Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 78/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 947/2018 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 78/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020200062
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:68A
Núm. Roj: AAP CS 68/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 947 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló
Juicio Oposición Ejecución Hipotecaria número 1286 de 2015
AUTO NÚM. 78 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don JULIAN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Castelló, a catorce de febrero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el
Auto dictado el día veintiocho de junio de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de
1ª Instancia número 4 de Castelló en los autos de Juicio Oposición Ejecución Hipotecaria seguidos en dicho
Juzgado con el número 1286 de 2015.
Es ejecutante Banco Sabadell, S.A. y ejecutada Don Jacobo y Doña Celsa .
Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Sabadell, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Carmen Rubio Antonio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. África Carolina Pedriza Bermejillo,y como apelado,
Don Jacobo y Doña Celsa , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rosa M.ª Olucha Varella y defendido/
a por el/a Letrado/a D/ª. Borja Vidal Marín.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: 'Se acuerda ESTIMAR la oposición a la ejecución planteada por la a Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Olucha Varella, en nombre de D.
Jacobo Y DÑA. Jacobo , por las razones expuestas en la fundamentación jurídica de la presente resolución y, en consecuencia, acreditada la falta de legitimación activa de la ejecutante, acordar el sobreseimiento del presente procedimiento; sin expresa imposición de costas.-'.
SEGUNDO.- Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Banco Sabadell, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto estimando íntegramente la demanda con los pronunciamientos que le son inherentes.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando el Auto, solicitando se dicte resolución confirmando íntegramente la dictada en primera instancia con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de noviembre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente.
Por Providencia de 18 de marzo de 2019 se acordó la suspensión del procedimiento 'hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo en su Auto de 8 de febrero de 2017 '.
El día 26 de marzo de 2019 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, constituido en Gran Sala, ha dictado Sentencia en los asuntos acumulados C-70/17 y C- 179/17.
Una vez dictada la Sentencia que da respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo, por Providencia de 2 de abril de 2019 este tribunal acordó levantar la suspensión acordada en su día y, con arreglo al contenido de la citada STJUE, conceder a la parte contra la que se sigue el presente proceso de ejecución hipotecaria el plazo de diez días para que manifieste si se opone al sobreseimiento y archivo del procedimiento que podría decidir este tribunal, por considerar que su continuación con base en la citada cláusula de vencimiento anticipado le sería más favorable que el eventual de ejecución ordinaria o declarativo que pudiera promover la entidad de crédito.
La parte ejecutada presentó escrito manifestando que no se opone al sobreseimiento y archivo del procedimiento.
Por Providencia de fecha 9 de enero de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 31 de enero de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
Por Providencia de 31 de enero de 2020, a la vista de que al deliberar el recurso de apelación el Ponente, que es quien preside el tribunal, no se conformó con el voto de la mayoría y por ello declinó la redacción de la resolución para redactar su voto particular, se designó para la redacción del acuerdo de la mayoría del tribunal a la Magistrada Sra. Bardón Martínez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento de ejecución hipotecaria se ha iniciado con la demanda presentada por el Banco Sabadell SA frente a D. Jacobo y a Dª Celsa en reclamación de un principal por importe de 134.724,10 €.
Por Auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2015 se acordó declarar nula por abusiva la cláusula sexta del contrato de fecha 17 de enero de 2007 y por Auto de fecha 3 de febrero de 2016 se despachó la ejecución solicitada por un principal de 139.002,59 €.
Seguidamente la representación de la parte ejecutada planteó oposición a la ejecución alegando en primer lugar la nulidad del Auto que despacha ejecución por falta de legitimación activa de la parte ejecutante,al haber cedido a un fondo de titulización el crédito objeto del presente procedimiento de ejecución hipotecaria. En segundo lugar pedía la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil hasta que se dicte resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto a la cláusula de vencimiento anticipado. Y opone en el último de los motivos la existencia de cláusulas abusivas en el título y en concreto se refiere a la de vencimiento anticipado de la deuda, pidiendo el sobreseimiento del procedimiento por este motivo y la imposición de costas a la parte ejecutante.
La resolución dictada en primera instancia ha estimado la oposición, por entender concurrente la falta de legitimación activa del ejecutante, acordando el sobreseimiento del procedimiento y no realizando expresa imposición de costas de la instancia.
Frente a esta resolución ha interpuesto recurso de apelación la representación de la parte ejecutante, oponiéndose a que se haya declarado la falta de legitimación activa de la ejecutante, afirmando que esa parte consta como titular de la hipoteca y que el préstamo no se ha titulizado, pidiendo la revocación de la resolución dictada.
