Auto CIVIL Nº 79/2017, Au...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 79/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 218/2017 de 05 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 79/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017200345

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:345A

Núm. Roj: AAP LO 345/2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00079/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA
LOGROÑO
N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
JGM
N.I.G. 26036 41 1 2016 0003325
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000194 /2016
Recurrente: GROMO WORT, S.L.
Procurador:
Abogado: MARIA LEON MARTINEZ-LOSA
Recurrido: SCHUHBIDU-SCHUHE FÜR KIDS SCHUHBIDU-SCHUHE FÜR KIDS
Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Abogado: MARIA BEATRIZ RODRIGO LOMERO
A U T O Nº 79 de 2017
ILMOS/AS SRES/AS.
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA
DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En la ciudad de Logroño a cinco de septiembre de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO: En el juicio verbal 194/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra, se dictó auto de fecha 14 de febrero de 2017 que acuerda declarar la falta de jurisdicción para conocer del juicio verbal por no fundamentarse en lo dispuesto en el Reglamento UE nº 1215/2012.



SEGUNDO: Contra dicho Auto interpuso recurso de apelación Gromo World SL, alegando en síntesis, como motivos del recurso de apelación, infracción e los arts. 23 , 304 y 440.1 de la Lec , por cuanto la parte demandada no pudo comparecer representada por letrada, sino en su caso por procurador; la letrada que compareció al juicio verbal no ostentaba la representación de la demandada, que debió ser declarada en rebeldía por no haber comparecido al acto del juicio verbal; y nada de ello fue acordado, sino que la juez a quo admitió la extemporánea alegación de falta de competencia; infracción de los arts. 25 y 26 del Reglamento UE nº 1215/2012 , pues existe una cláusula de sumisión expresa en la factura en virtud de la que se formula reclamación, y no se alegó en tiempo la falta de competencia, existiendo sumisión tácita por la demandada; la juez a quo aplica indebidamente el art. 28 del citado Reglamento, que se refiere al supuesto, que no concurre en este caso, de que la parte demandada no comparezca, cuando había comparecido oponiéndose al requerimiento de pago; el juzgado había reconocido su propia competencia en el Decreto de 22 de diciembre de 2015 ; es de aplicación el art. 17 del Reglamento UE 1896/2006 y el art. 443.2 de la Lec , que impide que el demandado impugne la competencia en la vista del juicio verbal. Alega la parte apelante que las infracciones procesales que estima concurrentes le han causado indefensión, y suplica a la Sala estime el recurso, revoque el auto apelado y estime la demanda, con imposición de costas a la parte contraria.



TERCERO: Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de junio de 2017. Es ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Fundamentos


PRIMERO: Según resulta de lo actuado, en fecha 2 de diciembre de 2015 la mercantil Gromo World Sociedad Limitada presentó ante el juzgado de primera Instancia de Calahorra petición de requerimiento europeo de pago, a través del formulario A, previsto en el Reglamento 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el proceso monitorio europeo frente a Schubidu Schue Für Kids, con domicilio en la ciudad alemana de Baldham, Alemania, en reclamación de la suma de 1140,65 euros de principal, más 221,81 euros de intereses, por impago de compraventa de mercancías. Adjunta a su solicitud factura nº NUM000 de 8 de mayo de 2013 por el importe reclamado por principal, y cálculo de intereses desde la fecha de vencimiento de pago indicado en la factura.

Por Decreto de 22 de diciembre de 2015 se acordó admitir a trámite la petición y expedir requerimiento europeo de pago frente a Schubidu Schue Für Kids por importe de 1362,46 euros.

El demandado presentó oposición al requerimiento de pago mediante el formulario F previsto en el Reglamento 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el proceso monitorio europeo.

Por Decreto de 23 de mayo de 2016 se acordó admitir el escrito de oposición y declarar terminado el procedimiento monitorio.

Por Decreto de 7 de junio de 2016 se acordó proseguir la reclamación conforme a lo previsto para el juicio verbal, citando a las partes a la vista del juicio verbal para el día 7 de febrero de 2017 a las 12,30 horas.

