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16/09/2017
Auto CIVIL Nº 79/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 81/2012 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 79/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012200097
Núm. Ecli: ECLI:ES:APGR:2012:801A
Núm. Roj: AAP GR 801/2012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 81/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOTRIL
ASUNTO: PIEZA SEPARADA DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN Nº 391/11
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
A U T O N º 79
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 25 de mayo de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 81/12-, los autos de Pieza Separada de Oposición a la Ejecución nº
391/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. Justo y Dª Eva
representados por la procuradora Dª Francisca Armendáriz Perdiguero y defendidos por la letrada Dª Eladia
Peregrín Pérez contra Caja General de Ahorros de Granada representado por el procurador D. Francisco
Javier Gálvez-Torres Pucho y defendido por el letrado D. Francisco Martín Ratia.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha 3 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Resuelvo: - Desestimar íntegramente la oposición por motivos de forma interpuesta por la Procuradora Dª Berta López Parrilla, en nombre y representación de D. Justo y Dª Eva .
- Declarar procedente que la ejecución siga adelante por los trámites legales oportunos.
- Imponer las costas de la presente oposición a los ejecutados D. Justo y Dª Eva .
- Notifíquese la presente resolución a las partes.'
SEGUNDO .- Que contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandante de oposición, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 7 de febrero de 2012, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-
Fundamentos
PRIMERO.- Constituyen antecedentes de esta resolución los siguientes: A) La caja de ahorros demandante formalizó el 4 de febrero de 1992 póliza de préstamo intervenida, por entonces, por Corredor de Comercio, a favor de la prestataria, 'Sociedad Cemac-Tecnic, S.A.', en la cantidad de 12.500.000 ptas. o 75.126'51 #. Avalaron, como fiadores solidarios, la devolución de la cantidad y de su interés normal (18 %), a reintegrar en 20 plazos trimestrales entre el 29 de abril de 1992 al 29 de enero de 2997, cuatro fiadores, personas físicas, demandados junto a la sociedad en este procedimiento. B) La prestataria, según la demanda, y no se discute en la oposición, dejó de atender la amortización de la deuda a partir del vencimiento de 4 de agosto de 1994, y la entidad prestamista dio por resuelta la póliza y vencidas anticipadamente las cantidades pendientes, certificando un saldo a su favor por principal de 49.258'21 # con unos intereses de demora, devengados hasta entonces y a razón del 25 % pactado, de 940'89 #. C) No consta que esta deuda haya sido reclamada hasta el presente procedimiento (19 de mayo de 2009) tras certificarse como deuda líquida vencida y exigible, a los efectos del art. 573.1.1º en relación con el 517.2.5º de la LEC , con fecha 12 de diciembre de 2008, la misma suma de principal existente al cierre de la cuenta (49.258'91 #) y otros 170.402'80 # por intereses de demora corridos desde entonces. D) Emplazados los demandados en distintos momentos procesales, los cuatro fiadores se han opuesto bajo los mismos motivos de defensa, pero en períodos diferentes y bajo una misma representación y defensa. En unos y otros escritos, dos de los fiadores con fecha de presentación de 29 de marzo de 2011 y los otros dos fiadores con fecha 14 de junio de 2011, acumularon, en un mismo escrito, los motivos de oposición de naturaleza procesal y de fondo. E) El Juzgado, contraviniendo el Reglamento del Consejo General del Poder Judicial, en lugar de tramitar la oposición en el mismo proceso principal o abrir pieza separada con el mismo número de procedimiento, incoó procedimientos con número distinto respecto a una y otra oposición y dictó sendos autos de similar contenido desestimatorio de esa oposición, que también fueron recurridos, conforme a sus distintos tiempos procesales, en momentos diferentes. F) Uno de ellos, el interpuesto por D. Justo y Dª Eva , es el que ahora nos ocupa articulado ya, exclusivamente, en cuanto a los motivos formales, al pender aún de resolución la oposición por razones de fondo o de entidad material y sustantivo o no solamente formal o procesal.
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior y previo a resolver el recurso que ahora nos ocupa, articulado en dos motivos diferentes, el primero, por infracción procesal, interesando la nulidad de actuaciones por no haberse tramitado conjuntamente la oposición de los codemandados y, el segundo, insistiendo en la nulidad radical, por falta de documentos esenciales para dotar a la acción de fuerza ejecutiva, se considera necesario por este Tribunal hacer distintas precisiones sobre la anárquica tramitación realizada, tanto en el procedimiento como al tiempo de tramitar los recursos de apelación que ahora nos ocupan.