SEGUNDO.- Comenzando por la cuestión que ha dado lugara la estimación de la oposición a la ejecución despachada, que es la falta de legitimación activa por haber cedido el crédito a un fondo de titulización, la resolución dictada en la primera instancia la ha estimado al apreciar que es un dato incontrovertido el de la titulización del crédito a favor de una tercera entidad, transcribiendo a continuación el contenido del Auto dictado por esta Sala en fecha 28 de junio de 2018.
Pero lo que sucede es que ese dato, de la cesión del crédito a un tercero, no es un hecho incontrovertido, habiendo sido negado de contrario y sin que haya sido acreditado por ningún medio de prueba, no pudiendo entender esa admisión por la incomparecencia del Letrado de la parte ejecutante a la comparecencia señalada tras la oposición a la ejecución, lo que no libera a la parte ejecutada de la obligación de demostrar los hechos alegados por la misma en su escrito de oposición.
Se ha acompañado con ese escrito de oposición a la ejecución despachada un total de veintiún documentos que incluyen once escrituras de constitución de fondos de titulización a instancia de la Caja de Ahorros del Mediterráneo y diez anexos de los préstamos hipotecarios cedidos a los fondos constituidos, siendo que en todos los casos dichos anexos resultan ilegibles, por lo que no es posible declarar probado que entre esos préstamos hipotecarios que se han cedido se encuentre el que es objeto del presente procedimiento, que tampoco se ha identificado en ninguna de esas escrituras.
Por otra parte, mediante otrosí de ese escrito de oposición a la ejecución,se interesó que se requiriera a la entidad ejecutante para que aportara la hoja del Registro Especial Contable y el Libro Especial Contable donde conste el préstamo hipotecario concedido a los aquí ejecutados, así como las anotaciones relativas a las cesiones a Fondos de Titulización Hipotecaria, y para que también aportara la escritura de constitución del fondo al que está inscrito el crédito titulizado, pero no consta que esto se haya admitido y acordado porque en la comparecencia celebrada con motivo de esa oposición la parte ejecutada se limitó a ratificar el escrito presentado, sin que se haya reiterado esa prueba ni se haya acordado la misma.
De esta forma y a diferente del supuesto examinado por esta Sala en nuestro Auto 252 de 19 de octubre de 2019, en el que aquí nos ocupa no se ha probado ninguna cesión del crédito hipotecario por lo que consideramos que debe rechazarse la falta de legitimación activa que se ha opuesto por este motivo, al constar inscrita la hipoteca a favor de la entidad ejecutante, dejando sin efecto el sobreseimiento del procedimiento acordado por esta causa, estimando en el motivo del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Habiendo rechazado por tanto la primera de las alegaciones del escrito de oposición procede entrar en el examen de las otras dos, aun cuando en la resolución dictada esto no se haya realizado por estimar ese primer motivo y ser en consecuencia innecesario.
En ambos casos lo que se alega afecta a la cláusula de vencimiento anticipado de la deuda, habiendo quedado sin objeto la petición de suspensión del procedimiento hasta la resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la cuestión prejudicial que afectada a ese vencimiento anticipado, lo que ha sido tenido lugar por Sentencia de fecha de 26 de marzo de 2019 (Gran Sala; asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17), habiéndose acordado además dicha suspensión con anterioridad.
De esta forma,procede entrar en la resolución de la última de las cuestiones planteadas en la oposición formulada referida a la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado.
Procede para ello recordar que en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que las partes firmaron el día 17 de enero de 2007, por un principal de 157.000 €, está prevista la amortización mediante el pago de 300 cuotas mensuales ó veinticinco años, habiendo mantenido varias de las condiciones establecidas en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre la entidad bancaria y la promotora de la edificación en fecha 26 de julio de 2004, entre las que se encuentra la establecida en el apartado 2 b) de la cláusula financiera sexta bis donde se prevé como causa de resolución del contrato a instancias de la entidad prestamista, con la consecuencia del vencimiento anticipado de las cantidades pendientes de devolución, cualquier impago.
Concretamente, el tenor literal de dicha cláusula sexta bis es el siguiente: ' No obstante el plazo convenido para la duración de los préstamos, se producirá el vencimiento de la obligación y la Caja podrá proceder contra las fincas hipotecadas y simultáneamente contra el que resulte deudor si se incumplieran por el mismo cualquiera de las obligaciones contraídas en este documento, y especialmente en los siguientes casos: 2 (... ...) b) 1. La falta de pago de un vencimiento de intereses en periodo de disposición, solicitando, expresamente, las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la Propiedad.
