Última revisión
08/04/2011
Auto Civil Nº 79/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4296/2010 de 08 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 79/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011200048
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:530A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA
AUTO: 00079/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede VIGO
Domicilio : C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf : 986817388-986817389
Fax : 986817387
Modelo : 156500
N.I.G.: 36057 42 1 2010 0008845
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0004296 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen : MONITORIO 0000787 /2010
RECURRENTE : " COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 "
Procurador/a : CARMEN VAZQUEZ CUETO
Letrado/a : JOSE LUIS MOLINA FRAGIO
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
A U T O NÚM. 79/11
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :
D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente
DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, y
DON MIGUEL MELERO TEJERINA.
En Vigo, a Ocho de Abril de Dos Mil Once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MONITORIO 0000787 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0004296 /2010, en los que aparece como parte apelante-demandante: "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", representado por la Procuradora de los tribunales Dª. CARMEN VAZQUEZ CUETO, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS MOLINA FRAGIO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Núm. 10 de Vigo, con fecha treinta de Septiembre de Dos mil diez, se dictó Auto, cuya parte dispositiva EXPRESA:
"SE DESESTIMA el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Dña. CARMEN VÁZQUEZ CUETO, en representación de la comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra el decreto de fecha 21 de junio del 2010, CONFIRMANDO el mismo."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a la Procuradora Dª. CARMEN VÁZQUEZ CUETO, en nombre y representación de "LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", por esta se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite.
Una vez cumplimentados los trámites legales , se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra , correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, Sede Vigo, señalándose para la deliberación , votación y fallo del presente recurso el día siete de abril de dos mil Once.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución que, en definitiva es objeto de impugnación, no es otra que la diligencia de ordenación de fecha 1 de junio de 2010, a virtud de la que se requería a la parte demandante a fin de que, entendiéndose indebida la acumulación de acciones, se procediere a elegir un solo demandado entre todos los designados como tales en el escrito de petición de proceso monitorio. Y la que se anuncia como indebida acumulación, se concreta en el Decreto que resuelve el recurso de reposición (Decreto confirmado por la Resolución que resuelve el recurso de revisión) al referirse el mismo a la "falta de nexo por razón del título".
En el presente caso, la Comunidad de Propietarios demandante, dedujo escrito de petición inicial de proceso monitorio frente a varios (exactamente doce) copropietarios en reclamación de cantidades correspondientes a cuotas comunitarias impagadas.
El art. 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «podrán acumularse , ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir» y que «Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos».
Pues bien, si entendemos con la doctrina jurisprudencial por causa de pedir los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que individualizan e identifican la pretensión procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 julio 2000 , 13 diciembre 2001, 20 diciembre 2002, 18 septiembre 2003 ó 17 diciembre 2005 ) o por seguir la propia definición que del título (y su sinónimo causa de pedir) ofrece el propio decreto desestimatorio de la reposición como "la razón jurídica que fundamenta un Derecho", parece claro que, tratándose de un Derecho de crédito, el título o causa de pedir ha de descansar en los hechos que dan lugar al nacimiento y adquisición del mismo y , en el presente caso, esa razón jurídica que ostenta la comunidad de Propietarios demandante asienta en su Derecho a reclamar a los copropietarios el importe de las cuotas correspondientes a gastos comunitarios, Derecho que aparece normativamente recogido en el art. 9 apartados e) y f) de la Ley Propiedad Horizontal . Y, evidentemente, ese título es común e idéntico frente a todos los copropietarios codemandados, en cuanto integrantes de la Comunidad constituida en régimen de propiedad horizontal, en función de su titularidad dominical sobre las viviendas. Parece, por tanto, claro que entre las acciones ejercitadas contra los demandados existe el nexo (es decir , una conexidad jurídica) querido por el precepto, toda vez que dichas acciones nacen del mismo título, con absoluta independencia de si la obligación de cada demandado resulta diversa cuantitativamente, precisamente en razón a su diferente cuota de participación. Por eso, el ejemplo que describe el Decreto, cuando afirma que aceptar la acumulación: "...llevaría a admitir que cualquier entidad bancaria pudiera reclamar en un único procedimiento todos los créditos que les adeudan los prestatarios morosos porque la titularidad del dinero es de la entidad y cada deudor debe pagar lo que debe", deviene escasamente afortunado y es que, hablándose de "prestatarios morosos" la causa de pedir vendría determinada por el préstamo y, es evidente que cada contrato de préstamo resulta diverso e independiente.
Por lo demás , la posibilidad de que la acumulación pueda generar determinados inconvenientes de orden procesal , no es obstáculo para la admisión de la misma, al no configurarse en el art. 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como posible motivo de inadmisibilidad.
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los arts. citados, sus concordantes y demás de aplicación y en atención a lo expuesto,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dª Carmen Vázquez Cueto, en nombre y representación de la "comunidad de Propietarios DIRECCION000 ", contra el auto fecha 30 de septiembre de dos mil diez, dictado por el juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo, por el que se desestimaba el recurso de revisión promovido frente al decreto de veintiuno de junio de dos mil diez. Se deja sin efecto la diligencia de ordenación de fecha uno de junio de dos mil diez.
No se hace especial declaración respecto de las costas procesales del recurso.
Procédase a la devolución del depósito constituido para formalizar recurso de apelación.
Esta resolución es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.
Notifíquese este auto a la parte recurrente y verificado remítase testimonio del mismo al JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO para su cumplimiento, archivando seguidamente el presente al rollo previa nota suficiente en el libro registro.
Así, por este auto , lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados. Doy fe.
EL/LA SECRETARIO

