Auto CIVIL Nº 8/2020, Aud...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 474/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 8/2020

Núm. Cendoj: 47186370032020200006

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:128A

Núm. Roj: AAP VA 128/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
AUTO: 00008/2020
Modelo: N10300
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 42 1 2017 0009440
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ENJ EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000195 /2017
Recurrente: Adela
Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Abogado: SANTIAGO PELLON MAROTO
Recurrido: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD
Procurador: FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Abogado: JOSE IGNACIO PASCUAL MATARRANZ
A U T O num. 8/2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO (PONENTE)
D. IGNACIO MARTIN VERONA
En VALLADOLID, a tres de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000195 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474 /2019, en los que

aparece como parte apelante, Adela , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN ANTONIO
DE BENITO GUTIERREZ, asistido por el Abogado D. SANTIAGO PELLON MAROTO, y como parte apelada, CAJA
ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, asistido por el Abogado D.
JOSE IGNACIO PASCUAL MATARRANZ, sobre ejecución no judicial, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes


PRIMERO. - Por JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó en fecha 21 de marzo de 2019 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: PARTE DISPOSIIVA: 'Se acuerda no acceder a la suspensión del presente procedimiento solicitada por el Procurador Sr. De Benito Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Adela .'

SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Adela , y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos


PRIMERO. - El auto objeto de impugnación rechaza la oposición por motivos de fondo formulada por la ejecutada a la ejecución despachada de título no judicial, mandando seguir adelante la ejecución por la cantidad despachada e imponiendo las costas ocasionadas a la ejecutada. Desestima el motivo de oposición relativo a la pluspetición, argumentando que no se concreta ni acredita cual puede ser el exceso de lo reclamado. Rechaza la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo, pues la que permite la liquidación unilateral del saldo por la entidad prestamista se pactó en la escritura y es conforme con lo dispuesto en el art. 573 LEC, habiendo comprobado el Notario, en el acta que obra adjunta a la demanda, que a la vista del extracto presentado es correcta y conforme a lo pactado. Respecto a la cláusula de redondeo razona fue suprimida con anterioridad a la subrogación de la hoy ejecutada en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda que adquirió. Y por último en cuanto a la cláusula suelo, entiende que sin perjuicio de lo que se resuelva en el procedimiento declarativo ordinario instado por la ejecutada para que sea declarada nula, el préstamo que se ejecuta no se concertó para la adquisición de la vivienda habitual de la ejecutada y esta no reúne la condición de consumidora.

Frente a dicha resolución recurre en apelación la ejecutada, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.



SEGUNDO. - En primer lugar, interesa determinar si la ejecutada apelante reúne o no la condición de consumidora, pues ello resulta determinante a la hora de pronunciarse sobre la posible nulidad por abusividad de las cláusulas que se cuestionan en el recurso.

A tal efecto cabe citar la STS de 13 de junio de 2018, que analiza la condición legal de consumidor en relación a la legislación nacional y comunitaria, así como su interpretación jurisprudencial en un caso similar al que nos ocupa. Expresa textualmente que: '5.- La sentencia recurrida considera que el prestatario/recurrente no tenía la condición legal de consumidor cuando concertó el préstamo, porque lo solicitó para financiar la adquisición de una vivienda que iba a destinar, no a la satisfacción de sus propias necesidades habitacionales, sino al mercado de alquiler. Por lo que concluye que el prestatario es un inversor y no puede acogerse a la legislación protectora de los consumidores.

6.- Sin embargo, lo relevante no es que invirtiera con ánimo de lucro, sino que la operación la realizara como operador económico, en un ámbito profesional.

A diferencia de lo que sucede con las personas jurídicas o los entes sin personalidad, en el caso de las personas físicas el ánimo de lucro no es incompatible con la cualidad legal de consumidor, puesto que cuando el art. 3 TRLGCU se refiere a personas físicas no hace mención a dicha intencionalidad lucrativa, sino que únicamente atiende al carácter empresarial o profesional de la actividad. Es decir, introduce un requisito negativo únicamente respecto de las personas jurídicas, de donde cabe deducir que la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque pueda tener un ánimo de lucro. Idea que subyace, por ejemplo, en la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, o en la regulación de la compraventa mercantil - art. 326 CCom .-. Y más específicamente, en la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio, cuyo art. 1.3 dice: «3. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.» No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros».

