Auto CIVIL Nº 79/2017, Au...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 79/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 205/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 79/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017200279

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:423A

Núm. Roj: AAP CR 423/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
AUTO: 00079/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Modelo: N103 00
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 1300 5 41 1 2015 0010106
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen: POJ PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000158 /2015
Recurrente: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A.
Procurador: MARI A JOSE COBO CARRIAZO
Abogado: MARI A GARCIA VELASCO
Recurrido: Alfredo
Procurador: CARM EN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ
Abogado: ISAB EL IRANZO ROMERO
A U T O Nº79
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
En Ciudad Real a, catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000158 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000205 /2017, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE CASTILLA LA
MANCHA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE COBO CARRIAZO,
asistido por el Abogado D. MARIA GARCIA VELASCO, y como parte apelada, Alfredo , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ, asistido por el
Abogado D. ISABEL IRANZO ROMERO, sobre PIEZA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN, siendo el Magistrado/
a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª.PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcazar de San Juan, se dictó con fecha 3 de febrero de 2017, Auto cuya parte dispositiva es como sigue: estimar la oposición a la presente ejecución formulada por Alfredo , representado por el procurador Catalina Valle Callejas, y en su virtud: 1.- Dejar sin efecto la presente ejecución, debiendo alzarse los embargos y medidas de garantía adoptadas, reintegrando al ejecutado al momento anterior al despacho de ejecución, archivándose las presentes actuaciones. 2.- Condenar al ejecutante al pago de las costas de la oposición.



SEGUNDO.- Cont ra el expresado auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte ejecutante y admitido el recurso, por ambas partes, se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado y dada Ponencia, se ha tramitado como es de rigor, señalándose para votación y fallo, el día 14 de septiembre de 2017.

TERC ERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente al Auto que estima la oposición al despacho de ejecución, interpone la entidad bancaria recurso de apelación. El Juzgado de Instancia entendió improcedente el despacho de la ejecución conforme a una liquidación de la cuenta realizada cuatro años antes, que no coincide con la cantidad objeto de requerimiento, que fue minorada en su cuantía en virtud de pagos realizados por el demandado; por lo que entiende no se da una liquidación de la cuenta en las condiciones exigidas en el art. 573 de la LEC y lo pactado en la escritura de constitución de la carga hipotecaria.



SEGUNDO: En primer lugar, y como consideración previa, señalar que al menos dos de las cuestiones aducidas dentro de la causa de oposición por cláusulas abusivas afectan a la cláusula de vencimiento anticipado e intereses moratorios, cuestiones cuya Resolución pende de una resolución del TJUE en respuesta a las cuestiones prejudiciales que sobre tales aspectos ha planteado el Tribunal Supremo y que afectan a la adecuación de su doctrina a la Directiva de Cláusulas abusivas.

El estudio de estas dos cuestiones nos abocaría pues a la suspensión a la espera de la Resolución que dictase el TJUE. Los Tribunales, en principio, no están obligados, siempre que su resolución sea susceptible de recurso, a la suspensión del litigio por el planteamiento de una cuestión prejudicial europea, subrayando el Tribunal Supremo que, en estos casos, se trata de una facultad del Tribunal. Así expone que El motivo de impugnación se funda de los arts. 16 del Reglamento (CE) nº 1/2003 y 43 LEC , del principio de aplicación uniforme del Derecho Comunitario y de los arts. 234 del Tratado CE y 24 de la Constitución , y se denuncia indefensión por no haberse suspendido el procedimiento hasta que el TJUE resolviera la cuestión prejudicial, afirmando que es facultad del Tribunal de apelación el planteamiento de la cuestión, cuando su sentencia es susceptible del recurso, no siendo preceptiva la suspensión del curso de un litigio cuando esté pendiente la planteada en otro litigio diferente ( sentencias de 10 de mayo , 13de junio y 28 de septiembre de 2011 ( recursos nº 1820/07 , 2202/07 y 600/08,respectivamente ) y otros muy similares en sentencias de 8 , 18 y 28 de febrero de 2011 ( recursos nº 1016/07 , 1044/07 y 1420/07 , respectivamente). Sin embargo ha de considerarse igualmente que el Tribunal del Estado miembro no solo puede, sino que está obligado al planteamiento de la cuestión prejudicial, cuando no existe dicho acto claro o resolución previa y una norma interna del Estado puede contravenir o no ser conforme a lo dispuesto en una Directiva. La cuestión hoy sometida a esta alzada, ha sido planteada y admitida a trámite, encontrándose pendiente a la fecha de Resolución.