Respecto al primero, los apelantes solicitan la nulidad de actuaciones y del propio auto apelado con retroacción de las actuaciones, aprovechando esa irregular tramitación que arranca de la incorrecta decisión, en clara disfuncionalidad, de fragmentar el procedimiento de ejecución y desmembrarlo en tantos procesos diferentes como demandas de oposición a los autos principales se presenten, lo que priva al Juzgado del necesario control y orden en su tramitación. Ciertamente las partes demandadas han de oponerse dentro del término de requerimiento, suprimidos ya viejos criterios de la LEC anterior que permitía, en algunas ocasiones, aguardar como inicio del plazo al del último emplazamiento cuando eran varios los demandados.
Tienen razón los apelantes con que, al igual que en cualquier procedimiento de ejecución o de oposición, aún con contestaciones diferidas, la resolución del mismo, en este caso el dictado del auto resolviendo por motivos procesales debió esperar a la personación o declaración de rebeldía del resto de los demandados.
No se hizo así, sino que uno y otro, de modo muy improcedente, siguieron trámites diferentes y resoluciones distintas, que con igual separación han accedido a este Tribunal de apelación, al incoarse los Rollos nº 143/12 y, el presente, nº 81/12 que ahora se resuelve, también de forma separada al no haber solicitado las partes la acumulación y haber ponderado el Tribunal en su deliberación que tal decisión, en uno y otro rollo, era la más ágil solución dentro de la ralentización que la tramitación separada y la improcedente admisión del recurso en este estado procesal han impregnado a las actuaciones.
El motivo del recurso se desestima. La infracción es patente y también, como acabamos de apuntar y abordaremos en seguida, la propia admisión del recurso, pero ninguna indefensión real ha sufrido la parte apelante, que ha hecho valer sus motivos de oposición y a ellos el Juzgado ha dado la respuesta que ahora, de nuevo, se somete a nuestra consideración, y ninguna razón, lógica ni práctica, tiene anular los autos dictados en los dos procesos de oposición (Autos nº 576/11 y nº 391/11) para que sean resueltos por un sólo Auto cuando este Tribunal ya ha comprobado que las decisiones son uniformes y no contradictorias y, además, no se solicitó en ningún momento la acumulación de una y otra demanda de oposición en la primera instancia, fundamento y razón de la resolución única cuando de varios procedimientos vinculados se trata.
TERCERO.- El otro motivo y único nuclear, como verdadera cuestión de forma contra el auto que despachó la ejecución, lo constituye la denuncia por vulneración de los presupuestos y documentos necesarios cuya ausencia la ley considera causa de nulidad del mismo.
Antes de entrar en su examen, este Tribunal, ante la circunstancia que presentaba la tramitación y la admisión separada de los dos recursos de apelación por motivos formales, al margen o sin aguardar a la decisión sobre los motivos de fondo y el efecto suspensivo que, al parecer, ha adoptado el Juzgado de Instancia respecto a esta primera fase de oposición, considera necesario expresar algunas puntualizaciones.
Ello, porque nuestra LEC regula estas cuestiones con cierta imprecisión determinante de criterios de actuación diferentes entre las distintas Audiencias e, incluso, entre Secciones de un mismo Tribunal Provincial, como ocurre con este de Granada.
El auto, que desestima la oposición y ordena la continuación de la ejecución (siempre, claro está, que no exista oposición por razones de fondo), genera la duda de determinar si esta resolución es recurrible en apelación, pues el art. 559 LEC , a diferencia de lo que ocurre con el art. 561, no prevé expresamente la posibilidad de recurrir ante la segunda instancia la resolución referida a una oposición a la ejecución por defectos procesales, lo que crea la incertidumbre de si el legislador ha querido, realmente, vetar de la apelación esta decisión o si, por el contrario, hay que entender que cabe el mismo.
Así, mientras una parte de la doctrina y de las Audiencias provinciales consideran que no cabe recurso de apelación al no estar previsto expresamente y hay que considerar, pues, el auto dictado en esta materia firme e inatacable, otro sector lo admite como cualquier otro auto definitivo y más aún aprovechando el carácter abierto del art. 561.3 de la LEC al señalar que cabe recurso de apelación 'contra el auto que resuelva la oposición' , y aunque este precepto se incardina en la sustanciación de la oposición 'por motivos de fondo' , el art. 560.1 de la LEC ha de entenderse en el sentido de que dicho recurso de apelación cabe contra el auto que desestima la oposición tanto por defectos procesales como de fondo, y tanto si estima como si desestima la oposición de uno y otro, aunque los efectos y momentos de impugnación en segunda instancia serán distintos.
