Última revisión
08/07/2021
Auto CIVIL Nº 8/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2021 de 12 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 8/2021
Núm. Cendoj: 48020310012021200004
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:52A
Núm. Roj: ATSJ PV 52:2021
Encabezamiento
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BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001 Bilbao
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
Recurrente / Errekurtsogilea: Horacio Procurador/a/ Prokuradorea:AITOR NOVAL BARRENA Abogado/a / Abokatua: LUIS JAVIER SANCHEZ ASENSIO
Recurrido/a / Errekurritua: Adolfina
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN GUILLERMO GONZALEZ BELMONTE Abogado/a/ Abokatua: BARBARA ABAIGAR CASTRO
Antecedentes
-Declarar como gasto extraordinario el derivado del transporte de Encarna.
Por resolución de 24.02.21, se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, previo emplazamiento de las partes.
Fundamentos
Apreciando la Sala la posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 469.1, y del recurso de casación, de conformidad con lo que establecen los artículos 483.2.1º, 2º y 3º LEC, en relación con el artículo 477.2.3º LEC, dio, mediante providencia, de 15 de abril de 2021, trámite de audiencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 483.3 LEC, a las partes personadas para que alegaran cuanto a su derecho conviniere antes del dictado por la
Sala de la resolución definitiva, respecto de las siguientes posibles causas de inadmisión: Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal 1) Se incurre en contradicción y en una suerte de combinación de los motivos propios del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.1.2º LEC) y de casación ( art. 477.1 LEC). 2) Señala, como segundo motivo, la infracción del artículo 218.2 (motivación de la sentencia) de la LEC, en consonancia con el artículo 281.1 (objeto de la prueba) de la LEC, con fundamento en una valoración errada de la prueba, lo que no se corresponde con el contenido de la norma que se dice vulnerada, ni con el objeto del recurso extraordinario por infracción procesal. Respecto del recurso de casación: 1) Interpuesto el recurso de casación por interés casacional, la parte recurrente no expresa con claridad suficiente la doctrina cuya fijación se solicita de este Tribunal, conforme al criterio del Tribunal Supremo (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011). 2) Ofrece en fundamento del recurso argumentos ajenos a la razón de decidir sobre la cuestión de la compensación por la atribución del uso de la vivienda al otro cónyuge que se refleja en la sentencia recurrida, resultando, además, inconducentes para la decisión del litigio, haciendo que el recurso carezca manifiestamente de fundamento.
La parte recurrente, en su escrito de alegaciones, expresa, en lo sustancial, respecto de las causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia optó por mantener la atribución de uso de la vivienda a favor de la Sra. Adolfina, si bien quedando sujeta a una limitación temporal de dos años prorrogables a contar desde el día siguiente al del dictado de la Sentencia de Instancia, pero no realizó valoración de prueba alguna en orden a establecer ese límite temporal en el máximo previsto en la Ley 7/2015, no pudiendo considerarse, siquiera de manera sucinta, el párrafo transcrito de la Sentencia ahora recurrida en el que se indica que '
218.2 LEC, que el previsto en su cardinal 469.1.4º LEC, en relación con una valoración ilógica, irracional o arbitraria de la prueba, cuando dicha valoración, a juicio de esta parte, no se ha producido, siquiera de manera sucinta. Recuerda que el Tribunal Supremo tiene establecido en una abundantísima jurisprudencia que se encuentra resumida en los criterios adoptados por la Sala Primera en el Acuerdo no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, sobre admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en los que se dice: '
Y respecto de las causas de inadmisión del recurso de casación, señala que la doctrina cuya fijación se solicita puede concretarse en que, siempre que los Juzgados y Tribunales procedan a la aplicación del artículo 12.7 de la Ley 7/2015, esto es, a la atribución de la vivienda a uno de los progenitores, si ésta es privativa del otro o común de ambos, deberán fijar una compensación por la pérdida del uso a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario -cuyo texto no es facultativo o condicionado sino imperativo- en atención no sólo con carácter exclusivo y excluyente -o limitado- a las rentas pagadas por alquiler de viviendas similares o a la capacidad económica de los miembros de la pareja a las que se refiere el mencionado precepto, sino también -por ejemplo- a la carga hipotecaria que soporte la vivienda, al porcentaje de titularidad sobre la misma, a la cuota de la pensión de alimentos y a cualquier otro parámetro que, aunque no previsto en la Ley, se considere prudente y razonable, ajustándose dicha compensación siempre a las reglas de la lógica y de la razón. En segundo lugar, alega que el único motivo del recurso de casación no hace ninguna referencia al establecimiento del límite máximo previsto en el citado artículo 12.5 de la Ley 7/2015 como tal, no pretendido siquiera en el suplico de nuestro recurso, sino en el contexto acerca de la falta de fijación de la preceptiva compensación por la pérdida del uso a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario del artículo 12.7 de la Ley 7/2015 (pág. 32 del recurso), único motivo del recurso.