Por economía procesal y considerando las circunstancias, ha de entenderse innecesario replantear la misma cuestión, para su posterior acumulación, siendo igualmente conforme al ordenamiento determinar la suspensión hasta la Resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Sin embargo, y pese a dichas consideraciones sobre la suspensión, como obran planteadas otras cuestiones, resulta igualmente preciso que, en aras de dicha economía, pueda examinarse de forma previa el éxito de dichas causas de oposición, pues de obtenerse tal, resultaría ya inoportuno esperar a la resolución de lo que ya puede ser resuelto por otra de las causas de oposición, demorando así el pronunciamiento judicial.



TERCERO: Cierto que, independientemente de la liquidez de las cantidades adeudadas en virtud de un préstamo, que penden de operaciones altimétricas, y su diferencia con la liquidación de una cuenta de crédito, no cabe confundir el vencimiento anticipado del mismo, y en su virtud la fecha de vencimiento y la fecha de la reclamación judicial de la deuda. Declarado vencido anticipadamente el crédito, remitiéndose la liquidación a dicha fecha y efectuado tal requerimiento de pago por dicho importe. Por lo que cerrada la cuenta, dicha cantidad será exigible, a salvo abusividad de la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, minorándose claro está los pagos hechos con posterioridad. Ello no implica, pues, que afecte a la ejecutoriedad del título.



CUARTO: Dentro de las cuestiones relativas a la abusividad, si bien la de reclamación de posición deudora, por sus importes, solo daría lugar a su deducción, la relativa a la cláusula suelo si podría determinar el sobreseimiento de la ejecución, sin necesidad de esperar, pues, a la Resolución del TJUE sobre las cuestiones prejudiciales referidas anteriormente.

Ya por esta Audiencia se han analizado cláusulas suelo similares de esa misma entidad bancaria, así, por ejemplo, en las sentencias nº 156/16, de 25 de mayo , nº 12/15, de 14 de enero o la nº 281/14, de 20 de noviembre , señalando en la primera de ellas que: Combate en esta alzada la recurrente, el pronunciamiento contenido en la resolución dictada por la Juez de Primera instancia, relativa a la declaración abusividad de la denominada cláusula suelo, estimando que la misma supera los controles de doble transparencia en relación a la información suficientemente clara del elemento definitorio del objeto del contrato.

Como es sabido y así recoge por la doctrina del T.S. las cláusulas suelo son lícitas pero deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores (qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato). Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante.

Hemos de partir del deber de información que debe presidir la contratación crediticia y en general, de la bancaria debiendo las entidades que operan en este ámbito dotar de claridad y transparencia a las operaciones que realizan, por la especial complejidad que presenta el sector financiero y la contratación en masa pesando sobre ellas la carga de probar el cumplimiento de este deber.

Con ello queremos poner de manifiesto que la carga de la prueba de que una cláusula contractual como la que es impugnada, no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba prerredactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores pues, en estos casos, se aplica el art. 82.2 del TRLCU que dispone que el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba. En el mismo sentido el art. 3.2 de la Directiva 93/33 .

Por ello corresponde al Banco acreditar que la cláusula suelo incluida en el préstamo hipotecario suscrito entre demandante y demandado fue conocida y aceptada libre y voluntariamente por aquella al suscribir el prestamos, es decir que se ha cumplido el deber de información y transparencia.

Sostiene el apelante que la cláusula suelo impugnada fue individualmente negociada, a tal efecto justifica a través de la testifical que se le instruyó suficientemente, además que se realizaron simulaciones de costes, y por todo ello no tiene dicha cláusula la configuración de una condición general de contratación.

Recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 que para que una cláusula tenga la consideración de condición general sobre los siguientes presupuestos: ) Contractualidad: Se trata de cláusulas contractuales y su inserción en el contrato no deriva de una norma imperativa que imponga su inclusión; b) Predisposición: La cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión; c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula; y d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse. Siendo irrelevante: 1) La autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias; y 2) Que el adherente sea un profesional o un consumidor.

Para llegar a la conclusión de que las cláusulas suelo tienen el carácter de condiciones generales de la contratación, aun cuando se refieran y definan el objeto principal del contrato, cual es el precio a pagar por el prestatario, siempre que hayan sido impuestas y no negociadas, y aun cuando por regla general no pueda examinarse la abusividad de su contenido, sí están sometidas a un doble control de inclusión y de transparencia.

En el caso concreto, de la prueba practicada ha de concluirse que la cláusula suelo impugnada es una condición general, prerredactada por la propia entidad apelante, destinada a ser incorporada a una generalidad de préstamos hipotecarios como el de autos, y no negociada individualmente.

En la escritura pública de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario y modificación de la misma fecha esto es de 13 de abril de 2009 en esta última tras determinar que opta por el interés de un periodo de cinco años de índice interbancaria a un año más 0'80 % de forma que era variable, se dice que a efectos obligaciones durante la fase sujeta a intereses variables será del 8% y del 3% como tipo máximo y mínimo respectivamente.

Entiende el recurrente, que el primer filtro fue superado dado que en este caso se le ofertó e informó sobre las opciones. No obstante la Sala quiere dejar constancia de lo expuesto por el Tribunal Supremo en sentencia de Fecha 9 de mayo de 2013 , interpretando el art. 3.2 de la Directiva 93/13 (al que hay que acudir dado que el art. 1 de la LCGC no precisa qué debe entenderse por imposición de una condición general a una de las partes), cuyo tenor literal es (s)e considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión, en el sentido de que el carácter impuesto de una cláusula o condición general prerredactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas están estandarizadas con base cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por el consumidor medio, en orden a la individualización o singularización del contrato. Tampoco se exige que se incorpore a todos los contratos ni una conducta activa del consumidor tendente a evitar esa cláusula. Y que no debe confundirse imposición del contenido del contrato con la imposición del contrato en el sentido de obligar a contratar. Es el consumidor el que ponderando sus intereses, en el ejercicio de su libertad de contratar, deberá decidir si contrata o no y con quien, ya que una cosa es la prestación del consentimiento de forma individualizada, voluntaria y libre - razonablemente garantizada por la intervención notarial- y otra identificar tal consentimiento en el contenido con la previa existencia de negociación individualizada del mismo. Máxime cuando se trata de productos o servicios de consumo no habitual y de elevada complejidad técnica, en el que la capacidad real de comparación de ofertas y la posibilidad real de comparación para el consumidor medio es reducida, tratándose con frecuencia de un cliente cautivo por la naturaleza de las relaciones mantenidas por los consumidores con sus bancos que minoran su capacidad real de elección.

El hecho de que se dice una información que basta valorar la declaración de la gestora para comprender que todo estaba absolutamente predeterminado, que tenía que tener en cuenta que era más beneficioso la subrogación habida cuenta que no tenía que asumir gastos nuevos, pero que tenía otros costes económicos.

Obviamente ello no puede hablarse de ninguna manera como algo negociado y como indica el Tribunal Supremo, tanto la oferta como el precio o contraprestación a satisfacer por los ejecutados están absolutamente predeterminados. Es decir el que pretenda suscribir el préstamo deberá acatar las condiciones impuestas por el oferente o renunciar a contratar.

De todo ello nos lleva a la conclusión que la cláusula suelo es una condición general de contratación, por ser esta prerredactada y destinada a incorporarla a la multitud de contratos que no ha sido fruto de una negociación individual y consensuada con el cliente se trata en definitiva de una oferta irrevocable y con ello podemos entrar en el análisis de su abusividad.