La jurisprudencia comunitaria considera que la actividad inversora con intención lucrativa no debe ser necesariamente un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor. Por ejemplo, en la STJCE de 10 de abril de 2008 (asunto Hamilton), que resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento en un caso de un contrato de crédito para financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE de 25 de octubre de 2005 (asunto Schulte ), sobre un contrato de inversión.

7.- Solamente cabría considerar que el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad, ya que, de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un período corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º CCom ( sentencia del pleno de la sala 16/2017, de 16 de enero ). Circunstancia que no concurre en el supuesto que nos ocupa.

8.- En consecuencia, lo relevante en este caso no es tanto que el Sr. Fabio tuviera un ánimo lucrativo al comprar la vivienda, no para habitarla, sino para arrendarla a terceros, como que esa actividad supusiera una actuación empresarial o profesional.

Es evidente que la adquisición de un inmueble para su arrendamiento a terceros implica la intención de obtener un beneficio económico, pero si esa actuación no forma parte del conjunto de las actividades comerciales o empresariales de quien lo realiza, no deja de ser un acto de consumo.

9.- La Audiencia Provincial no afirma que el préstamo se solicitara para la satisfacción de actividades empresariales o profesionales. Al contrario, asume expresamente que el demandante no se dedica a la actividad de arrendamiento de inmuebles. Pese a lo cual, le niega la cualidad de consumidor, porque tiene «perfil inversor en tanto en cuanto está destinando la vivienda adquirida al alquiler y obteniendo unos rendimientos económicos por su actividad arrendaticia».

Al pronunciarse así, se opone a la jurisprudencia comunitaria y nacional expuesta, por lo que estimamos el recurso de casación, anulamos la sentencia recurrida y asumimos la instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad prestamista'.

Trasladando tal criterio al presente caso, es cierto que la ejecutada no reside desde hace algunos años en la vivienda que adquirió mediante el préstamo que aquí se ejecuta, habiendo trasladado su residencia a Asturias y procedido a alquilarla. Ahora bien, la documental obrante en autos, es decir las distintas escrituras públicas, evidencian que cuando se adquirió y se concertó el préstamo allá por 2004 la prestaria fijó en dicho inmueble su domicilio, que mantenía en 2011 cuando se suscribió la escritura de novación. El hecho de que haya procedido a posteriori a trasladar su residencia y a alquilar la vivienda no la priva por tanto de su condición de consumidora a los efectos que aquí interesan, pues en primer lugar no existe rastro alguno de que se dedique profesional o habitualmente al alquiler de inmuebles y tampoco de que ni siquiera desde un primer momento, al concertar el préstamo y adquirir la vivienda, lo hiciera como inversión y con intención de arrendarla.



TERCERO. - Sentada por tanto la cualidad de consumidora de la ejecutada hoy apelante, cuestiona esta en su recurso que la ejecución se haya despachado en virtud de la liquidación unilateral practicada por la entidad prestamista, ello en virtud de una cláusula contractual que reputa nula por abusiva. Consideramos no cabe considerar nula la cláusula en cuestión, pues no hace sino acoger la previsión legal que se contempla en el art. 572.2 de la LEC, es decir el pacto de que la cantidad exigible a efectos de ejecución sea la resultante de la liquidación practicada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. Su redacción es clara y perfectamente inteligible, no ocasionando desequilibrio alguno en perjuicio del consumidor prestatario. Por otra parte, junto con dicha liquidación se ha acompañado la certificación notarial que acredita el que la liquidación se ha practicado conforme a lo pactado en base del extracto que recoge los cargos e ingresos del préstamo, sin que la ejecutada haya articulado prueba alguna que permita cuestionar su exactitud. Rechazamos en su consecuencia este motivo del recurso.



CUARTO. - Por último, la apelante reputa nula la cláusula suelo que se ha venido aplicando durante la vida del préstamo. Este se formalizó inicialmente mediante escritura de compraventa y subrogación de fecha 27-9-2004, que mantenía el suelo del 3% y el techo del 12% pactados en la primitiva escritura de préstamo a promotor, estableciendo un tipo de interés variable referenciado al Euribor más un diferencial de 1,25 puntos.

