Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 8/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 32/2012 de 07 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 8/2012
Núm. Cendoj: 31201310012012200003
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJNA:2012:5A
Núm. Roj: ATSJ NA 5/2012
Encabezamiento
A U T O Nº 8
EXCMO. SR. PRESIDENTE :
D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona a siete de diciembre de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO .- En el rollo de apelación núm. 32/2012 dimanante de autos de juicio ordinario núm 81/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm 5 de Pamplona, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó con fecha 25 de julio de 2012 Sentencia bajo el número 169/2012 estimando el recurso de apelación contra la sentencia pronunciada el 26 de noviembre de 2010 por el Juzgado de origen.
SEGUNDO .- La Procuradora doña Juana María Laita Merino, en nombre y representación de la demandante presentó escrito preparando el recurso de casación ante la sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra alegando que la sentencia era recurrible en casación en consideración al interés casacional del recurso por la existencia de jurisprudencia contradictoria de diversas Audiencias provinciales sobre la cuestión controvertida.
TERCERO .- La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra tuvo por preparado el recurso de casación anunciado ante este Tribunal Superior de Justicia. En el escrito de interposición del recurso la parte recurrente articuló lo que parece un motivo único de casación. Mediante providencia de 29 de octubre de 2012, esta Sala ordenó formar con los autos recibidos el rollo de casación núm. 32/2012, tuvo por personadas a ambas partes, y designó ponente para el recurso.
CUARTO .- Conferido para instrucción traslado de las actuaciones al Magistrado Ponente, dictó la Sala el 7 de noviembre de 2012 providencia mandando oír a las partes personadas acerca de admisibilidad de recurso formulado. Ambas partes han evacuado el traslado conferido.
Visto siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de casación se formula al amparo del Art. 477.2. 3º LEC , por interés casacional, en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios debidos a una alegada negligencia en el cuidado y mantenimiento imputable a la comunidad codemandada en el accidente ocurrido a la demandante el 5 de abril de 2007, en el garaje de la Comunidad de propietarios de DIRECCION000 NUM000 de Pamplona.
La demanda es estimada parcialmente en primera instancia, condenándose a los codemandados a abonar a la demandante 110.691,63 # e intereses procesales. Sentencia revocada en apelación, que desestima íntegramente la demanda. Razona la Audiencia que no se estima acreditada la culpa pretendida y considera la caída un caso fortuito, calificando el razonamiento de instancia de arbitrario, pues la limpieza era buena en el garaje y la iluminación también; y se subraya que en todo caso no esta acreditada una relación de causalidad entre la caída y una supuesta mancha en el garaje, y la responsabilidad que se atribuye a la comunidad 'esta plagada de contradicciones'.
La representación procesal de la demandante interpone el presente recurso de casación. El recurso de casación se formaliza por un único motivo, que se concreta por la vía del Art. 477.2.3 LEC , esto es su interés casacional; por ser la cuantía del procedimiento 144.872,76 # inferior a la exigida para recurrir por razón de la cuantía.
El único motivo de casación, por infracción de la ley 488 FNN, tras una exposición de hechos que para nada se ajusta a lo estimado probado en instancia, alega el mal estado suciedad y mala conservación y mantenimiento de las plazas de garaje, afirmando que se ha acreditado la relación de causalidad entre la supuesta suciedad y la caída por resbalón; y se cita como interés casacional la contradicción de doctrina de la sentencia recurrida con la doctrina de las sentencias que se citan la Audiencia provincial de Barcelona, Murcia y Zaragoza.
SEGUNDO .- Habiéndose alegado en el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la demandante la infracción de normas forales (ley 488 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra), procede aceptar la competencia para el conocimiento del recurso interpuesto, a tenor de lo prevenido en el artículo 484.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- La razón sustancial de inadmisibilidad del presente recurso de casación es que no pretende una doctrina de este TSJN sobre derecho foral, en particular sobre la responsabilidad extracontractual, sino que se trata de una norma traída a colación exclusivamente para habilitar un recurso de casación que por su naturaleza es extraordinario, con alegación de argumentos artificiosamente fundados en la infracción de norma foral cuando lo que se pretende es una nueva valoración de los hechos que sustentan la cuestión litigiosa.
En efecto, la cuestión litigiosa planteada por la sentencia recurrida no ha sido la interpretación y aplicación de la ley 488 FNN, que regula la responsabilidad extracontractual, sino la supuesta responsabilidad derivada de una culpa por defectuoso mantenimiento del Garaje de la comunidad de propietarios de DIRECCION000 NUM000 demandada, y de la pretendida relación de causalidad de dicho defecto de mantenimiento con la caída de la demandante; esto es el propio fundamento jurídico del recurso se basa en unas apreciaciones de hecho contrarias a las declaradas probadas por la instancia, sin haber interpuesto el oportuno recurso de infracción procesal que permita valorar de nuevo el relato de hechos probados.
CUARTO .- Y las sentencias de contraste, que se alegan, no parece contradicen la sentencia recurrida, pues parten de un relato de hechos diverso; y además como se ha dicho reiteradamente por esta Sala las sentencias de contraste cuya contradicción se debe unificar en la casación foral han de ser sentencias de la propia Sala o de las Audiencias de nuestro territorio, presupuesto procesal que tampoco se cumple.
Se refiere en el escrito de alegaciones una supuesta falta de jurisprudencia de esta Sala sobre el supuesto controvertido, lo que tampoco puede habilitar la casación; en primer lugar no puede fundar el recurso de casación un interés casacional que no fue alegado en el trámite de formalización del recurso pues el escrito de alegaciones no puede ser utilizado para subsanar un defecto o cambiar el fundamento de la recurribilidad de la sentencia de instancia. Y en segundo lugar es obvio no puede alegarse una falta de jurisprudencia con el problema debatido, pues existe abundante jurisprudencia de esta Sala sobre la ley 488 FNN, y ha de diseñarse una doctrina concreta que justifique el interés casacional por falta de jurisprudencia, pues en caso contrario todas las sentencias serían recurribles por interés casacional (véase AATSJ Navarra 28 de enero y 13 de diciembre de 2011 ).
QUINTO .- Por lo que se refiere a las costas de este recurso, deben imponerse a la parte recurrente en virtud de lo establecido en el Art. 394.1 LEC , en relación con el Art. 398 LEC .
Vistos los artículos 73.1-a) de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 478.1 y 484.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala Civil,
Fallo
Declararse competente para el conocimiento del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Catalina , e inadmitir el recurso interpuesto por concurrir las causas de inadmisión a que en los fundamentos jurídicos de esta resolución se hace referencia. Con condena en costas a la parte recurrente.En cuanto al depósito constituido se declara la pérdida del mismo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones a la expresada Sección de la Audiencia Provincial.
Así lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. y los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, de que yo la Secretaria de Sala doy fe.