CUARTO .- El juzgador de Instancia estima que la mencionada estipulación debe ser declarada abusiva sobre la base de la falta de transparencia, extremo que es combatido por el recurrente.

Aun cuando se hubiese firmado la oferta vinculante y con ello se hubiese respetado lo establecido en la OM de 5 de mayo de 1994, pero además es preciso que superen el control de transparencia.

Como señala el artículo 80.1 TRLCU En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...), aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa (...)-; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.

Ello implica que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y en su caso tener un conocimiento real y razonable de cómo puede operar en la economía del contrato. En definitiva incluye un control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato En tal sentido el TS. Decía que examinada la cláusula suelo, que las cláusulas analizadas superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales y particulares- suscritos con consumidores.

A tal efecto en la propia sentencia se determina los criterios relativos a la consideración de una cláusula no transparente: Y para determinar que las cláusulas analizadas no son transparentes enumera una serie de parámetros a tener en cuenta (parágrafo 225): a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad - caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.

A tal efecto El artículo 3.1 de la Directiva 93/ 13 dispone que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. A su vez el artículo 82.1 TRLCU dispone que e considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Por tanto la cláusula suelo será abusiva cuando suponga un desequilibro abstracto en el reparto de riesgos, y si nos atenemos a los parámetros anteriormente establecidos, en el caso concreto que nos ocupa es evidente que no se ha acreditado que la información facilitada a la hoy demandada se ajusta a ese deber de información, en el sentido de omitir información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal, no se constata ni se ha acreditado simulaciones de escenarios diversos sobre el comportamiento razonable del tipo de interés, y como no hay información previa clara y compresiva del coste comparativo con otras modalidades. Lo que no ha quedado acreditado quedando limitado a supuestos vagos, no refrendados y como bien indicó la demandante, nunca se dijo que tendría un suelo, de modo que siempre se abonaría por encima del interés variable pactado, como de hecho ocurrió dado que a la fecha de suscripción del préstamo el euroribor del mes de abril de 2009 lo era de 1.801, por tanto directamente se aplicó la cláusula suelo. No estábamos hablando de un préstamo con interés variable sino fijo dadas las circunstancias de mercado. No se han aportado simulaciones porque obviamente de haberse practicado se detectaba que el interés abonado era superior al pactado.

Por tanto, concurren varios de los parámetros señalados en la sentencia de 9 de mayo de 2013 : oferta como interés variable cuando en realidad es un tipo fijo mínimo y tratamiento secundario en el contrato al ir enmascarada entre un conjunto de datos que impide conocer exactamente cuánto tendrá que pagar el prestatario.

Pero es que además la entidad bancaria no ha acreditado que haya dado una información adecuada y suficiente a la prestataria que permitiera a la misma conocer la existencia de la cláusula y su incidencia al momento de ir a contratar, sin que al efecto haya practicado prueba alguna.

En definitiva, ha de concluirse en que la cláusula suelo no es transparente, y además es abusiva en tanto supone un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, no se determina un reparto real del riesgo de la variación del tipo de interés, pues la fijación de un tipo de interés mínimo del 3.% , ello no supone un reparto equilibrado del riesgo entre ambas partes, ya que pagará si los intereses suben y no se beneficiará de la variación a la baja, al fijarse como tipo mínimo el 3 %, lo que supone una falta de reciprocidad entre las partes. Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a este particular.

Como ya se ha señalado el presente caso no escapa de lo recogido en la anterior sentencia, y otras que asimismo se han reseñado, pues estamos ante la misma entidad bancaria, con contratos similares y con clientes de iguales perfiles, por lo que la conclusión no puede ser distinta, cuando estamos ante un sistema de contratación que es homogéneo por parte de la entidad bancaria y, por tanto, en todo similar en los casos analizados, donde se vende un producto en el que se insertan unas cláusulas, en este caso la llamada cláusula suelo, en beneficio exclusivo de la recurrente y sin ofrecer una correcta información al cliente sobre el verdadero alcance económico del contrato, información que no se puede suplir por lo reflejado en la escritura por el notario, que es uno de los argumentos básicos de la entidad bancaria, que no ha hecho un mayor esfuerzo probatorio al caso, y es por ello que debemos llegar a la conclusión de que estamos ante una cláusula abusiva.