Ese mismo día se otorgó escritura de novación y ampliación que, en su cláusula financiera Tercera bis dedicada al tipo de interés variable, establecía este en Euribor más un diferencial de 1,15 puntos, consignando en su aptdo. 4 un suelo del 2,9% y un techo del 12,5%. Años más tarde, el 3 de octubre de 2011, se otorgó una nueva escritura de novación del préstamo por la que ampliaba el plazo de amortización y se establecía un tipo mínimo o suelo del 3,50%.

Ha de preciarse en primer lugar y respecto de la pendencia de un proceso declarativo instado por la ejecutada hoy apelante con posterioridad al despacho de ejecución, que de conformidad con lo establecido en el artículo 565.1 LEC 'sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución ', por lo que salvo en los supuestos de que se plantee una tercería de dominio ( artículos 598.1 LEC ) o exista una cuestión prejudicial penal ( artículos 40 y 697 LEC ), sin que de los motivos de oposición a la ejecución se infiera tal posibilidad de suspender la ejecución por prejudicialidad civil.

En este sentido se vienen pronunciando mayoritariamente las Audiencias Provinciales, entre ellas las de Sevilla, auto Sección 6ª de 17 de diciembre de 2015 , la de Madrid, auto Sección 25 de 18 de Septiembre de 2.015,la de Barcelona, auto Sección 14 de 28 de Mayo de 2015 o en el auto de 2 de Junio de 2.015 de la Sección 1ª de dicha Audiencia, que al referirse a las consecuencias de la STSJUE de 14 de Marzo de 2013 y su interpretación de la Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 de Abril de 1993, expresa que : 'Esta sentencia dio lugar a la publicación de la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en la que entre otras medidas, se modificó la LEC con el fin de garantizar que la ejecución hipotecaria se realizase de manera que los derechos e intereses del deudor hipotecario fuesen protegidos de manera adecuada y, en su conjunto, se agilizase y flexibilizase el procedimiento de ejecución, según indica su Exposición de Motivos. Entre esas medidas estuvo la de añadir un párrafo al apartado 1 del art. 552 LEC, para posibilitar el examen de oficio de las cláusulas abusivas en el procedimiento de ejecución; y, por lo que se refiere a las causas de oposición, tanto en el procedimiento de ejecución ordinaria, como en el de ejecución hipotecaria, se introdujo una nueva causa para cada uno de ellos.

En el procedimiento de ejecución ordinaria, se añadió una causa 7ª al apartado 1 del art. 557: 'Que el título contenga cláusulas abusivas'; y, en el procedimiento de ejecución hipotecaria, el art. 695 LEC, correspondiente a la oposición a la ejecución, se estableció como causa 4ª: 'El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible'.

En atención al contenido de la STJUE de 14 de marzo de 2013, el legislador interno podía haber optado por cualquier de las dos soluciones a que el TJUE se refería para señalar que no permitir ninguna de ambas suponía no garantizar los derechos de consumidores. Es decir, permitir la suspensión del procedimiento de ejecución por la vía de la medida cautelar adoptada en el juicio declarativo sobre nulidad de las cláusulas contenidas en el título que dio lugar al despacho de ejecución, o por permitir en el mismo proceso de ejecución una oposición con base en la nulidad por abusividad, o podía haber optado por ambas, pero optó solamente por la segunda.

En consecuencia, como en la actualidad es posible oponer la abusividad de una cláusula en el mismo procedimiento de ejecución hipotecaria, ya no resulta admisible apelar a la tutela de los consumidores para pretender la suspensión de una ejecución que la ley no prevé, al haber elegido el legislador arbitrar la tutela mediante otros mecanismos'.

Se entiende, por otra parte, que no sea admitida la prejudicialidad civil porque bastaría con formular demanda en la que se cuestionase la validez de cualquier relación jurídica de la que directa o indirectamente derivase el título de cuya ejecución se trate o de las clausulas contempladas en el mismo para poder paralizarla, frustrando así la finalidad del propio proceso de ejecución al que ya no corresponde definir derechos, sino de poner en ejecución los que vienen ya reconocidos en títulos que por su naturaleza gozan de una fehaciencia especial.