En la vista del juicio verbal la juez de instancia acordó que la parte demandada no comparece pero que sin embargo está asistida por la letrada que comparece, doña María Beatriz Rodrigo Lomero, aportando dicha letrada una escritura notarial en la que don Horacio manifiesta que se hizo cargo de la zapatería con nombre comercial Schubidu Schue Für Kids entre agosto de 2003 y diciembre de 2015, y que con anterioridad la titular del negocio era su esposa, correspondiendo a ésta, y no al compareciente, el NIF que figura en la factura cuyo importe se reclama. Se opone la letrada alegando falta de competencia del juzgado de Calahorra, por ser competente el juzgado del domicilio del demandado, y en cuanto al fondo, que Schubidu Schue Für Kids es un nombre comercial y no una persona jurídica, que el NIF que figura en la factura no es el del titular del negocio a la fecha de la factura, sino el de su esposa, anterior titular del negocio, y que no ha existido relación contractual alguna entre las partes, no habiendo encargado ni recibido la mercancía ni por tanto teniendo obligación alguna de pago de su importe.

La parte que instó el procedimiento monitorio sostiene la competencia del juzgado de Calahorra en virtud de cláusula de sumisión expresa a los juzgados y tribunales españoles contenida en la factura adjunta a su reclamación.

La juez a quo dictó auto en fecha 14 de febrero de 2017 que acuerda declarar la falta de jurisdicción para conocer del juicio verbal por no fundamentarse en lo dispuesto en el Reglamento UE nº 1215/2012, auto aclarado por el auto de 27 de marzo de 2017 en el sentido de imponer las costas a la parte demandante.

Razon a la juez a quo en el auto apelado que un escueto formulario de oposición al requerimiento europeo de pago, en alemán, sin traducción, no puede considerarse escrito de contestación a la demanda; que el art. 25 del Reglamento 1215/2012 del Parlamento y del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil atribuye la competencia a los tribunales del estado en el que el demandado tenga su domicilio, fuero general con una serie de excepciones entre las que no se encuentra la cláusula de sumisión contenida en la factura, en español, en letra pequeña, que no consta aceptada por la parte demandada, ni que se trate de un uso comercial habitual entre las partes, ni un uso comercial internacional, y que conforme al art. 28 del citado Reglamento, cuando una persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y no comparezca, dicho órgano jurisdiccional se declarará de oficio incompetente si su competencia no se fundamenta en lo dispuesto en dicho Reglamento, por lo que procede declarar su incompetencia mediante auto conforme a lo dispuesto en el art. 65.2 de la Lec .



SEGUNDO: El Reglamento 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece el proceso monitorio europeo, modificado por el Reglamento 2015/2421 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento nº 861/2007 por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, y el Reglamento nº 1896/2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo, establece, en lo que al presente procedimiento interesa: Artículo 6 Competencia judicial 1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la competencia judicial se determinará con arreglo a las normas de Derecho comunitario aplicables en la materia, en particular el Reglamento (CE) no 44/2001.

Artículo 7 Petición de requerimiento europeo de pago 1. La petición de requerimiento europeo de pago se presentará en el formulario A que figura en el anexo I.

Artículo 8 Examen de la petición El órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición de requerimiento europeo de pago deberá examinar, lo antes posible y basándose en el formulario de la petición, si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 y si la petición resulta fundada.

Artículo 12 Expedición de un requerimiento europeo de pago 1. Si se cumplen los requisitos mencionados en el artículo 8, el órgano jurisdiccional expedirá un requerimiento europeo de pago lo antes posible y, como regla general, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la petición, mediante el formulario E que figura en el anexo V.

2. El requerimiento europeo de pago se expedirá junto con una copia del formulario de petición.

3. En el requerimiento europeo de pago se comunicará al demandado que podrá optar por: a) pagar al demandante el importe indicado en el requerimiento, o bien b) oponerse al requerimiento mediante la presentación, ante el órgano jurisdiccional de origen, de un escrito de oposición, enviado en un plazo de 30 días desde que se le hubiera notificado el requerimiento.

