Auto Civil Nº 79/2007, Au...io de 2007

Última revisión
04/07/2007

Auto Civil Nº 79/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 362/2007 de 04 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 79/2007

Núm. Cendoj: 36038370032007200075

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

compuesta por los Magistrados Ilmos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

AUTO: 00079/2007

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAÍN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, el siguiente:

A U T O Nº: 79/2007

En PONTEVEDRA, a cuatro de Julio de dos mil siete.

VISTO el recurso de apelación contra el Auto recaído en los autos de juicio monitorio, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº: 1 de Caldas de Reis, con el número: 189/2007, (Rollo de Sala nº: 362/2007 ), en el que son partes: como apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, que se personó en esta instancia representado por el procurador D. José Portela Leirós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Caldas de Reis, se dictó en el procedimiento de referencia, auto de fecha 27 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva literal dice: " Non ha lugar a admisión a trámite da demanda de procedemento monitorio formulada pola representación de "BBVA,SA" formulada por escrito do 24 de abril de 2007.".

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, que fue admitido por el juzgado por resolución de fecha 31 de mayo de 2007 , y seguidamente se le confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas.

SEGUNDO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del citado recurso a esta Sección, por turno de reparto de fecha 12 de junio de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la financiera actora la inadmisión a trámite de la presente demanda de P. Monitorio, denegada por la Juzgadora de la instancia por no entender la documentación que la acompaña un "principio de prueba" mínimo para ello al tratarse de un préstamo personal y ser unilateral aquélla confeccionada por el banco al que favorece. Se apoya la recurrente en el Acuerdo de la Sala de Magistrados de 12-XII-05 y cita numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales en el sentido de la suficiencia de la documentación aportada al Juzgado, sosteniendo que con ello se da cumplimiento a las exigencias del Art. 812.2 LEC/00 .

SEGUNDO.- Ha de darse la razón a la parte impugnante en base al acuerdo y doctrina que refiere toda vez que la interpretación de la norma, que evidencia la resolución recurrida, va mas allá de lo exigible, no solamente en su literalidad sino también por la razón y finalidad del procedimiento especial que nos ocupa, que no puede reordenarse o reconducirse a un declarativo mas como se derivaría de aquélla argumentación. Así ha de reseñarse que con tal interpretación se olvida y prescindiría de la misma norma cuando literalmente señala: "... cualesquiera otros documentos que, aún unilateralmente creados por el acreedor, sean de las que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor" (Art. 812.2 LEC/00 ), y de su Exposición de Motivos cuando refiere que se ha importado el trámite de otros paises persiguiéndose el establecer un procedimiento especial, plenario y rápido a medio del cual obtener, mediante la inversión de la iniciativa en el contradictorio, o eventual contradictorio, un título ejecutivo con el que satisfacer el derecho de crédito del acreedor, sin indefensión alguna para el deudor quien requerido al pago, tras la admisión a trámite del expediente, ha de decidir su posición, de oposición o no, dándose con ello respuesta al Art. 24 CE . De este modo no puede concluirse que la exigencia legal de la acreditación de un principio de prueba de la apariencia de una deuda haya de suponer una aportación documental mas allá de lo mínimo razonable, al reservarse la prueba plena al contradictorio subsiguiente, y sólo en caso de que surja efectiva oposición que dé lugar al mismo (SAP PO Secc 3ª 1-II-06 ;...).

TERCERO.- De todo lo anterior se deriva la necesidad de estimación del recurso sin hacerse imposición de costas al inexistir parte contraria (Arts. 394 y 390 LEC/00 ).

Fallo

La Sala acuerda acoger el Recurso de Apelación deducido por la representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria contra el Auto de fecha 24-IV-07 recaído en el P. Monitorio Nº 189/07 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de los de Caldas de Reis (ROLLO Nº 362/07), revocando el mismo en su contenido con devolución de los autos a su origen para que proceda a su tramitación de conformidad con las normas que rigen el procedimiento en los Arts. 815 y ss LEC/00 , todo ello sin hacerse expresa imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, siendo Ponente el Magistrado de este tribunal Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, lo que acordamos, mandamos y firmamos.

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