Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 670/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 8/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019200021
Núm. Ecli: ES:APV:2019:237A
Núm. Roj: AAP V 237/2019
Encabezamiento
Rollo n.º 000670/2018
Sección Séptima
AUTO Nº 8
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÃ?A DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as:
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En Valencia a once de enero de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación
los autos de Juicio Verbal (Reclamación posesión bienes hereditarios) [JVR] - 001723/2011, seguidos ante
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s -
apelante/s ASOCIACION BENEFICA RESIDENCIA SAN RAFAEL DE ENGUERA, dirigido por el/la letrado/a
D/Dª. EDUARDO NICOLAU MIÑANAy representado por el/la Procurador/a D/Dª MANUEL VIDAL SANCHEZ, y
de otra, como demandado/s - apelado/s Dª Nicolasa y D. Jose Enrique , demandados, NO COMPARECIDOS
EN LA ALZADA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÃ?A DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'Que se desestima el recurso de revisión interpuesto por el Procurador D. Manuel Vidal Sánchez, en nombre y representación de la Asociación Benéfica Residencia San Rafael de Enguera, contra el decreto de fecha 10 de noviembre de 2.017, y en consecuencia se mantiene el mismo en su íntegro contenido'.
SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día siete de enero de dos mil diecinueve, fecha en la que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO . Larepresentación procesal de la Asociación Benéfica, denominada Residencia San Rafael de Enguera formuló demanda de juicio verbal para que el Tribunal le pusiera en posesión de los bienes adquiridos por herencia.
Mediante escrito de 4 de abril de 2012 don Juan Ramón se opuso a la entrega del bien inventariado con el número 26 Rústica, por estimar que la causante donó el citadobien al Sr. Juan Ramón y a su esposa y que, en todo caso, habían suscrito con la propietaria un contrato de aparcería. Pidió se le reconociera el derecho a la asistencia jurídica gratuita, peticiónque fue estimadadesignándole abogado y procurador.
Mediante escrito de 26 de abril de 2012, don Florian presentó escrito oponiéndose a la entrega de la posesión y pidiendo se le entregase copia íntegra del expediente.
Celebrada la vista oral el día 26 de febrero de 2013, la dirección letrada de la parte opositora, de don Florian , manifestó que se oponía a todas las peticiones de la demandante, pidiendo la íntegra desestimación de la demanda, además de la desestimación, en bloque de todo el procedimiento. También se opusoa la solicitud de formación de inventario, a la petición de entrega de los contratos de alquiler y de la posesión del coche. Añadió que la acción ejercitada no eraviable al amparo del artículo 250 de la LEC porque el Sr.
Jose Enrique había ostentadola posesión de los bienes como cónyuge o pareja de hecho durante más de 30 años, durante los que estuvo usando y gestionando el patrimonio, antes y después del fallecimiento de quien era su esposa. La actora conocía que el Sr. Jose Enrique usaba y disfrutaba de los bienes. Además, en otro procedimiento ordinario se le había denegado la posesión porque, se le había reconocido al oponente su derecho al usufructo sobre determinados bienes. Hubomúltiples negociaciones entre las partes pero no alcanzaron ningún acuerdo, pues la parte actora quería despojar al Sr. Jose Enrique de los bienes que veníadisfrutando, tanto del patrimonio en bloque como del domicilio conyugal.
El juzgador de instancia, por Sentencia de 14 de enero de 2014 , estimóla demanda formulada por la Asociación Benéfica Residencia San Rafael de Enguera ordenando la entrega de todos los bienes a la actora. En la citada sentencia expresamente se indicaba: "Que en cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 394de la LEC , procede en el presente supuesto a lestimarse la demanda, imponer las costas a la parte opositora, la cual ha visto rechazadas sus pretensiones, sin que el caso presente serias dudas de hecho o derecho" En la misma también se hace mención al reciente fallecimiento de don Jose Enrique y a la extinción del usufructo que le había sido reconocido en una sentencia dictada en primera instancia y pendiente de apelación.
La procuradora doña Estrella-Caridad Vilas Loredo presentó un escrito el día 27 de enero de 2014, manifestando el fallecimiento de su representado, solicitando que se acordase lo procedente en derecho y que se suspendieseel trámite para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 de la LEC .
La representación procesal de la parte actora igualmente presentóescrito solicitando que se diesetrámite para la personación de los sucesores de don Jose Enrique .