Así, si solo se ataca el despacho de ejecución por motivos procesales, el auto que haya resuelto sobre esta oposición a la ejecución (y hay que entender ese 'resuelto' por 'desestimado' ) pues, como decía la S.A.P.
de Cantabria, Sec. 3ª, de 26 de septiembre de 2002 , 'si se estima la oposición por motivos de forma no tiene sentido continuar la oposición por motivos de fondo' ), se estará, en todo caso, ante una resolución definitiva que no puede quedar sin acceso a la segunda instancia. Pero, del mismo modo, si se desestima la oposición por razones de forma y no hay oposición por motivos materiales, también se estará ante una resolución definitiva con acceso a la apelación.
Exponente de la primera tesis que considera inapelables estos autos son las Resoluciones de las AA.PP.
de Navarra (Sec. 2ª) de 29 de enero de 2003; Ciudad Real (Sec. 1ª) de 11 de junio de 2004; Tarragona (Sec.
3ª) de 28 de abril de 2007; Madrid (Sec. 18ª) de 23 de junio de 2003; Madrid (Sec. 10ª) de 25 de enero de 2005 y 8 de febrero de 2005; Granada (Sec. 4ª) de 18 de junio de 2004; Cádiz (Sec. 1ª) de 24 de septiembre de 2002; y Murcia (Sec. 5ª) de 14 de julio de 2005, entre otras.
Por el contrario, la tesis opuesta es seguida, entre otras, por las Resoluciones de las AA.PP. de Valladolid (Sec. 1ª) de 21 de diciembre de 2004; Valladolid (Sec. 3ª) de 28 de junio de 2002; Asturias (Sec. 5ª) de 28 de febrero de 2003; Asturias (Sec. 4ª) de 29 de abril de 2004 y 30 de julio de 2003; Cáceres (Sec. 1ª) de 10 de marzo de 2004 y 30 de junio de 2005; Cáceres (Sec. 2ª) de 15 de mayo de 2002; Zaragoza (Sec. 4ª) de 8 de marzo de 2002; Zamora, de 14 de marzo de 2002; Burgos (Sec. 2ª) de 20 de marzo de 2002; Navarra (Sec. 2ª) de 16 de abril de 2002; Baleares (Sec. 3ª) de 26 de abril de 2002; Madrid (Sec. 22ª) de 26 de abril de 2002; Madrid (Sec. 24ª) de 6 de noviembre de 2002; Zaragoza (Sec. 4ª) de 6 de mayo de 2002, 11 de marzo y 3 de septiembre de 2004; Zaragoza (Sec. 5ª) de 27 de enero de 2003; Salamanca, de 14 de mayo de 2002; Castellón (Sec. 3ª) de 3 de junio de 2002; Asturias (Sec. 7ª) de 31 de julio de 2002 y 19 de septiembre de 2002; Cádiz (Sec. 7ª) de 24 de septiembre de 2002; Valencia (Sec. 6ª) de 26 de octubre de 2002; Valencia (Sec.
11ª) de 9 de abril de 2003; Lleida (Sec. 1ª) de 30 de enero de 2003. Esta segunda tesis basa el fundamento de admisibilidad, una veces en función del sentido estimatorio o desestimatorio de la resolución y distingue el momento de acceso a la Audiencia según que medie o no la oposición por ambos motivos de fondo y forma. En el primer caso, por tratarse de una resolución definitiva que pone fin al proceso de ejecución, como ya hemos señalado, y en el segundo supuesto, precisamente, por lo contrario pues la desestimación de la oposición formal deja de ser una resolución no definitiva por implicar la continuación del proceso de ejecución.
En este último supuesto, que debió haber sido el aplicable al caso que nos ocupa, la apelación por defectos procesales por parte del ejecutado ha de quedar en suspenso hasta que se resuelva la oposición por motivos de fondo, ya que el auto no tendrá, entre tanto, la condición de definitivo y, en consecuencia, de desestimarse la oposición, tanto por defectos procesales como de fondo, se podrá formular recurso de apelación conjunto contra ambos autos.
Si, en cambio, se estima solo la oposición por motivos de fondo, parcial o totalmente, cabe también recurrir conjuntamente uno y otro auto, aunque a veces perderá sentido el primero (relativo a las cuestiones formales).