4. En el requerimiento europeo de pago se informará al demandado de que: a) el requerimiento fue expedido únicamente sobre la base de la información facilitada por el demandante, sin que la misma haya sido comprobada por el órgano jurisdiccional; b) el requerimiento se hará ejecutivo a menos que se presente un escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 16; c) en caso de que se presente escrito de oposición, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen, de conformidad con las normas del proceso civil ordinario que corresponda, a no ser que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso.

Artículo 16 Oposición al requerimiento europeo de pago 1. El demandado podrá presentar escrito de oposición al requerimiento europeo de pago ante el órgano jurisdiccional de origen, valiéndose del formulario F que figura en el anexo VI, que se le remitirá adjunto al requerimiento europeo de pago.

2. El escrito de oposición se enviará en un plazo de 30 días desde la notificación al demandado del requerimiento.

3. El demandado deberá indicar en su escrito de oposición que impugna la deuda, sin que esté obligado a motivarlo.

4. El escrito de oposición se presentará en papel o por cualquier otro medio de comunicación, incluido el soporte electrónico, aceptado por el Estado miembro de origen y disponible en el órgano jurisdiccional de origen.

5. El escrito de oposición deberá llevar la firma del demandado o, si procede, de su representante.

Artículo 17 Efectos de la presentación de un escrito de oposición 1. En caso de que se presente un escrito de oposición en el plazo señalado en el artículo 16, apartado 2, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen, a menos que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso. El proceso continuará con arreglo a las normas: a) del proceso europeo de escasa cuantía establecido en el Reglamento (CE) no 861/2007, de ser aplicable, o b) del correspondiente proceso civil nacional.

2. Cuando el demandante no haya indicado cuál de los procesos enumerados en el apartado 1, letras a) y b), solicita que se aplique a su demanda en el procedimiento ulterior en caso de escrito de oposición o cuando el demandante haya solicitado que el proceso europeo de escasa cuantía establecido en el Reglamento (CE) no 861/2007 se aplique a una demanda que no entre en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, el procedimiento se trasladará al correspondiente proceso civil nacional, a menos que el demandante haya solicitado expresamente que no se efectúe tal traslado.

3. En caso de que el demandante haya reclamado su crédito por el proceso monitorio europeo, el Derecho nacional no perjudicará en ningún caso su posición en un procedimiento civil ulterior.

4. El traslado a un proceso civil en el sentido del apartado 1, letras a) y b), se regirá por el Derecho del Estado miembro de origen. 5. El demandante será informado de si el demandado ha presentado un escrito de oposición y de todo traslado a un proceso civil a efectos del apartado 1.».

Artículo 18 Ejecutividad 1. Si en el plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, teniendo en cuenta un período de tiempo apropiado para que sea posible la recepción del escrito, no se ha presentado ningún escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de origen, este declarará ejecutivo sin demora el requerimiento europeo de pago valiéndose del formulario G que figura en el anexo VII. El órgano jurisdiccional verificará la fecha de notificación.

2. Sin perjuicio del apartado 1, los requisitos formales de ejecutividad se regirán por el Derecho del Estado miembro de origen.

Artículo 26 Relación con el Derecho procesal nacional Todas las cuestiones procesales no tratadas expresamente en el presente Reglamento se regirán por el Derecho nacional.

Artículo 27 Relación con el Reglamento (CE ) no 1348/2000 El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil .

La Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía, añade una nueva disposición final vigésima tercera con la siguiente redacción: Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo.

Corresponde al Juzgado de Primera Instancia, de forma exclusiva y excluyente, el conocimiento de la instancia del proceso monitorio europeo, regulado en el Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006.

La competencia territorial se determinará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y, en lo no previsto, con arreglo a la legislación procesal española.

2. La petición de requerimiento europeo de pago se presentará a través del formulario A que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1896/2006, sin necesidad de aportar documentación alguna, que en su caso será inadmitida.

6. La expedición de un requerimiento europeo de pago se adoptará mediante decreto en el plazo máximo de treinta días desde la fecha de presentación de la petición, y en la forma prevista en el formulario E del anexo V del Reglamento ( CE) n.º 1896/2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del citado Reglamento.