El día 14 de febrero de 2014 comparecierondon Jose Enrique y doña Nicolasa , en su condición de herederos de don Florian , solicitando se les tuviese por parte en el procedimiento y que se suspendiese la tramitación para poder pedir el beneficio de justicia gratuita.
Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de abril de 2014 se acordó suspender el plazo para la interposición del recurso de apelación hasta que se resolviese la petición de justicia gratuita.
Mediante resolución de 30 de abril de 2014 se denegóa los dos hermanos el beneficio de justicia gratuita, acordándose, por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2014, alzar la suspensión del procedimiento.
Posteriormente se les declara en rebeldía y se dicta sentencia estimando la demanda. Por Providencia de 28 de julio de 2014, se decreta la firmeza de la sentencia.
Firme la sentencia, la representación de la parte actora presenta un escrito solicitando la práctica de la Tasación de Costas contra el oponente condenado, don Florian en la persona de los herederos, sus hijos con Doña Nicolasa Jose Enrique .
El Juzgado de Instancia, por Decreto de 15 de diciembre de 2015 inadmite íntegramente la propuesta de tasación de costas contra Nicolasa y Jose Enrique argumentando que no son parte legítima en el procedimiento y que se han limitado a pedir la suspensión para solicitar el beneficio de justicia gratuita, que se les ha denegado, por lo que no han verificado actuación procesal alguna.
Igualmente afirma que no cabe hablar de imponerse las costas a la herencia yacente de don Florian puesto que la oposición quedólimitada a la entrega de un bien y la sentencia no impone las costas, de forma concreta al mismo.
Contra dicha resolución formula recurso de reposición la representación procesal de la Asociación Benéfica Residencia San Rafael de Enguera, mediante escrito de 23 de diciembre de 2015, alegando en síntesis: a) Que don Florian no se opuso parcialmente a la entrega de la posesión sino que se opuso a la entrega de la posesión de todos los bienes de la herencia en su condición de pareja de hecho de la finada durante más de 30 años y que ha ostentado la posesión puesto que ha cobrado los alquileres de los inmuebles en 'concepto de dueño', por ello pide la desestimación de la demanda de entrega de la posesión. Se le han practicadomúltiples requerimientos para que hiciera entrega de la posesión de los bienes. Los únicos que podían oponerse a la demanda eran los poseedores en concepto de dueño o de usufructuario, y don Florian era mero detentador o poseedor de hecho.
b) Que la tasación de costas no se ha pedido contra los hijos de don Florian a título personal sino contra la herencia yacente de don Florian representada por sus hijos que ostentan la condición de herederos, en los mismos términos en los que solicitan ellos que se les tenga por parte.
c) Firme la sentencia se tuvo que presentar demanda de ejecución, dictándose orden general de ejecución frente a los herederos de don Florian .
d) Los hijos del demandado, se han personado voluntariamente asumiendo, como herederos, su condición de parte legítima. De hecho interpusieron recurso de casación en el juicio ordinario que fue inadmitido, y se han tasado las costas contra los dos hermanos como herederos.
e) El Decreto infringe el artículo 214 de la LEC pues altera la resolución de instancia al rechazar la condena en costas a la parte oponente.
Por Decreto de 28 de enero de 2016, se desestima el recurso de reposición interpuesto. La resolución reitera que la oposición se limitó a un único bien, puesto que no se discutía la de los restantes bienes. Se añade que los hijos nunca fueron parte ya que no se personaron con letrado y procurador, pues se limitaron a pedir que se les concediese el beneficio de justicia gratuita que les fue rechazado. Y frente a ello es irrelevante que se hayan personado en otros procedimientos seguidos entre las mismas partes.
La representación procesal de la Asociación Benéfica Residencia San Rafael de Enguera, formula RECURSO DE REVISIÓN, argumentando que: ElSr. Jose Enrique se opuso a la entrega de la posesión de todos los bienes, no sólo a la entrega de la vivienda y el garaje. Así se concreta en la vista oral. Ha seguido cobrando los alquileres de los inmuebles de varios inmuebles. La parte pide que se tasen las costas y, posteriormente, que se notifique y tramite, la sucesión procesal, art. 16 de la LEC y que si se les reconoce el derecho a recurrir la sentencia es porque han sido partes. La cosa juzgada afecta a las partes y a sus herederos. 222.3 de la LEC.
Por Auto de 14 de junio de 23016 se resuelve la revisión, argumentando que los herederos decidieron voluntariamente comparecer pero no se personaron en las actuaciones. Si los herederos no han querido comparecen deberá hacerse uso de lo establecido en el artículo 16 de La LEC . Ha de declararse la sucesión procesal pues ostentan la condición de sucesores mortis causa del fallecido. Ha de continuarse el procedimiento con la práctica de la Tasación de Costas.
