Auto CIVIL Nº 8/2017, Tri...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 8/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2017 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ABARZUZA GIL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 8/2017

Núm. Cendoj: 31201310012017200015

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:39A

Núm. Roj: ATSJ NA 39/2017


Encabezamiento


A U T O Nº 8
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
En Pamplona a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación procesal de Don Juan Manuel y Don Juan Enrique , interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 4 de enero de 2.017 desestimatoria del recurso de apelación formulado por los hoy recurrentes contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona de 22 de diciembre de 2.015, adoptada en el procedimiento ordinario nº 1026/2014 seguido a instancia de Don Agustín sobre nulidad de préstamos con garantía hipotecaria.



SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala y formado el oportuno rollo, en el que comparecieron ambas partes, se dictó Providencia de 25 de abril de 2.017 en el que se daba traslado a recurrentes y recurrido a fin de que pudieren formular alegaciones en relación a la eventual concurrencia de causa de inadmisibilidad al no quedar acreditado el interés casacional en que se sustenta el acceso del asunto a la casación, así como en la discrepancia que se observa en la fijación de hechos probados sin que se hubiere formulado motivo alguno de infracción procesal, trámite que quedó cumplimentado, ratificando los recurrentes la admisibilidad del recurso y el recurrido solicitando se declare su inadmisión, por lo que quedaron las actuaciones pendientes de la adopción de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpuesto por la representación procesal de Don Juan Manuel y Don Juan Enrique recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de 4 de enero de 2.017 desestimatoria del recurso de apelación formulado por los hoy recurrentes contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona de 22 de diciembre de 2.015, adoptada en el procedimiento ordinario nº 1026/2014 seguido a instancia de Don Agustín sobre nulidad de préstamos con garantía hipotecaria y deducidas por las partes las alegaciones que tuvieron por conveniente en relación a la posible causa de inadmisión del mismo al no quedar acreditado el interés casacional en que se sustenta el acceso del asunto a la casación, así como en la discrepancia que se observa en la fijación de hechos probados sin que se hubiere formulado motivo alguno de infracción procesal, todo ello en virtud de Providencia de la Sala de 25 de abril de 2.017, adoptada en el presente rollo, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la presente resolución sobre la admisión del recurso.



SEGUNDO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 478.2, párrafo segundo, de la LEC, es competente esta Sala para la admisión y resolución del Recurso, al estar fundado en la infracción, junto con otras normas, de las leyes 19 y 50 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra.



TERCERO.- Sentado lo anterior, no precisa mayor análisis cuanto refieren los recurrentes en su escrito de alegaciones en relación a la competencia de esta Sala para la resolución de lo que denominan «recursos mixtos», al estar fundados todos o algunos de los motivos en que está desarrollado el mismo en la eventual vulneración de normas de derecho civil foral de Navarra y otras de lo que se ha venido denominando como derecho estatal recibido en Navarra ( situación normal y habitual en la mayoría de los recursos de casación que se han venido presentando ante esta Sala), cual sucede en el caso de autos, con la mención a los artículos 322, 199 y 200 del Código Civil y artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 24 de junio de 1.908.

Así pues, la cuestión a dilucidar no reside en un aspecto referente a la competencia de esta Sala, que la tiene y le corresponde la facultad de admitir y resolver el recurso (como ha quedado fijado en el fundamento de derecho anterior), sino en la accesibilidad del asunto a la casación.



CUARTO.- Salvo el supuesto contemplado en el apartado 2.1º del artículo 477 de la LEC, son recurribles en casación las sentencias adoptadas por las Audiencias Provinciales siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros (477.2.2º) o cuando concurriere interés casacional (477.2.3º y 477.3).

Los recurrentes definieron como supuesto de accesibilidad del asunto a la casación la concurrencia de interés casacional del asunto, expresada en cuanto se contiene en el apartado VII de Requisitos Legales- Recurso de Casación, párrafos B, C y D del escrito de interposición del recurso.

Y es en tal ámbito donde, decisivamente, ha de analizarse si, prima facie, concurre dicho requisito pues, en caso contrario, ha de adoptarse la decisión de declarar la inadmisibilidad del recurso.