7. El demandado podrá presentar en el plazo de treinta días desde la notificación del requerimiento escrito de oposición, valiéndose del formulario F del anexo VI del Reglamento ( CE) n.º 1896/2006 y con arreglo al artículo 16 del mismo.

8. En el caso de que se presente escrito de oposición en el plazo señalado, el secretario judicial comunicará al demandante que ha de instar la continuación del asunto por el procedimiento que corresponda con arreglo a las normas procesales españolas ante el Juzgado de Primera Instancia, de lo Mercantil o de lo Social que corresponda, a menos que ya hubiera solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso. En el caso de que en el plazo señalado no se haya formulado oposición o no se haya pagado la deuda, el secretario judicial pondrá fin al proceso monitorio declarando ejecutivo el requerimiento europeo de pago mediante decreto y en la forma prevista en el formulario G del anexo VII del Reglamento ( CE) n.º 1896/2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del citado Reglamento.

El requerimiento europeo de pago se entregará al demandante debidamente testimoniado por el secretario judicial, bien sobre el original bien sobre la copia, haciendo constar esta circunstancia.

11. Las cuestiones procesales no previstas en el Reglamento (CE) n.º 1896/2006 para la expedición de un requerimiento europeo de pago se regirán por lo previsto en esta Ley para el proceso monitorio.

12. Los originales de los formularios contenidos en los anexos del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 integrarán el procedimiento tanto en los casos en los que España sea Estado emisor del requerimiento europeo de pago como en los casos en los que España sea Estado de ejecución del mismo. A los efectos oportunos, se expedirán las copias testimoniadas que correspondan .

En el caso que nos ocupa, el demandado presentó escrito de oposición al requerimiento europeo de pago cumplimentado en el formulario F previsto en el art. 16.1 del Reglamento 1896/2006 : El demandado podrá presentar escrito de oposición al requerimiento europeo de pago ante el órgano jurisdiccional de origen, valiéndose del formulario F que figura en el anexo VI, que se le remitirá adjunto al requerimiento europeo de pago , con mención expresa en dicho formulario al art. 16. 3, que indica: El demandado deberá indicar en su escrito de oposición que impugna la deuda, sin que esté obligado a motivarlo . Así lo admitió el juzgado en el Decreto de 23 de mayo de 2016 , que expresamente señala: consta en el presente procedimiento que el demandado Schubidu Schue Für Kids ha presentado en tiempo y forma escrito de oposición al requerimiento europeo de pago ante esta órgano jurisdiccional , admitiendo a trámite dicho escrito de oposición.

Pues bien, presentada oposición al requerimiento europeo de pago, conforme dispone el art. 17 del Reglamento 1896/2006 el procedimiento debe continuar conforme al procedimiento civil español, Estado miembro de origen.

Y al respecto, el art. 818.2 de la Lec dispone que cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el letrado de la Administración de justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de 10 días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de esta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los arts. 438 y siguientes .

Solic itada la celebración de vista por la parte instante del procedimiento monitorio, así se acordó mediante Decreto de 7 de junio de 2016.

Al acto de la vista compareció el demandante, pero no así el demandado, pues ni compareció Schubidu Schue Für Kids, ni don Horacio , ni ningún procurador designado por éste, siendo un contrasentido que la juez a quo acuerde en el acto de la vista que la parte demandada no comparece pero que está asistida de la abogada que sí comparece a la vista; pues si la parte demandada no compareció ni por sí misma ni debidamente representada, no pudo tenerse a la abogada por comparecida en defensa, o asistencia, de la parte no comparecida, y no debió permitir su intervención, ni la aportación de la escritura notarial y demás documentos que presentó en el acto de la vista, sino que debió tener a la parte demandada por no comparecida a la vista del juicio verbal.

Al respecto dispone el art. 543 de la LOPJ : Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa , que no es el caso.

La abogada de la parte demandada, como se ha señalado no comparecida en legal forma, alegó la falta de competencia del juzgado de Calahorra, por ser competente el juzgado del domicilio del demandado. El art.