2. La falta de pago a su vencimiento de una cuota comprensiva de capital e intereses fijada para el periodo de reintegro, solicitando, expresamente, las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la Propiedad.' La cláusula transcrita es la que viene siendo conocida como de 'vencimiento anticipado', denominación expresiva de la facultad que se otorga a la prestamista por incumplimiento del prestatario. La singularidad que la caracteriza reside en que faculta a la entidad prestamista para la resolución del contrato y con ello el vencimiento anticipado de la obligación de devolución a cargo del prestatario tras el impago de una sola cuota. Esta característica es la que ha dado lugar a su calificación como abusiva, a la polémica acerca de las consecuencias de dicha calificación en la decisión judicial a adoptar en los procedimientos en que se suscita el debate acerca de la misma y, en definitiva, al planteamiento de las cuestiones prejudiciales que han dado lugar a la respuesta contenida en la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el día 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17).
Partimos, por ser indiscutido, de que los ejecutados tienen la condición legal de consumidores, por cuanto en el ámbito del contrato de préstamo reseñado actuaron con propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión ( art. 3 TR LGDCU).
CUARTO.- En varias resoluciones esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón ha mantenido el carácter abusivo y por ello la nulidad de una cláusula similar, por su generalidad y total falta de modulación o proporcionalidad entre el grado del cumplimiento y la consecuencia prevista (p. ej. Sentencia núm. 137 de 18 de mayo de 2015 y Sentencia núm. 160 de 8 de abril de 2019.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado al respecto en, por ejemplo, la STJUE de 14 marzo 2013(asunto C-415/11, caso Aziz): ' En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado Generalen los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo' (Aptdo. 73).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, al enjuiciar la validez de cláusulas de vencimiento anticipado incluidas en contratos de préstamo con garantía hipotecaria concertados con consumidores, ha declarado que para que este tipo de estipulaciones contractuales pudieran ser válidas y no abusivas deberían modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (por ejemplo, SSTS 705/2015, de 23 de diciembre - ECLI:ES:TS:2015:5618 -, y 79/2016, de 18 de febrero - ECLI:ES:TS:2016:626 -).
Si falta tal modulación la calificación como abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado tiene sustento legal en los artículos 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 82.1 del Texto Refundido de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
En el presente caso, la cláusula reseñada no contiene modulación de la gravedad del incumplimiento, pues anuda el vencimiento anticipado a cualquier incumplimiento de la obligación de amortización en un préstamo de una cantidad importante de dinero en el que ese ha pactado la amortización durante veinticinco años, con independencia de la cantidad debida, del tiempo transcurrido y del pendiente hasta la total amortización.
La Sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14, Banco Primus, S.A. y Jesús Gutiérrez García) determinó que ' la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de loscontratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la LEC , que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional'.
El día 8 de febrero de 2017 la Sala Civil del Tribunal Supremo dictó en su procedimiento 1752/2014 Auto en el que planteaba al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial acerca de si ' debe interpretarse el art.6.1 de la Directiva 93/13/CEE en el sentido de que admite la posibilidad de que un tribunal nacional, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor que prevé el vencimiento por impago de una sola cuota aprecie la abusividad solo del inciso o supuesto del impago de una cuota y mantenga la validez del pacto de vencimiento anticipado por impago de cuotas también previsto con carácter general en la cláusula, con independencia de que el juicio concreto de validez o abusividad deba diferirse al momento del ejercicio de la facultad'.
Preguntaba también si ' tiene facultades un tribunal nacional, conforme a la Directiva 93/13/CEE, para -una vez declarada abusiva una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria- poder valorar que la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, aunque determine el inicio o la continuación del proceso de ejecución contra el consumidor, resulta más favorable para el mismo que sobreseer dicho proceso especial de ejecución hipotecaria y permitir al acreedor instar la resolución del contrato de préstamo o crédito, o la reclamación de las cantidades debidas, y la subsiguiente ejecución de la sentencia condenatoria, sin las ventajas que la ejecución especial hipotecaria reconoce al consumidor'.
La respuesta a ambas cuestiones se contiene en la STJUE de 26 de marzo de 2019 (Gran Sala; asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17).
Dice la parte dispositiva de la Sentencia: ' Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debeninterpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales'.
QUINTO.- Esta Sala, con anterioridad a que se hubiera planteado la referida cuestión perjudicial, en procedimientos de ejecución yen supuestos de cláusulas como las que aquí nos ocupan que permiten el vencimiento anticipado del contrato de préstamo por el impago de una cuota mensual, apreció que en principio esas cláusulas eran abusivas, sin embargo estimamos que había que decidir con fundamento en la aplicación que se había hecho de las mismas para valorar si se había esperado para exigir el vencimiento anticipado a un número superior de cuotas, a fin de determinar sí podía considerarse que había tenido lugar un incumplimiento grave y esencial del contrato. (Podemos citar en este sentido nuestra Sentencia núm. 72 de veintiséis de febrero de 2.014, y los Autos núm. 8 de 17 de enero de 2014, núm. 45 de seis de marzo de 2.014, núm. 167 de 24 de julio de 2014, núm. 215 de 30 de septiembre de 2015, núm. 321 de 16 de mayo de 2016 o él núm. 36 de 9 de febrero de 2017, entre otros muchos).
