Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 8/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2016 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: BALLESTERO PASCUAL, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 8/2016
Núm. Cendoj: 15030310012016200010
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:80A
Núm. Roj: ATSJ GAL 80/2016
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
AUTO: 00008/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
GALICIA
MC
Procedimiento:
CAS RECURSO DE CASACION AUTONOMICO 0000003 /2016
Órgano de origen: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de PONTEVEDRA
Proc.órgano origen: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2015
Recurrente: C.M.V.M.C. DE BARCIADEMERA
Procurador: MARIA TERESA PITA URGOITI
Abogado: MARIA BELEN RAPOSO PEREZ
Recurrido: COMUNIDAD MONTES SAN JUAN DE PIÑEIRO COVELO
Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogado: TERESA REPRESAS REPRESAS
A U T O
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Pablo Saavedra Rodríguez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Pablo A. Sande García
Don José Antonio Ballestero Pascual.
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A Coruña, veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO: La procuradora doña Nieves Fernández Suárez en representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Barciademera, interpuso con fecha 23 de diciembre de 2015 recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJG, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el 19 de noviembre de 2015 .
SEGUNDO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, registrado el recurso con el número 3/2016, fue designado ponente, y una vez personadas las partes, la Sala por providencia de 16 de febrero acordó poner de manifiesto a las partes por diez días para alegaciones las siguientes causas de inadmisión: 'a) Confusión, en el primer motivo, de los motivos de infracción procesal con los de casación que se acumulan y así se alude al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil junto con los arts. 1 y 3 de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común de Galicia . De conformidad con lo establecido en el art. 481.1 de la LEC .
b)Con relación al segundo motivo de casación, la misma confusión pues del mismo modo se basa en la falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida'.
Las partes presentaron escritos de alegaciones, por la representación de la parte recurrida, presentó escrito el 29 de febrero de 2016, en el que solicita que se dicte auto por el que se declare la inadmisión del recurso de Casación e infracción procesal, declarando la firmeza de la sentencia impugnada y todo ello con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente; el 3 de marzo la recurrente, en el sentido de que se dicte auto acordando admitir el recurso de casación e infracción procesal formalizado por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Barciademera en todos sus motivos.
Por providencia de 15 de marzo de 2016 se señala para deliberación, votación y fallo sobre admisión o inadmisión del recurso el día 5 de abril pasado.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Antonio Ballestero Pascual.
Fundamentos
PRIMERO : Recordábamos en nuestro auto número 36/2012, de tres de diciembre que venimos reiterando en nuestras sentencias, por ejemplo la número 14/2008 de 14 de septiembre ; la 25/2011 de 27 de julio ; o la 1/2012, de diez de enero que 'constituye inobservancia de las reglas de interposición del recurso, como ya decíamos, en la STSJG de 16 de febrero de 2006 , que se hacía eco y citaba abundantes resoluciones del Tribunal Supremo, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, o el confusionismo en su exposición, que pueden venir dados por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos, por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho ( ahora ajenas al recurso de casación y propias de motivos del extraordinario por infracción procesal ), u otras procesales y de derecho en un mismo motivo. No pueden, pues, reiterábamos en STSJG número 25, de 27 de julio, en un motivo de infracción procesal plantearse cuestiones sustantivas propias del recurso de casación ( véase también auto del TS de 2 de julio de 2002, recurso 710/2002 ) ni a la inversa ( auto del TS de 21 de enero de 2006 ) pues el alcance y significado de uno y otros son bien diferentes.' Pueden consultarse SSTSJG 56/2014, de 18 de noviembre y 42/2014, de 6 de octubre , por citar algunas recientes. O los AATSJG 16/15, de 19 de junio y 24/15, de uno de diciembre .
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa se invocan como infringidos los artículos 1 y 3 de la Ley de la Ley de montes vecinales en mano común de Galicia, el 348 del Código Civil y el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La confusión entre lo fáctico y lo jurídico se evidencia con solo transcribir algunas líneas del motivo: ' La linde Sur y Oeste de la CMVMC de Piñeiro no puede venir marcada, en ningún caso, por el deslinde jurisdiccional de 1793 (deslinde de jurisdicciones) sino que debe venir marcado por la mojonera indicada en el foro perpetuo de Melón... pero es más, aunque la línea de 1793 tuviera alguna relevancia ( que no la tiene ), el replanteo que realiza el perito de Piñeiro es enteramente erróneo. Los mojones indicados por Piñeiro y comprobando que los mismos no siquiera concuerdan ( por ubicación y marcas ) con los recogidos en el deslinde de 1793...' Por eso, porque la parte actora no ha probado los hechos en que se fundamenta su derecho, en aplicación de lo establecido en el artículo 217.2 de la L.E.C ., 'Toda vez que la totalidad de la demanda de Piñeiro gravita sobre dicha acta de 1793 debió ser desestimada.. porque además, 'es que los mojones del acta de deslinde jurisdiccional de 1793 han sido correctamente replanteados, siendo esta carga de la prueba de la comunidad de montes vecinales en mano común de Piñeiro'.