QUINTO: Declarado el carácter abusivo de la cláusula suelo se plantea el problema de los efectos de esa declaración. Pues bien, el primero afecta a la retroactividad en cuanto al reintegro de las cantidades cobradas de más y, por tanto si deben devolverse todas las cantidades cobradas de más o sólo desde el 9 de mayo de 2013, tal como estableció la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 .

Ya antes de que se dictara esa sentencia por el Tribunal Supremo por esta Audiencia se mantenía que el efecto del art. 1303 del Código Civil imponía la necesidad de que los efectos de la declaración de nulidad se retrotrajeran al inicio del contrato, de tal forma que el banco debía devolver la totalidad de lo cobrado de más, tal como se señaló, por ejemplo, en la sentencia nº 222/14, de 30 de octubre , donde se realizaba un extenso análisis de la cuestión, conclusión que se ha repetido en distintas resoluciones como la sentencia nº 164/16, de 25 de mayo , donde ya apuntábamos que ésta era una cuestión que había sido sometida ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), ante las distinta posturas que mantenía el Tribunal Supremo de no considerar efectos retroactivos, en una primera época, o de limitarlos al 9 de mayo de 2013 , en sus últimas resoluciones. Pues bien, el TJUE se ha pronunciado en la sentencia de 21 de diciembre de 2016 , y viene a señalar que: El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

La conclusión, por tanto, de todo lo dicho hasta ahora, es que debe seguir manteniéndose nuestra jurisprudencia, por lo que los efectos retroactivos de la declaración de nulidad vinculan desde el inicio del contrato, de tal forma que en todos los periodos del mismo en el que se haya aplicado la cláusula suelo debe devolverse lo cobrado indebidamente.



SEXTO: Llegados a este punto hay que analizar otra cuestión o efecto que está íntimamente relacionada con el tipo de procedimiento en el que nos encontramos, esto es en un procedimiento de ejecución hipotecaria, pues si bien la declaración de abusividad de los intereses moratorios solo provoca, en la generalidad de los casos, un consecuencia de recálculo de los mismos, cuando tal nulidad afecta a la cláusula suelo lo que debe plantearse es si ello conlleva el sobreseimiento de las actuaciones.

La nulidad de la cláusula y la necesaria devolución de cantidades cobradas de más afecta a la propia liquidez de la deuda cuyo vencimiento anticipado a propiciado la acción ejecutiva, en tanto que en el momento en el que se produce ese vencimiento se estaban cobrando unos intereses excesivos, además de cobros indebidos que engordaban esa misma deuda, lo que como decimos afecta a los términos de vencimiento y liquidez básicos para poder acudir al procedimiento ejecutivo, tal como se desprende del art. 571 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, fundamento de esta ejecución, de ahí que no quepa otra solución que el sobreseimiento de la presente ejecutoria, tal como establece el art. 695.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que se produzcan los necesarios recálculos en relación a la deuda y ver si realmente cabía el vencimiento anticipado que se realizó por la entidad bancaria, ello sin olvidar la nueva jurisprudencia sobre el vencimiento anticipado, cuestión que no se entra a analizar dado el sobreseimiento que se decreta.

SÉPTIMO: Por ello, y si bien por otros argumentos, ha de confirmarse la decisión de sobreseimiento de la ejecución hipotecaria. Dada dicha desestimación del recurso, han de imponerse las costas de esta alzada a la entidad recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por BANCO CASTILLA LA MANCHA, representado por la Procuradora Sra. Cobo Carriazo, contra el Auto de fecha 3 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Alcazar de San Juan núm.2, en autos de oposición a la ejecución 158/15, y en consecuencia, se confirma dicha el fallo de dicha Resolución. Se imponen las costas del presente recurso a la apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones con certificación de esta resolución a los efectos oportunos.

Así lo acuerda la sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe.-
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