A partir de la STJUE de 26 de marzo de 2019, también en supuestos como el aquí enjuiciado, consideramos que el contrato podía subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado por lo que debía valorarse, a fin de proceder o no a su supresión y consiguiente expulsión del contrato y de acordar en su caso el sobreseimiento del procedimiento, si la parte prestataria se había opuesto a que la citada cláusula no produjera efectos vinculantes, por entender que el proceso de ejecución hipotecaria le era más favorable que el de ejecución ordinaria u otro que pudiera promover la entidad prestamista.
No obstante consideramos que este criterio debe modificarse tras la Sentencia del Tribunal Supremo núm.
463 de 11 de septiembre de 2019, cuya doctrina ha sido después reiterada en las Sentencias también del Tribunal Supremo núm. 613 de 14 de noviembre de 2019 y núm. 3 de 8 de enero de 2020. En la primera de estas resoluciones se ha establecido en el mismo sentido que concluyó esta Sala que ' Únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería relevante la postura (opción) del consumidor. No así cuando se considere que el contrato no puede subsistir', pero a diferencia de cuál fue nuestra siguiente conclusión en la referida Sentencia se dispone que 'Bajo la consideración del contrato de préstamo hipotecario como un negocio jurídico unitario o complejo, a la luz del apartado 32 de la STJUE Perenicová, del apartado 68 de las conclusiones de la Abogada General en ese asunto, y de las SSTJCE de 1 de abril de 2004, 14 de marzo de 2013 y 26 de enero de 2017, el fundamento de la celebración del contrato para ambas partes fue la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco).
De ser así, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa.
Parece claro que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario'.
También refiere la mencionada Sentencia que ' Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 (Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art.693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.
Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda)'.
A partir de estas premisas la referida Sentencia del Tribunal Supremo establece una serie de pautas u orientaciones jurisprudenciales para los procedimientos de ejecución hipotecaria en tramitación, en los que no se hubiera producido todavía la entrega de la posesión al adquirente, como es el caso, en los siguientes términos: 'a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ).
Solución que no pugna con el art.552.3 LEC , puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento enel mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).
e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019 . Y ello, porque: El art. 693.2 LEC , en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.
La disposición transitoria primera 4ª LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente aplicable el 693.2 LEC en su anterior redacción. Por lo que sería contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el art. 693.2 LEC anterior a la reforma'.
Aplicando estas consideraciones al supuesto enjuiciado, y teniendo en cuenta que el cierre de la cuenta y la liquidación de la deuda se produjo en fecha 17 de noviembre de 2012, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, aplicando para ello la cláusula de vencimiento anticipado que resulta nula por abusiva, en atención a las pautas establecidas en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo procede decretar el sobreseimiento del procedimiento por este motivo.
De esta forma y aun cuando se acuerda la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto el sobreseimiento del procedimiento por no considerar acreditada la titulización del crédito y su cesión, se acuerda también dicho sobreseimiento pero por decretar nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado.
SEXTO.- Resta por examinar la cuestión planteada en la impugnación a la resolución dictada, en la que la parte ejecutada se opone a que no se haya realizado expresa imposición de costas de la instancia, lo que debe rechazarse.
Es cierto que en la resolución dictada en la primera instancia se ha estimado la oposición planeada y no se ha efectuado expresa imposición de costas de la instancia sin motivar en forma alguna ese pronunciamiento, pero también lo es que la cuestión que afecta a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado aconseja apreciar la existencia de serias dudas jurídicas que permiten introducir una excepción al principio de vencimiento anticipado, al tratarse de una cuestión controvertida hasta la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2019 e incluso con posterioridad, y mantener la no imposición de costas de la instancia,de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 en la remisión efectuada por el artículo 561, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que se desestima la impugnación planteada.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de la alzada devengadas por el recurso de apelación no se realiza expresa imposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398- 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al haber estimado el recurso de apelación.