En consecuencia, como en la actualidad es posible oponer la abusividad de una cláusula en el mismo proceso de ejecución, ya no resulta admisible apelar a la tutela de los consumidores para pretender la suspensión de una ejecución que la ley no prevé, al haber elegido el legislador arbitrar la tutela mediante otros mecanismos.

Esa suspensión como se ha expuesto está legalmente vedada, pero además es innecesaria por cuanto la cuestión relativa a la abusividad de la cláusula suelo ha de ser resuelta en este proceso de ejecución al haberse planteado en el escrito de oposición, pretensión que se reproduce en el proceso declarativo.



QUINTO. - Descartada por tanto la posibilidad de suspensión del presente procedimiento de ejecución por prejudicialidad civil y sentada la condición de consumidora de la prestataria, entramos a conocer de la alegada abusividad de la cláusula suelo antes descrita.

A tal efecto la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013, su auto aclaratorio y posterior doctrina del TS que la ratifica, sienta que, como regla general, no cabe realizar un control de abusividad sobre lo que constituye el objeto principal del contrato. Pero seguidamente establece una importante precisión, señalando que lo que sí cabe es someter las condiciones generales a ello referidas a un doble control de transparencia. Ese doble control consiste, primeramente, en superar el filtro de incorporación o de consideración de las mismas como incluidas en el contrato (artículos 5.5 y 7 de la LCGC), lo que se entenderá cumplido si las cláusulas son claras, concretas y sencillas, el adherente ha tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de celebrar el contrato y no son ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles; y caso de superar dicho filtro un segundo control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, que se proyecta sobre la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en el desarrollo del contrato, lo que supone que podrá ser considerada abusiva la condición general si se llegase a la conclusión de que el consumidor no percibiría que se trataba de una previsión principal, que iba a incidir en el contenido de su obligación de pago, o no se le permitiera un conocimiento real y razonablemente completo de cómo aquélla puede jugar en la economía del contrato, porque resulta indispensable que se garantice que el consumidor dispone de la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa. Este examen debe realizarse tomando en cuenta, incluso, el contexto en el que se enmarca la cláusula.

Trasladando tales consideraciones al presente caso, el examen de lo actuado permite constatar que la escritura de préstamo inicial de compraventa y subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, de fecha 27-9- 2004, incluye la cláusula suelo cuestionada en la estipulación dedicada a INTERES, especificando que el interés remuneratorio será variable y referenciado al Euribor más un diferencial o adicional de 1,25%, añadiendo a continuación y sin resalte alguno que en ningún caso podrá superar el 12% ni ser inferior al 3%, sin redondeos ni umbral mínimo, seguido de otra cláusula donde se detallan diferentes bonificaciones, sin especificar que pese a la aplicación de estas nunca podría bajar el interés remuneratorio del suelo antedicho ni realizar el Notario autorizante advertencia alguna sobre el tipo mínimo que en todo caso sería aplicable. Ese mismo día, el 27-9-2004, conciertan la prestataria y la entidad prestamista escritura de novación y ampliación del préstamo, que dedica su estipulación financiera a los intereses. Seguidamente en la estipulación financiera Tercera bis titulada en mayúsculas INTERES VARIABLE, especifica en distintos apartados que será el Euribor más un diferencial del 1,15% a partir del 27-3-2005, procediendo a definir el tipo de referencia y el sustitutivo, en varias páginas. Tras ello incluye en su apartado 4 la cláusula suelo, en términos similares a los antes descritos más incrementando el techo al 12,50% y bajando el suelo al 2,90%. Va seguida de un aptdo.5 que reitera no existen redondeos ni umbral mínimo de fluctuación. En la cláusula financiera Tercera Ter se detallan las bonificaciones aplicables 'no obstante el interés convenido en las clausulas precedentes', sin advertencia de que en todo caso se aplicaría el tipo mínimo. Finalmente se otorga el 3-10-2011 una nueva escritura pública de novación modificativa del plazo y del tipo de interés ordinario nominal anual, que a partir del 28-6-2011 será un mínimo del 3,50%.