39 de la Lec dice: El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia . Y el art. 63 de la misma Lec dispone: Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores . En este caso, la parte demandada no planteó en tiempo y forma la declinatoria, ni pudo plantearla en el acto de la vista del juicio verbal, conforme al art 443, que se remite al art. 416, ambos de la Lec , y que señala: En la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de esta Ley . Y añade: ...sin perjuicio de lo previsto en esta Ley sobre apreciación por el tribunal, de oficio de su falta de jurisdicción o de competencia .

Y al respecto, el art. 36 de la Lec dice: Extensión y límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia internacional.

1. La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.

2. Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público.

2.ª Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.

3.ª Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes .

La juez a quo aprecia de oficio su falta de competencia para conocer del procedimiento en aplicación del art. 65.2 de la Lec y art. 28 del Reglamento 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que sustituye al anterior Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y del fuero general del domicilio del demandado que establece dicho Reglamento 1215/2012, del que caben destacar los siguientes preceptos: artículo 4 1Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

Artículo 5 1Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.

Artículo 7 Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: 1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda; b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será: - cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías, ....

Artículo 24 Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se indican a continuación: 1) en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, ...

2) en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas...

3) en materia de validez de las inscripciones en los registros públicos,...

4) en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, ...

5) en materia de ejecución de las resoluciones judiciales,...

Artículo 25 1. Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse: a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita; b) en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecido entre ellas, o c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

Artículo 26 Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia o si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 24.

Artículo 27 El órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca a título principal de un litigio para el que los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro sean exclusivamente competentes en virtud del artículo 24 se declarará de oficio incompetente.

Artículo 28 Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y no comparezca, dicho órgano jurisdiccional se declarará de oficio incompetente si su competencia no se fundamenta en lo dispuesto en el presente Reglamento .

El art. 65 de la Lec no es de aplicación al caso, pues como ya se ha señalado, la parte demandada no planteó en tiempo y forma la declinatoria. Y tampoco es de aplicación el art. 28 del Reglamento 1215/2012 , pues se refiere al supuesto de incomparecencia del demandado, y no debe olvidarse que el presente juicio verbal trae causa del previo procedimiento monitorio europeo en el que el demandado si compareció, oponiéndose al mismo.

Por ello, es de aplicación el art. 38 de la Lec , que dispone: Apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción. La abstención a que se refieren los dos artículos precedentes se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional .

De modo que previo a resolver sobre la falta de competencia internacional, debió haberse dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, trámite imperativo que no se ha cumplido en este caso.

Las infracciones procesales que concurren en este caso, que han sido explicadas a lo largo de esta resolución, han causado indefensión a la parte apelante, como la misma alegó en su escrito de recurso de apelación, y determinan la nulidad de lo actuado, pues conforme a lo establecido en el apartado tercero del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que se haya producido efectiva indefensión. Deben pues no tenerse por hechas las alegaciones de la letrada que compareció al acto de la vista en defensa de la parte demandada, pues dicha parte no compareció al acto del juicio verbal, ni por admitidos los documentos aportados por la misma en dicho acto, declarar la nulidad del auto de 14 de febrero de 2017 y del auto de 27 de marzo de 2017 que aclara el anterior, debiendo resolver la juez a quo, bien el fondo del asunto, bien, planteada de oficio su posible falta de competencia internacional, previo a resolver sobre la misma, dar previamente audiencia al Ministerio Fiscal, pues la parte demandante ya alegó al respecto lo oportuno en la vista del juicio verbal.



TERCERO: Dado el sentido de esta resolución, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ni en la primera instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Sergio León Martínez Losa en representación de Gromo World Sociedad Limitada, se tiene a la demandada por no comparecida a la vista del juicio verbal y se declara la nulidad del auto de 14 de febrero de 2017 y del auto de 27 de marzo de 2017 que aclara el anterior, debiendo resolver la juez a quo, bien el fondo del asunto, bien, planteada de oficio su posible falta de competencia internacional, resuelva sobre la misma conforme a los arts. 36 y 38 de la LEC .

Sin imposición de las costas causadas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de procedencia, con devolución de los autos en su caso, interesándose acuse de recibo.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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