Tampoco imponemos las costas de la alzada devengadas por la impugnación planteada, toda vez que aunque se ha acordado el sobreseimiento del procedimiento esto no ha sido por el motivo apreciado en la primera instancia, afectando a la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado lo que como hemos dicho es una cuestión controvertida en los términos expuestos, y además en la resolución dictada no se razonaba la no imposición de costas de la instancia.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco de Sabadell, S.A., y desestimar la impugnación planteada por la representación procesal de Don Jacobo y Doña Celsa , en ambos casos contra el Auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castelló en fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ejecución Hipotecaria seguidos con el número 1286 de 2015, revocamos la resolución dictada que se deja sin efecto, acordando el sobreseimiento del procedimiento al declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, estimando en este motivo la oposición a la ejecución.No hacemos expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Contra el presente Auto no cabe recurso.
Notifíquese el presente Auto y remítase testimonio del mismo, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA Rollo de apelación civil número 947 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló Juicio Oposición Ejecución Hipotecaria número 1286 de 2015 VOTO PARTICULAR CONCURRENTE QUE FORMULA EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL, D. JOSÉ MANUEL MARCOCOS, AL AUTO NÚM. 78 DE 14 DE FEBRERO DE 2020 Mediante el presente voto particular ( arts. 206 y 260 LOPJ y arts. 203 y 205 LEC) expreso mi respetuosa discrepancia con la resolución dictada por la mayoría del tribunal, cuya opinión a su vez es compartida por la mayoría de los integrantes de esta Sección Tercera (Civil) de la Audiencia Provincial del Castellón.
ANTECEDENTES DE HECHO Comparto y doy por reproducidos los del Auto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Comparto y doy por reproducidos los dos primeros del Auto, así como el quinto y último sobre la no imposición de costas por la concurrencia de serias dudas jurídicas.
Estoy de acuerdo con la parte dispositiva de la resolución, que desestima el recurso de apelación de la entidad bancaria ejecutante y confirma la inadmisión a trámite de la demanda ejecutiva y el sobreseimiento del proceso.
Mi discrepancia se centra en el Quinto de los fundamentos jurídicos de la resolución, antecedente lógico de la parte dispositiva, pues estoy de acuerdo con la apreciación de la legitimación activa de la entidad ejecutante que le niega el tribunal de instancia y nada tengo que oponer a la reseña por la mayoría del que ha venido siendo criterio del tribunal, modificado por el Auto al que se refiere este voto particular y por los que le han precedido, al seguir injustificadamente las que el Tribunal Supremo denomina pautas orientativas en su Sentencia de 11 de septiembre de 2019.
Es mi opinión que, como venía decidiendo la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en numerosas resoluciones, al aplicar la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2019, debió acordarse el sobreseimiento y archivo del proceso de ejecución, por el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado y su consiguiente expulsión del contrato, con la consecuencia de hacer inviable la ejecución hipotecaria, sin perjuicio de que el contrato de préstamo puede subsistir sin la garantía hipotecaria, dado el carácter accesorio de esta obligación, y el banco prestamista dispone de otros medios para la defensa de sus legítimos intereses. El Auto del tribunal, respaldado por mis distinguidos compañera y compañero acuerda el archivo, pero por aplicación de los criterios de la citada STS.
Mi respetuosa discrepancia, ceñida a la motivación jurídica de la resolución de la mayoría, se debe a que la misma aplica -erróneamente a mi parecer- las llamadas por el Tribunal Supremo pautas orientativas, contenidas en la Sentencia del Pleno de la Sala Civil de 11 de septiembre de 2019, recaída en el procedimiento en que el Alto Tribunal dictó el 7 de febrero de 2017 Auto planteando cuestión prejudicial al TJUE sobre la cláusula de vencimiento anticipado. Y al aplicar dichas pautas al presente caso y verificar que las características del incumplimiento por la parte prestataria no se ajusta a las mismas, concluye que no puede prosperar la demanda de ejecución hipotecaria.
El Auto de la mayoría del tribunal del que formo parte cambia el criterio mantenido en múltiples resoluciones anteriores sobre la misma cuestión, aplicando la opinión contenida en la STS citada de 11 de septiembre de 2019 (ROJ: STS 2761/2019), aunque sin exteriorizar las bondades del nuevo.
Remisión tan directa a la STS, que se asume sin otra razón manifiesta que su origen, da lugar a que el presente voto particular exprese los motivos por los que no debería asumirse dicha doctrina. La perspectiva es doble: en primer lugar, de orden procesal por entender que la repetida STS no constituye jurisprudencia; en segundo término, desde la perspectiva sustantiva, porque creo que la base de la decisión es equivocada.
Con la única salvedad de que en esta ocasión mi discrepancia se centra en la fundamentación en derecho y no en la decisión del tribunal, la exposición que sigue es esencialmente la misma de precedentes votos particulares que he formulado a resoluciones dictadas con anterioridad sobre las consecuencias de la cláusula de vencimiento anticipado en el proceso de ejecución hipotecaria tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17).
