevo motivo en el artículo 528 de la LEC, que en modo alguno contempla como motivo de oposición a la ejecución que el traslado de las pinturas entrañe un riesgo para éstas.

En el escrito presentado por el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena de fecha 12 de febrero de 2018, la parte alega que el MNAC no puede sufrir daño alguno con la ejecución de la sentencia en tanto es precarista y se recalca el grave daño que se provoca al patrimonio cultural aragonés y español con los autos cuya nulidad se pretende.

Nuevamente las partes invocan el derecho a la tutela judicial efectiva para discutir el fondo de los autos cuya nulidad se pretende, sin concretar los actos en los que se materializa la indefensión que dicen haber sufrido.

Debe aclararse que no puede acreditarse en este momento procesal el daño que se va a producir con la ejecución de la sentencia puesto que la sentencia no se ha ejecutado, y no es hasta que el daño se produzca, cuando éste podrá acreditarse. Lo que en este momento existe es la probabilidad de que el daño se produzca, circunstancia ésta que fue suficientemente analizada en el auto de fecha 25 de enero de 2018, por lo que nos remitimos a los argumentos esgrimidos en el citado auto. Así mismo, en el citado auto se manifestó que las pinturas murales constituían una obra artística de incalculable valor, cuyo deterioro sería difícil de reparar, habida cuenta el estado de las pinturas, o su compensación económica. No vamos a volver a incidir en el estado de las pinturas. No es necesario ser perito para intuir el extremo estado de fragilidad de las pinturas, que tras sufrir los avatares de un incendio y estar sometidas a altísimas temperaturas, fueron arrancadas de las paredes de la Sala Capitular a través de la técnica de strappo para ser trasladadas a Barcelona.

Se consideró en el auto de fecha 25 de enero de 2018 que todo lo anterior era suficiente para que no prosiguiera la ejecución provisional, amparándonos en el artículo 525 LEC, lo cual reiteramos, sin que deba entenderse como una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Una cosa es que el traslado de las pinturas sea posible, circunstancia esta sobre la que se resolvió en la sentencia, y otra muy distinta es que el traslado conlleve riesgos de pérdida o deterioro y que esta juzgadora prefiera no asumirlos en fase de ejecución provisional. Téngase en cuenta que en el caso de ejecutarse provisionalmente la sentencia, caso de ser revocada, las pinturas se verían sometidas a un doble traslado.

Finalmente, debemos aclarar ante las alegaciones del Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena de que los autos cuya nulidad se pretenden suponen un grave daño al patrimonio aragonés, que en modo alguno la paralización de la ejecución supone daño alguno al patrimonio. Precisamente lo que se pretende por esta juzgadora es proteger y preservar el patrimonio español, puesto que en ningún momento fue objeto de discusión en el juicio ordinario que el tratamiento y cuidado de las pinturas por el MNAC no fuera el adecuado para su conservación, por lo que entendemos que resulta conveniente mantener la situación actual en tanto la sentencia dictada en la primera instancia resulte firme.

Procede en consecuencia desestimar la solicitud de nulidad por no existir vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva de las partes de este procedimiento.

NOVENO.- El artículo 228 LEC en su apartado segundo establece que 'si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el Tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de noventa a seiscientos euros. Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno'.

Procede en consecuencia condenar en costas a ambas partes ejecutantes al haber instado el incidente de nulidad de actuaciones.

Fallo

ACUERDO NO HABER LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD de los autos de fecha 25 de enero de 2018 y 31 de enero de 2018 en los términos interesados por el Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena.

ACUERDO NO HABER LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD de los autos de fecha 25 de enero de 2018, 31 de enero de 2018 y 26 de febrero de 2018 en los términos interesados por el Gobierno de Aragón.

Se condena al Exmo. Ayuntamiento de Villanueva de Sijena y al Gobierno de Aragón a las costas originadas en este incidente de nulidad.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma, D.ª SILVIA FERRERUELA ROYO, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huesca.

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