Por Providencia de 25 de abril de 2017 , se acuerda oír a las partes sobre la posible nulidad de actuaciones. y por AUTO de 28 de julio de 2017, (f. 149) se declara de oficio la nulidad de actuaciones retrotrayendo las actuaciones a la notificación del Decreto de 15 de diciembre de 2015.
La parte actora formula recurso de reposición contra el Auto que decreta la nulidad de actuaciones, que es desestimado.
La representación procesal de la Asociación Benéfica Residencia San Rafael de Enguera formula Recurso de Revisión. El Sr. Florian se opuso a la entrega de la posesión de todos los bienes y no se trataba de una oposición parcial. En la vista oral, en el minuto 20.30 manifestó que venía poseyendo todos los bienes del proceso y que ha seguido cobrando las rentas de los inmuebles.
Al fallecer don Florian el procedimiento ha de continuar con sus herederos, y en tales términos se pidió la condena de los demandados, hermanos Jose Enrique Nicolasa .
Se ha pedido la práctica de la Tasación de Costas a las que fue condenado don Florian . Efectos de la cosa juzgada.
Finalmente el día 4 de diciembre de 2017 se dicta el Auto objeto del presente recurso, en el que se indica que se está resolviendo el recurso formulado contra el Decreto de 15 de diciembre de 2015, por el que se inadmitía la propuesta de Tasación de costas dirigida contra doña Nicolasa y don Jose Enrique , porque no son parte en el procedimiento. Se razona que la sentencia condenó en costas a don Jose Enrique , quien falleció el día 13 de diciembre de 2013. El día 14 de febrero comparecieron sus hijos, en su condición de herederos, pidiendo que se les tuviera por parte. La sentencia fue declarada firme mediante providencia de 28 de julio de 2014. Todo ello evidencia que los hermanos Jose Enrique Nicolasa no tuvieron ninguna intervención procesal. La parte podrá reclamar su derecho de crédito, en juicio ordinario, contra don Florian , pues no se ha llegado a producir la sucesión procesal por muerte de éste. Desestima el recurso de revisión.
Contra dicha resolución se alza la parte ACTORA invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >' . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado." Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016 , Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC , el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC , la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."
TERCERO .- Como motivo de su recurso la parte apelante invoca, entre otras alegaciones, que la sentencia infringe el artículo 207 de la LEC , puesto que la sentencia es firme y se ha de cumplir en sus propios términos. Que hay que respetar el principio de cosa juzgada, artículo 222.3 de la LEC .
Los herederos del fallecido solicitaron que se les tuviera por parte en el presente procedimiento y consta que se les ha notificado el Auto relativo a la Tasación de costas y todas las restantes actuaciones, además, la orden general de ejecución se ha dictado contra los herederos del demandado. Reitera los argumentos vertidos en la instancia.
Incide en que el Auto que recurre contraviene y aplica erróneamente lo dispuesto en el artículo 16 en relación con el artículo 10, ambos de la LEC , así como de los artículos 241 y siguientes del mismo cuerpo legal . Pues pese a lo que se manifiesta, suspendió el procedimiento para que pudieran interponer recurso de apelación y contra los herederos se ha pedido la ejecución de la sentencia.
Las costas cuya tasación se pretende, han sido impuestas judicialmente al opositor o contradictor en el proceso, a don Florian .
Así mismo invoca que la resolución recurrida vulnera el artículo 214 de LEC , en relación con el artículo 218 y 222.3 todos de la LEC . E igualmente vulnera el artículo 117.3 de la Constitución Española , no siendo de recibo remitir a las partes a un juicio declarativo para reclamar las costas.
Esta Sala considera que el recurso debe estimarse.
Hemos de partir, en primer lugar, de que el procedimiento judicial no ha concluido y si una de las partes fallece, se ha de seguir los trámites que dispone el artículo 16 de la LEC ,si el fallecimiento tiene lugar en la fase declarativa, o el artículo 540 de la LEC si se produce en la fase de ejecución pero, en ningún caso, el procedimiento queda, sin más, paralizado, sino que ha de seguir su curso hasta la plena ejecución de la sentencia, que comprende la tasación y exacción de las costas.
Partiendo de lo expuesto, ya debemos advertir que el juzgado no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 16 de la LEC , pese a que las partes se han dado por notificadas de las resoluciones, lo que nos permite concluir que ha existido un vicio en el procedimiento que en realidad no les ha generado indefensión.