1) Las 'pautas u orientaciones' de la STS aplicadas no constituyen jurisprudencia, ni deberían ser calificadas de doctrina. Aunque los tribunales funcionalmente inferiores, como lo es éste, no están legalmente obligados a seguir los criterios del TS, no debe olvidarse que la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico ( art.
1.6 Código Civil) y tiene una importante función de interpretación de la ley, lo que contribuye a la seguridad jurídica.
a) Ahora bien, las sentencias del Tr. Supremo integran la jurisprudencia -de acuerdo con los criterios del propio TS- cuando la doctrina en ellas contenida es fundamento de la decisión, no cuando se trata de razonamientos 'obiter dicta', expuestos sin que sean necesarios para la resolución del recurso planteado ( SSTS 29 de septiembre de 1997, 4 de marzo de 1999, 21 de mayo de 1997).
El art. 1.6 CC habla de criterio reiterado y el TS ha dicho que por lo menos son necesarias dos sentencias; también que basta una si la ha dictado el Pleno de la Sala (Acuerdo no jurisdiccional de la Junta General de Magistrados de la Sala Civil TS de 30 de diciembre de 2011 y Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017); este es el caso de la Sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2019. Dice la STS de 12 de mayo de 2003 que ' Es necesario que los criterios o doctrinas hayan sido utilizados como razón básica para adoptar la decisión ('ratio decidendi'). No tienen, por consiguiente, valor de jurisprudencia las afirmaciones que el Tribunal Supremo puede haber hecho con carácter incidental o como argumentaciones subsidiarias o a mayor abundamiento ('obiter dicta').
Es reiterado el criterio de la Sala Civil del TS de que jurisprudencia solo es la doctrina que funda el fallo o 'ratio decidendi' (' razonamiento operativo' la denomina la STS de 12 de febrero de 2019 -ROJ: STS 381/2019-, que cita otras) y se exterioriza cuando ha de valorar si los motivos del recurso interpuesto son trascendentes para la resolución judicial y por ello casacionalmente relevantes. Cuando detecta en el trámite de admisión que los motivos del recurso tienen por objeto razonamientos de los que no depende el fallo acuerda la inadmisión de la casación (por ejemplo, entre los más recientes Autos TS 19 y 26 de junio de 2019 (ROJ:ATS 7048/2019y ROJ: ATS 7205/2019), 3 y 17 de julio de 2019 (ROJ: ATS 7501/2019y ROJ:ATS 8037/2019) .
La STS de 11 de septiembre de 2019 dedica el Octavo de sus Fundamentos de Derecho a argumentar que el contrato de préstamo hipotecario no puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado, cuya supresión hace ineficaz la garantía que para el acreedor supone el singular proceso de ejecución hipotecaria ( arts. 681 y ss LEC) y pasa a establecer la que la propia resolución denomina 'pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente' (sic).
b) Pues bien, en mi opinión la totalidad del fundamento jurídico Octavo de la STS citada es un cuerpo extraño en la misma, por cuanto los criterios que expone no eran necesarios para la resolución del recurso, en el que ni siquiera se sugerían motivos que pudieran inducir a la exteriorización que de su opinión hace el TS en la Sentencia de referencia.
En la Sentencia de 11 de septiembre de 2019 el TS expone su criterio sobre la que debe ser respuesta judicial en los procesos de ejecución hipotecaria en que la entidad prestamista ha resuelto y declarado vencido el contrato de préstamo al resolver un recurso de casación.
Era innecesaria dicha exposición para resolver el recurso planteado. En el pleito resuelto en casación por la STS -cuya opinión asume la mayoría del tribunal y Sección que presido- se ejercitaba la acción individual de nulidad de varias condiciones generales de la contratación. Sobre la de vencimiento anticipado por impago de una cuota solo se debatía la nulidad en abstracto, en el sentido de que la entidad no había resuelto el contrato y ni siquiera consta impago alguno por el prestatario.
Por lo tanto, la exposición de los criterios o pautas que el TS considera de correcta aplicación a los procedimientos de ejecución hipotecaria promovidos por el banco que resolvió el contrato y declaró vencido el préstamo era prescindible, por la simple razón de que no era necesaria para dar estricta respuesta al recurso.
La condición de los criterios o pautas orientativas expuestas en la citada STS de 11 de septiembre no cambia porque la misma se reseñe en resoluciones posteriores del Alto Tribunal, hasta el momento las dos que se citan en el Auto que la mayoría del tribunal respalda (núm. 613 de 2019 y núm. 3 de 2020) y también en la núm.
