Auto CIVIL Nº 8/2018, Tri...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 8/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 48020310012018200010

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:45A

Núm. Roj: ATSJ PV 45/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
NIG PV/IZO EAE : 20.05.2-17/012290
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.42.1-2017/0012290
Rollo de cuestión de competencia / Esk.araz.erroi. 13/2018
A U T O Nº 8/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
PRESIDENTE :
D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
MAGISTRADO :
Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA MAGISTRADO :
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
LUGAR : BILBAO (BIZKAIA)
FECHA : treinta de mayo de dos mil dieciocho

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27/4/18 se remitieron a esta Sala por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo actuaciones de procedieminto ordinario 76/18 para resolver el conflicto negativo de competencia territorial suscitado con el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Donostia .



SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las referidas actuaciones, se acordó registrar, numerar e incoar el correspondiente rollo para resolver el conflicto negativo de competencia, y dar al procedimiento el trámite dispuesto en el artículo 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), pasando las actuaciones al designado ponente para que sometiera a la deliberación de la Sala y propusiera al Tribunal la resolución procedente.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es competente para decidir la cuestión de competencia territorial entablada entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, núm. 1, de Getxo (Bizkaia) y el Juzgado de Primera Instancia, núm. 8, de Donostia (Gipuzkoa), por ser órganos judiciales de orden civil pertenecientes a dos distintos territorios de esta Comunidad Autónoma Vasca que tiene en ella a este tribunal como superior común, conforme se dispone en el artículo 73.2 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con lo previsto en el artículo 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) y porque, además, así lo ha declarado el Tribunal Supremo, en auto, de 22 de marzo de 2011 .



SEGUNDO .- Se presentó por los demandantes, en situación de concurso de acreedores voluntario y su vivienda en ejecución hipotecaria, escrito de demanda de juicio ordinario frente a la entidad Bankoa, con sucursal en Hernani (Gipuzkoa), ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, núm. 8, de Donostia (Gipuzkoa), con la pretensión de que se declarara la aplicación de medidas complementarias, previstas en el anexo de la Ley 1/2013, de 15 de mayo, con objeto de refinanciar su préstamo hipotecario. Con carácter previo a la admisión a trámite de la demanda se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre posible falta de competencia al tener los demandantes su domicilio en el municipio de Leioa (Bizkaia). El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar competentes a los Juzgados de Bizkaia. Posteriormente fueron oídos los demandantes, quienes consideraron competente al Juzgado de Primera Instancia, nº 8, de Donostia, por tener la entidad demandada su domicilio social en el partido judicial de Donostia.

El Juzgado de Primera Instancia, núm. 8, de Donostia (Gipuzkoa), dictó auto, en 7 de febrero de 2018 , declarando su incompetencia territorial y remitiendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, núm. 1, de Getxo (Bizkaia), que consideró competente por tener los demandantes su domicilio en Leioa (Bizkaia), al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.1.14ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, núm. 1, de Getxo (Bizkaia), por su parte, dictó auto, de 19 de abril de 2018 , declarando su falta de competencia con fundamento en que los demandante no interesan la nulidad de las cláusulas abusivas, sino la aplicación de medidas reguladoras ( artículo 8 de la Ley 1/2013, de 15 de mayo ) al procedimiento hipotecario, por lo que considera que no es de aplicación la norma imperativa invocada ( artículo 52.1.14ª LEC .



TERCERO.- Se establece en el artículo 51 LEC el fuero general de las personas jurídicas, disponiendo que, salvo que la Ley disponga otra cosa,. las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. Y el artículo 54 LEC establece, como excepción a la norma según la cual las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción, las reglas establecidas en los números 1 º y 4 º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. El 14.º del apartado 1 del reiterado artículo 52 LEC se refiere a procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, y señala como competente al tribunal del domicilio del demandante.

En el supuesto que se examina, como sostiene el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, núm. 1, de Getxo, los demandantes no han ejercitado acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, sino la aplicación de las medidas complementarias contenidas en el anexo, [apartado 2, letra c)] de la ley 1/2013, de 15 de mayo, a cuyo amparo interesan acogerse a una refinanciación de la deuda con una quita en el capital pendiente de amortización del 25% y transformación en préstamo hipotecario y la determinación de los años de préstamo equivalente a una cuantía de pago mensual de cuota hipotecaria no superior al 50% de los ingresos de la familia. El contrato de préstamo con la entidad demandada (Bankoa) fue firmado en a oficina que dicha entidad bancaria posee en Hernani (Gipuzkoa).

Por ello, el conflicto negativo de competencia planteado debe resolverse aplicando la norma que establece el fuero general de competencia (51 LEC) en favor del Juzgado de Primera Instancia, núm. 8, de Donostia (Gipuzkoa), por ser en su partido judicial (Hernani) donde la situación o relación jurídica a que se refiere el litigio ha nacido y tener la entidad demandada establecimiento abierto al público en dicho lugar.

Fallo

1º.- Declarar que corresponde la competencia territorial para conocer del juicio ordinario promovido por el procurador de los tribunales, D. Francisco Javier Fernández Galarreta, en representación de D. Alberto y de Dña. Zaida , al Juzgado de Primera Instancia, núm. 8, de Donostia (Gipuzkoa), 2º.- Remitir las actuaciones con testimonio de esta resolución al Juzgado declarado competente, previo emplazamiento a las partes por término de diez días ante dicho Juzgado.

3º.- Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, núm.

1, de Getxo (Vizcaya).

4º.- Realizado lo anterior archívese el rollo.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( artículo 60.3 LEC ).

Así por éste su auto, lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres.

Magistrados que lo encabezan. Doy fe.

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