QUINTO.- De entre las dos posibilidades que faculta el artículo 477.3 de la LEC para la admisión del recurso de casación basado en el interés casacional del asunto (inexistencia de doctrina jurisprudencial o contradicción entre la fundamentación jurídica en que se basa la sentencia que se impugna y la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Casación y/o distintas sentencias adoptadas por las audiencias provinciales), los recurrentes optan en el escrito de interposición del recurso, de modo único y exclusivo, por la mencionada contradicción de doctrina jurisprudencial El problema reside en que la alegada contradicción la obtienen por comparación con la doctrina contenida en distintas sentencias que citan (sin aportar copia simple siquiera) del Tribunal Supremo (párrafos C y B, in fine del apartado VII del escrito de interposición del recurso) sin que ni en el mismo ni en otros en que se desarrollan los motivos del recurso se haga expresión alguna de sentencias de este Tribunal de Casación Foral o de las distintas Secciones de la Audiencia Provincial de Navarra entre sí o de las que hubiere adoptado la Sección Tercera de dicho órgano jurisdiccional tras haberse constituido en sección única para la resolución de asuntos civiles.

Con reiteración ha manifestado esta Sala que para que el interés casacional del asunto pueda tener efectividad para la admisión de un recurso ante este Tribunal de Casación Foral es preciso que la aludida contradicción de doctrina jurisprudencial ha de resultar de entre sentencias de este Tribunal de Casación Foral o de las distintas Secciones de la Audiencia Provincial de Navarra entre sí, e incluso las que, aun ejerciendo sus competencias en otras sedes judiciales haya aplicado normas de derecho navarro, pues, aparte del supuesto de ausencia de doctrina jurisprudencial, es la única posibilidad en que pueda cumplirse la finalidad de la casación tendente a la unificación de la doctrina jurisprudencial, incluso a su alteración que, cabalmente, únicamente puede ser posible en el ámbito en el que el Tribunal de Casación ejerce su competencia, siendo imposible efectuarlo esta Sala en relación a la doctrina emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, entre otros, Autos de esta Sala de 21 de enero de 2.009, 22 de marzo de 2.011, 8 de julio de 2.013 y 5 de abril de 2.017.



SEXTO.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, no basándose el interés casacional en la inexistencia de doctrina jurisprudencial ni en la contradicción de la fundamentación jurídica en que se basa la sentencia que se impugna con sentencias de este Tribunal de Casación ni entre distintas sentencias de la misma u otras Secciones de la Audiencia Provincial de Navarra, procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- La conclusión anterior no exigiría analizar la otra causa de inadmisibilidad del recurso a que aludía la Providencia de esta Sala de 25 de abril de 2.017 en relación a la discrepancia que se aprecia en relación a los hechos declarados probados por las sentencias adoptadas en la instancia y la inexistencia de motivos de infracción procesal que pudieren habilitar el análisis en casación de supuestos de error en la valoración de la prueba.

Y es de indicar que, pese a que otra cosa expresen los recurrentes en su escrito de alegaciones, no puede concluirse sino que supone discrepancia con la valoración de la prueba pericial-médica, cuanto se contiene en las páginas 12, 13 y 14 del escrito de interposición del recurso («valoración de la prueba pericial»..., «las pruebas deben tomarse en su integridad» afirmación de que la recepción de dinero «simple y llanamente no es cierta») y otras conclusiones adoptadas por la sentencia impugnada partiendo del informe médico realizado en el procedimiento, que suponen, discrepancia con la valoración de la prueba sin que se halle habilitada con motivo alguno de infracción procesal.

En cualquier caso y admitiendo, aunque sea a meros efectos dialécticos, que no se trata de discrepancia con los hechos declarados probados sino de subsunción de los mismos en los requisitos exigidos por la norma jurídica que se aplica, la antes aducida inexistencia de interés casacional del asunto, impide el acceso a la casación de la infracción normativa en que descansa el primer motivo de casación (en que se aduce la vulneración de normas de derecho civil de Navarra) que, en otro caso, hubieren posibilitado la admisión del recurso en su integridad.

OCTAVO.- Por todo lo expuesto, procede declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento del recurso interpuesto, acordar su inadmisión a trámite e imponer a los recurrentes el pago de las costas causadas con la interposición del recurso.

VISTOS los textos legales citados y demás de general aplicación, la Sala,

Fallo

1º.- Declararse competente para la admisión y resolución del recurso.

2º.- Inadmitir el recurso de casación interpuesto y ordenar su archivo.

3º.- Declarar la firmeza de la sentencia impugnada adoptada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra con fecha 4 de enero de 2.017 en recurso de apelación dimanante del procedimiento ordinario nº 1026/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona de 22 de diciembre de 2.015 sobre nulidad de préstamos con garantía hipotecaria.

4º.- Imponer a los recurrentes las costas causadas con la interposición del recurso.

5º.- Notificar a las partes que contra esta resolución no cabe ulterior recurso jurisdiccional y devolver las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.

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