Y decimos esto porque a los hijos del Sr. Florian , acreditada su condición de herederos, se les debiótener por parte y entendersecon ellos todas las actuaciones procesales en su condición de representantes de la herencia yacente y de herederos de su padre don Jose Enrique o, declararles en rebeldía, pero no permitir que su situación procesal quedase en la indeterminación.
Así, debemos recordar que el artículo 659 del CC establece que "La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte" y, condenado el Sr.
Florian al pago de las costas, esta obligación no se extingue con su muerte.
Por todo ello, deberá cumplirse, en sentido estricto, lo dispuesto en el artículo 16 de la LEC atendiendo al momento procesal en el que tuvo lugar la muerte del demandado: "Artículo 16. Sucesión procesal por muerte.
1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.
Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Secretario judicial acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Secretario judicial tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte.
2. Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, el Secretario judicial por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días.
En la misma resolución del Secretario judicial por la que se acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.
3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante, declarándose por el Secretario judicial la rebeldía de la parte demandada. [...]" Como es de ver, si las partes no comparecen voluntariamente, es el Tribunal el que debe promover su comparecencia como dispone el número 2 del artículo 16 de la LEC , y no al contrario, como parece que se ha efectuado en este procedimiento, en el que el secretario no ha promovido la personación y continuación de las diligencias con los herederos, pese a que el artículo 661 del CC establece que "Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones" Por todo ello debe darse estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 de la LEC y dictarse resolución teniéndoles por parte o declarándoles en rebeldía.
En segundo lugar, que después del fallecimiento de don Florian y tras el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 citado, se tendrá por personado en las actuaciones a la herencia yacente representada por los herederos, a quien ya se les ha notificado las resoluciones judiciales y serán ellos quienes pasarána ostentar la condición de demandados en el procedimiento, no en nombre propio, sino en su condición de herederos del demandado y, como tales, han de soportar el procedimiento y su ejecución, en el presente caso, las actuaciones correspondientes a la práctica de la tasación de costas.
Así pues, hallándose pendiente la práctica de la tasación de costas, la misma debe efectuarse, si bien comprendiendo las actuaciones llevadas a cabo en la primera instancia por don Florian , en estricto cumplimiento de la sentencia que condena al opositor al pago de las costas, sin olvidar que no ha sido el único que se ha opuesto, ya que también lo hizo don Juan Ramón , puesto que, contrariamente a lo que se sustenta en las resoluciones de instancia, la oposición formulada por don Florian no quedó limitada a pedir que no se hiciera entrega de la posesión de un bien, sino que se opuso a la entrega de todos los bienes, como se advierte con la simple audición de la vista oral celebrada el día 19 de septiembre de 2013, en la que, en reiteradas ocasiones manifiesta que se opone a todas las peticiones de la demandante, pidiendo la íntegra desestimación de la demanda, indicando que debía desestimarse en bloque todo el procedimiento. También se opuso a la solicitud de formación de inventario, a la entrega de los contratos de alquiler y de la posesión del coche. Y, añadió, que la acción ejercitada no era viable al amparo del artículo 250 de la LEC porque el señor Florian poseía los bienes como cónyuge o pareja de hecho durante más de 30 años, usando y gestionando el patrimonio, antes y después del fallecimiento, de quien era su esposa, extremo conocido por la parte actora, que sabía que el sr. Florian usaba y disfrutaba de los bienes. Posesión a la actora que ya se le ha denegado, porque en otro procedimiento se le ha reconocido su derecho al usufructo sobre determinados bienes.
Por todo ello, la tasación de costas debe practicarse en los términos solicitados por la parte demandante, sin perjuicio de que la parte demandada, la herencia yacente de don Florian representada por sus herederos, pueda impugnar aquellas partidas que considereindebidas y/o excesivas.
Al estimarse el presente recurso, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
En su virtud, Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Asociación Benéfica Residencia San Rafael de Enguera contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017 dictada en los autos número 1723/2011por el Juzgado de Primera Instancia número 20de Valencia resolución que revocamos y en su lugar acordamos: a) Que se déestricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la LEC y se dicte resolución teniendo por personada a la herencia yacente de don Florian en la persona de sus herederos o, en su caso, se les declare en rebeldía.b) Que se practique la Tasación de Costas, contra la herencia yacente de don Florian sin perjuicio de laimpugnación que pueda realizar la parte condenada a su pago.
No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