De lo antedicho se deduce que las tres clausulas suelo puede entenderse superan el primer control de incorporación, pues su redacción es inteligible para cualquier consumidor medio. Sin embargo, la lectura de las escrituras de préstamo desvela que dichas cláusulas adolecen de un déficit informativo respecto de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, sin especial resalte ni explicación sobre el decisivo papel que puede jugar y de hecho ha jugado sobre el desarrollo del mismo, insertándose como aparente contraprestación a la misma un techo. Se ubican las dos primeras por otra parte ente una multitud de datos obrantes en varias páginas entre los que quedan enmascaradas, diluyendo la atención del consumidor sobre tan fundamental extremo. No existe tampoco rastro alguno sobre que se informase a la prestataria sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad, si es que las hubiere, ni documento alguno que plasme se le proporcionasen simulaciones de escenarios diversos en relación al comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés y del juego y consecuencias que ante ello el suelo podría representar. Es más, la mención a la ausencia de umbral mínimo de fluctuación induce a confusión sobre que el interés remuneratorio no pueda ser inferior al suelo antedicho. Se cumplen por tanto todos los parámetros que se detallan en la STS de 9 de mayo de 2013 para considerar que las clausulas cuestionadas no superan el segundo control de transparencia imprescindible para su validez. Quedan por tanto dichas cláusulas enmascaradas o diluidas dentro de las escrituras, sin que le sea factible a prestataria percatarse de su trascendencia sin explicación o información complementaria cumplida.

Correspondía a la entidad de crédito el deber de proporcionar a los prestatarios la imprescindible información acerca de las condiciones fundamentales de este contrato. En particular sobre una cláusula como la litigiosa que, dada la evolución del tipo de interés de referencia, podía comportar unos efectos sumamente trascendentes en relación al coste de la operación, obligando al abono de un interés remuneratorio prácticamente fijo muy superior a la variable que resultaría de aplicar al tipo de referencia el diferencial pactado, tal y como ha sucedido. En su consecuencia, consideramos no ha acreditado la entidad de crédito haber proporcionado la imprescindible información previamente a la perfección del contrato para que los consumidores pudieran comprender el verdadero reparto de riesgos que la inclusión de la cláusula en cuestión representaba y el escenario que podía derivarse de una posible bajada de los tipos como la que acaeció.

No superan por tanto las cláusulas suelo cuestionadas el segundo control de transparencia que venimos comentando por lo que, con revocación parcial del auto impugnado, acogemos en este extremo el recuro y el citado Motivo de oposición a la ejecución en base a lo dispuesto en el art. 557.1. 7ª LEC.

La consecuencia que ello comporta habrá de ser dejar sin efecto la ejecución despachada y que la entidad ejecutante presente nueva liquidación del débito calculada sin aplicar las clausulas suelo cuya nulidad por abusividad ha quedado expuesta, a cuya vista y previo traslado a la ejecutada se proveerá.



SEXTO. - Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad a lo preceptuado en los arts. 398 y 394 LEC.

Respecto de las costas causadas en la primera instancia y tenor de lo prevenido en el art. 561 LEC, no procede efectuar tampoco expresa imposición pues solo se estima uno de los motivos de la oposición a la ejecución de los varios articulados por la ejecutada

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Adela frente al auto dictado el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid en los autos de ejecución de título no judicial de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca; Se estima parcialmente la demanda de oposición a la ejecución despachada en el exclusivo motivo de oposición relativo a la abusividad de las sucesivas clausulas suelo a las que se hace referencia en la fundamentación jurídica de la presente, y en su consecuencia se devuelven los autos al Juzgado a fin de que por la entidad ejecutante se practique nueva liquidación del saldo deudor que de dicho préstamo resulte sin aplicación de las clausulas declaradas abusivas, nueva liquidación de la que se dará traslado a la ejecutada y en base a ello se procederá a resolver nuevamente sobre el despacho de ejecución de la suma que en su caso resulte procedente; Se ratifican los demás pronunciamientos de la resolución impugnada relativos a los restantes motivos de oposición a la ejecución en su momento articulados por la ejecutada, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas caudadas en ambas instancias.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Frente a la presente resolución no cabe recurso.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados. Doy fe.

LOS MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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