616 de 14 de noviembre de 2019. En estas últimas Sentencias se limita el Tribunal Supremo a una referencia superficial a la opinión expresada en la de 11 de septiembre ('Todo ello sin perjuicio de que, -...- puedan ser aplicadas las consideraciones expuestas en la mencionada sentencia 463/2019'), al resolver un recurso de casación en tres procedimientos ordinarios, dos de ejercicio de acción individual contra condición general de la contratación y uno de impugnación de ejecución hipotecaria. La mera repetición del criterio en Sentencias en que el mismo no fundamenta la decisión judicial, como no la fundamentaba en la primera, no eleva el mismo de la mera condición de pauta orientativa 'obiter dicta' al rango de jurisprudencia, por lo que yerran mis compañeros al calificar dicha exposición de 'doctrina', como si la sola reiteración de una opinión irrelevante para la decisión tuviera la virtualidad de transmutar la misma en doctrina jurisprudencial.
Partiendo de lo expuesto, lo dicho en la repetida STS a modo de pautas a seguir en los procesos de ejecución hipotecaria (que, por otra parte, al finalizar por Auto, no tienen acceso a la casación, art. 477.2 LEC) no fundamenta, ni es antecedente lógico de la parte dispositiva por lo que, por más que el propio TS las denomine 'pautas u orientaciones jurisprudenciales' no son constitutivos de jurisprudencia (conforme a la doctrina del propio Tribunal Supremo) ni, por lo tanto, complementan el ordenamiento jurídico en el sentido del art. 1.6 del Código Civil.
2) Sobre la tesis de que el préstamo con garantía hipotecaria es 'negocio jurídico complejo'. Constituye la base de la decisión de la mayoría. Este tribunal ha venido entendiendo que el préstamo subsiste aunque no sea eficaz o quede mermada la garantía, por lo que nada obsta a la nulidad de la cláusula abusiva y consiguiente sobreseimiento. El nuevo criterio, del que discrepo, asume las que el TS denomina pautas de su Sentencia de 11 de septiembre de 2019 y concluye que se trata de un negocio jurídico complejo, que impide la subsistencia de una de sus partes sin la otra. Con este fundamento, se posibilita la aplicación de la disposición legal correspondiente y no se contradice formalmente la parte dispositiva de la STJUE de 26 de marzo de 2019.
a) Considero, modestamente y con base en la normativa vigente, que en el préstamo con garantía hipotecaria hay dos negocios jurídicos: el principal que es el préstamo, y la garantía, que es accesorio, de suerte que persiste el primero si resulta nula, o se extingue, la segunda, pero no al revés; por lo tanto, la nulidad o ineficacia de la garantía no impide la pervivencia del negocio principal de préstamo.
Esto ha sido así siempre con cualquier contrato con obligaciones garantizadas, sea con hipoteca, prenda, fianza, etc.
Por otra parte, el carácter accesorio de la garantía viene establecido en varios preceptos del Código Civil (arts.
1528, 1857.1, 1861), con cuyo contenido la STS pudiera ser difícilmente compatible.
No hay, pues, un solo negocio jurídico, sino dos: el principal y el accesorio. Y la nulidad o pérdida de eficacia del accesorio no obsta a la subsistencia del principal.
b) No abona la conceptuación como un solo negocio jurídico 'complejo' la consideración de que el acreedor no convendría el principal sin la garantía, lo que sucede en todo contrato con garantía, no solo en el préstamo hipotecario, sin que ello haya afectado a su naturaleza hasta ahora.
En los casos de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, la nulidad de ésta y la consecuente inutilidad del proceso de ejecución hipotecaria no es sino la consecuencia de su carácter abusivo.
Y, como ha venido sosteniendo de manera unánime este tribunal desde la STJUE de 26 de marzo de 2019 y hasta la STS de 11 de septiembre de 2019, no porque no pueda articular el ejercicio de su derecho de crédito en el proceso de ejecución hipotecaria queda el mismo ineficaz y el acreedor desvalido toda vez que, como ya han venido haciendo algunas entidades bancarias, puede acudir al proceso declarativo, ejercitando en el mismo la acción de resolución del contrato al amparo del artículo 1124 del Código Civil. Quedaría por ver si la garantía hipotecaria puede ejecutarse al ejecutar una sentencia estimatoria dictada en el juicio declarativo, tal como han venido acordando no pocos tribunales, aunque no debe ignorarse lo controvertido de la cuestión.