En el caso de autos el Juzgado de Instancia no lo hizo así y dio una tramitación incorrecta y alejada del sentido querido por el legislador, pues, una vez que se formalizaron conjuntamente los motivos de una y otra naturaleza, nada impedía el resolver primero sobre los formales y luego sobre la oposición al fondo tras la celebración de la vista, y con más dudas pero en práctica también frecuente en aras a dotar a la oposición de más agilidad procesal, podría aceptarse el que en un solo auto se revolviera sobre una u otra oposición sin paralizar el procedimiento. Al no actuar el Juzgado ni de una forma ni de otra se alejó, en su tramitación, del espíritu de la ley que trata en su modelo de evitar, a lo largo de su articulado, que motivos meramente formales o de carácter interlocutorio que no impidan la continuación del proceso -sea este de carácter declarativo o de ejecución- quede paralizado o en suspenso por recursos devolutivos antes de llegar a la resolución final o definitiva, pero careciendo de sentido que, en contradicción con ese mismo principio y espíritu informador y desde una rigurosa interpretación del silencio del art. 559 de la LEC , queden sin acceso a la segunda instancia cuestiones de relevancia, como la que la ley permite oponer a los demandados dentro de los tasados motivos de oposición contemplados en el art. 559 de la LEC .
CUARTO.- Llegados a este punto, el otro motivo del recurso y único de verdadero encaje en el art.
559 de la LEC combate el auto desestimatorio solicitando la nulidad del despacho de ejecución dictado en su día para el cobro del resto del préstamo mercantil no abonado así como de sus intereses moratorios.
Tacha de nulidad fundada en que la certificación del saldo, en base al llamado pacto de liquidez conforme a lo establecido en la póliza, no viene acompañado, como exige el art. 573.11 de la LEC , del extracto de la cuenta bancaria con las partidas de cargos y abonos y la aplicación de sus intereses.
El motivo se desestima. Ciertamente, la demanda no viene acompañada de los movimientos de cuenta o movimientos bancarios, pero sí de un extracto del que resulta la existencia de la deuda, su posibilidad de control y de fiscalización, al tratarse de un contrato de préstamo, per se , líquido conforme a continua jurisprudencia, al resultar el mismo, como tantas veces hemos señalado, de fáciles operaciones aritméticas, con tal de conocer los plazos de amortización, el importe del préstamo, el interés remuneratorio y la fecha en que dejó de atenderse el pago. Al inicio ya señalábamos que todos esos datos están contenidos en la demanda, en la póliza y en la documentación acompañada. El capital pendiente era, a 4 de agosto de 1994, de 49.258'21 #, y como dejó de atender las cuotas fijas trimestrales siguientes (por valor de 5.775'44 # o 960.952 ptas.), de los que correspondía a capital ascendente los importes que constan en la certificación (3.558'82 # el 4 de agosto de 1994; 3.718'97 # el 4 de noviembre de 1994; y 3.886'32 el 4 de febrero de 1995), resulta fácil, sin necesidad de conocer el extracto completo de movimiento, deducir la razón de la deuda y de los intereses, estos últimos combatidos por razones de fondo en su exigibilidad y aplicación, pero no el importe del principal adeudado, por lo que carece de sentido anular la ejecución cuando la parte acepta la deuda, el importe y la fecha de impago, y la cantidad reclamada, cualquiera que sea la suerte que corran los intereses en respuesta a su doble impugnación por motivos de fondo, aún sub iudice , resulta coherente con las condiciones de la póliza, de manera que si la certificación sólo contiene una presunción de exactitud que puede ser enervada por la parte deudora ( SSTC de 14 de febrero y 2 de abril de 1993 ) y la parte no lo ha hecho, el carácter y naturaleza de la deuda, como dimanante de un contrato de préstamo, es suficiente para entender garantizadas las posibilidades de defensa de los demandados -prestatarios o avalistas-, a diferencia de lo que ocurre en relación a otros créditos bancarios de más compleja determinación, como son los de apertura de crédito y similares que sí precisan del extracto detallado. Así pues, debe perecer el motivo y, con ello, la desestimación del recurso.
QUINTO. - En orden a las costas de la primera instancia, discrepa la Sala de su imposición pues, de nuevo hemos de resaltar, cuando la oposición a la ejecución, como acción única, se combate por motivos de forma y de fondo habrá de estarse al resultado global de ambos en orden a la aplicación del art. 394 de la LEC , por lo que procede dejarla sin efecto sin perjuicio de lo que haya de acordarse al tiempo de conocer el Juzgado de Instancia de la oposición al fondo del asunto. La misma razón ha de adoptar este Tribunal de Apelación respecto a las costas de este recurso, no solo por aplicación del art. 398 de la LEC sino, también, por no haber tenido ocasión de resolver conjuntamente sobre uno y otro motivo de no haberse desmembrado tan indebidamente el procedimiento.
Y por lo que antecede
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Justo y Dª Eva contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Motril en Juicio Ejecutivo nº 391/11 de fecha 3 de Junio de 2011, que se confirma salvo el pronunciamiento sobre las costas que se deja sin efecto en los términos señalados en el fundamento quinto de esta resolución.No se hace imposición de las costas de esta apelación a ninguna de las partes y devuélvase a los recurrentes el depósito constituido.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