Es decir, el argumento consiste en alegar un error en la valoración de la prueba; como existe tal error, la parte actora no ha probado la línea perimetral que propone y en consecuencia su demanda deber ser desestimada. Se trata a todas luces de un motivo que debió plantearse, si es que se dieran los requisitos, como motivo de infracción procesal, vía artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no como motivo de casación.
Procede la inadmisión del motivo por lo determinado en los artículos 481.1 y 4832-2º de la L.E.C .
TERCERO: El segundo motivo de casación dice infringidos otra vez los artículos 1 y 3 de la LMVMCG y para acreditarlo se dedica a seriar las distintas pruebas que en su opinión demostrarían la posesión inmemorial del monte en la zona litigiosa por la comunidad de Barciademera y no por la de Piñeiro: fallo de la Real Audiencia del Reino de Galicia de 1651; pleito sustanciado entre los años 1792 a 1801; declaraciones del presidente de Campo; el catastro del Marqués de la Ensenada; etc.
Lo mismo sucede, como bien indica la parte recurrida con contradicción de la recurrente, con el motivo tercero en el que se dice infringida una costumbre, que decidiría el deslinde en favor de la comunidad recurrente, pero este argumento es un sofisma porque el alegado uso y disfrute del monte y sus frutos son inherentes a la posesión, pero la sentencia recurrida no lo desconoce sino que lo atribuye en la zona controvertida sometida a deslinde a la comunidad recurrida: no se ignora, pues, ninguna costumbre sino que el hecho cuya repetición la origina se predica de la comunidad vecina y del mismo modo y por la misma razón la recurrente también usa de su derecho, ahora ya legal, según la costumbre, sobre su finca.
Recordemos con las SSTSJG 22/2015, de 19 de mayo ; 36/2015, de 6 de octubre ; y 13/2012, de 29 de marzo que las materias reguladas por ley, en la medida en que lo están no pueden ser objeto de costumbre y la ley de montes vecinales en mano común ya regula en los artículos de referencia la posesión inmemorial como título de dichos montes.
Se vuelven a citar otra vez como erróneas las apreciaciones sobre las decisiones de los viejos pleitos ya mencionados Cabe pues, indicar otro tanto con relación a estos dos motivos de casación: se cuestiona la prueba y esto es impropio de un motivo casacional, por lo que concurre de nuevo la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2-2º de la L.E.C . en relación con su artículo 481.1.
CUARTO: Con el fin de declarar - AATSJG 21/15, de 13 de octubre ; 12/15, de siete de mayo por citar algunos recientes - nuestra incompetencia funcional para conocer del motivo de infracción procesal que se nos ha planteado, en armonía con nuestra providencia de 17 de abril de 2015, es preciso tener en cuenta la aquilatada doctrina jurisprudencial de este tribunal, reflejada, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de enero de 2007 , 17 de marzo de 2006 y 22 de diciembre de 2005 así como en nuestros autos de 24 de septiembre de 2001 , 11 de julio de 2003 , 12 de mayo de 2005 , 2 de mayo de 2008 , 14 de julio y 18 de septiembre de 2009 , interpretativa de la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud la competencia funcional de este tribunal para conocer de motivos de infracción procesal deriva del hecho de que se presenten conjuntamente con un recurso de casación cuyo conocimiento le sea atribuido por el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 22 del Estatuto de Autonomía de Galicia y el 73.1-a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Significa esto que sólo podrán ser analizados los motivos de infracción procesal, nunca un recurso extraordinario por infracción procesal, si la casación presentada nos corresponde, si la sentencia es recurrible y si los motivos de ésta son admisibles por haberse preparado e interpuesto de forma correcta.
En consecuencia, si los motivos de casación no se admiten, como es el caso, no podemos conocer de los atinentes a infracción procesal. (Autos número 10/2010 de 9 de marzo, 17/12, de 4 de septiembre de 2012, 21/14, de 9 de septiembre, por citar algunos recientes).
QUINTO: Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente que perderá el depósito constituido al que se dará el destino legal, de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
no admitir a trámite el recurso de casación presentado por la procuradora Sra. Pita Urgoiti en nombre y representación de 'La Comunidad de Germánica de Montes Vecinales en Mano Común de San Martín de Barciademera', del municipio de Covelos ( Pontevedra ), contra la sentencia dictada el día diecinueve de noviembre de 2015 por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el rollo número 332/2015 a que este recurso se contrae.Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente que perderá el depósito constituido al que se dará el destino legal.
Se declara la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia de procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los señores expresados al margen, de lo que yo, Secretario, doy fe.-