3) La subsistencia del contrato. La STJUE 3 de octubre de 2019 (C-260/18) se pronuncia de nuevo sobre las consecuencias en el contrato de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas. Se plantea una vez más, la posibilidad de subsistencia del contrato sin la cláusula abusiva declarada nula. El TJUE insiste en que la regla general es que el contrato ' debe, en principio, subsistir sin ninguna otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas. Siempre que se cumpla este último requisito, el contrato en cuestión podrá mantenerse, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en la medida en que, conforme a las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sin las cláusulas abusivas sea jurídicamente posible, debiendo apreciarse esta circunstancia según un criterio objetivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2019, Dunai, C-118/17, EU:C:2019:207, apartados 40 y 51, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado-57 -apartado 39-).
La misma STJUE de 3 de octubre de 2019 señala que el artículo 6, apartado 1, segunda parte de la frase, de la Directiva 93/13 no enuncia él mismo los criterios que rigen la posibilidad de que un contrato subsista sin las cláusulas abusivas, sino que deja al ordenamiento jurídico nacional la tarea de establecerlos con observancia del Derecho de la Unión (apartado 40) y que 'conforme al criterio objetivo contemplado en el apartado 39 de la presente sentencia, la posición de una de las partes en el contrato no puede considerarse, en Derecho nacional, el criterio determinante que decida sobre el ulterior destino del contrato(véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C-453/10, EU:C:2012:144, apartado 32).
Pues bien, con arreglo al derecho español, la anulación de la cláusula de vencimiento anticipado de contrato de préstamo no impide, con un criterio objetivo, la subsistencia del contrato, puesto que el acreedor conserva su derecho de crédito intacto y al amparo del art. 1124 del Código Civil puede instar la resolución del contrato por el incumplimiento grave del prestatario, en caso de que este incumpla su obligación de pago de las cuotas pactadas para la amortización. La única consecuencia de la anulación de la cláusula es que no podrá ejecutarse la garantía hipotecaria, lo que no afecta al contrato de préstamo puesto que, al ser la hipoteca una garantía de carácter accesorio y diferente negocio jurídico, con arreglo a la normativa interna antes citada, su falta de ejercicio no incide en el contrato principal de préstamo.
Entender, como se desprende de las 'pautas orientativas' contenidas en la STS de 11 de septiembre de 2019, que préstamo y garantía hipotecaria no constituyen dos negocios jurídicos, sino un 'negocio jurídico complejo' no solo contradice la normativa interna española, como más arriba razono, sino que es contrario a la jurisprudencia del TJUE contenida en la Sentencia citada de 3 de octubre de 2019, pues a esta conclusión no se llega con arreglo a un criterio objetivo sino atendiendo, como motivo determinante, a la posición de una de las partes en el contrato; esto es, el interés de la entidad prestamista, que prefiere mantener la posibilidad de ejecución de la garantía hipotecaria mediante la aplicación de normas del derecho interno, aun forzando la aplicación de una Ley contra lo que dispone la disciplina transitoria de esta.
4) La aplicación de normas de la Ley de Crédito Inmobiliario a que se refiere el apartado 11.b) y c) del citado Octavo fundamento jurídico de la STS contradice de plano lo establecido en la propia Ley, cuya disposición Transitoria Primera excluye la aplicación de su artículo 24 'a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no'.
No se trata del empleo con carácter analógico o meramente orientativo de una norma, sino de la directa aplicación de la misma en contra de lo expresamente dispuesto por el legislador, en cuanto se hace extensiva a supuestos excluidos por la disciplina transitoria.
5) La STS deja abierta la posibilidad de que se promuevan nuevos procesos de ejecución hipotecaria con base en títulos que dieron lugar a otros ya sobreseídos.
Esta eventualidad puede tener un efecto perturbador en el funcionamiento de los tribunales, pues dará lugar a la incoación de procedimientos de ejecución.
Por otra parte, aunque la STS salva el obstáculo que presenta el art. 552.3 LEC aduciendo que el nuevo proceso de ejecución ya no se basaría, como el precedente, en el contrato sino en la ley, plantea la cuestión de si se está creando, en sede judicial y al margen del art. 517 LEC, una nueva categoría de título ejecutivo (la ley), que añadir a la enumeración del apartado 2 del citado artículo, aunque sin que pueda prescindirse de buena parte del contrato que basó la previa ejecución, incluida la garantía hipotecaria. En puridad, se tratará de un título ejecutivo mixto, integrado por la norma legal reguladora del vencimiento anticipado y por el contrato otorgado en escritura pública en todo lo demás.
PARTE DISPOSITIVA Conforme, como he adelantado, con la decisión de desestimar el recurso de apelación de la entidad bancaria, por cuanto mi desacuerdo es con la fundamentación jurídica, como acabo de exponer.
En este sentido emito mi voto particular.
Castellón, a 14 de febrero de 2020