La representación de la parte demandada y el Ministerio Fiscal se oponen a la admisión del recurso, interesando que se declare la inadmisibilidad del recurso.
Reiteramos, con carácter previo, lo expresado en auto de esta Sala, de 14 de enero de 2019 (RCS 28/2018):
'El recurso de casación es un recurso cuyo carácter extraordinario justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), y que por ello está sujeto a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que lo regulan y que han sido expuestas en los Acuerdos de la Sala Primera del TS de 12 de diciembre de 2000, de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
Ha de tenerse en cuenta que los criterios de admisión que se plasman en dichos acuerdos, que este tribunal asumió y aplicó como propios, desde el primer momento, en los recursos de casación atribuidos a su conocimiento, forman parte del sistema de recursos, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 150/2004, 114/2009 y 10/2012, entre otras).
Por lo tanto, a la hora de formalizar un recurso de casación conviene tener muy presentes las siguientes premisas:
1. CUERPO DEL ESCRITO: el recurso de casación no se puede articular como un escrito de alegaciones. El cuerpo del escrito debe estructurarse en dos partes perfectamente diferenciadas y una petición final.
1.1 En la primera parte, se identificará de forma precisa el supuesto, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC, que permita el acceso a dicho recurso ( art. 481.1 LEC).
1.2 En la segunda parte se deben exponer los motivos del recurso. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente. Además, no podrán formularse submotivos dentro de cada motivo.
1.3 En la petición final del escrito deberán indicarse con precisión los pronunciamientos que se interesan de la Sala.
2. MOTIVOS DEL RECURSO: los motivos del recurso deben constar de un encabezamiento y un desarrollo, que deben separarse, diferenciarse con claridad y cumplir los requisitos exigibles en cada caso.
2.1 El encabezamiento de los motivos deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y contendrá: (i) la cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso, no siendo suficiente que la misma pueda deducirse del desarrollo del motivo, y no pudiendo acumularse la cita de preceptos heterogéneos; (ii) el resumen de la infracción cometida: cómo, por qué y en qué medida ha sido infringida o desconocida la norma citada; (iii) en el recurso de casación contra sentencias dictadas en procesos de cuantía superior a 600.000 €, la justificación de que el procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía (y no de la materia) y el importe preciso de esta y (iv) en el recurso de casación por interés casacional, la modalidad de interés casacional invocada.
2.2 El desarrollo de cada motivo (que ha de tener una extensión suficiente, pero no excesiva
-que puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, dar lugar a la inadmisión del recurso-, y cuyo objeto ha de ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso, y que, sin apartarse del contenido esencial de encabezamiento, debe tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción el ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma, derecho fundamental, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso que se denuncien como vulnerados) deberá cumplir los requisitos generales -en todos los supuestos- y especiales -en el supuesto del recurso de casación por interés casacional- que se indican a continuación:
2.2.1 Requisitos generales: los requisitos generales que debe cumplir el desarrollo del motivo son los siguientes: (i) la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; (ii) cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas deberá ser formulada en un motivo distinto, y todos ellos habrán de ser numerados correlativamente; los motivos no podrán dividirse en submotivos; (iii) no cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como 'y siguientes', 'y concordantes' o similares para identificar la infracción cuando comporte ambigüedad o indefinición; tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición; (iv) la norma citada como infringida debe ser sustantiva y no procesal; el recurso de casación civil no puede fundarse en normas administrativas, penales o laborales que no se pongan en relación con una norma civil; (v) los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: a) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, y b) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión); y (vi) los motivos del recurso deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC), lo que implica: a) que no pueden suscitarse cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las que se planteen por primera vez en el recurso de casación como las indebidamente planteadas en la segunda instancia y b) que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia.
2.2.2 Requisitos especiales: los requisitos especiales que debe cumplir el desarrollo del motivo en el supuesto del recurso de casación por interés casacional son de dos tipos: (i) hay un requisito genérico y común a todas las modalidades de interés casacional, y (ii) hay varios requisitos específicos y exclusivos de cada una de dichas modalidades.
2.2.2.1 El requisito genérico y común: este requisito, que debe cumplir en todo caso el desarrollo del motivo, con independencia de la modalidad de interés casacional invocada, es el que se concreta en la justificación, con la necesaria claridad y precisión, del interés casacional. Por lo tanto, el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos: (i) Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Administrazioaren Ofizio Papera Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; (ii) si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; (iii) o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.
2.2.2.2 Los requisitos específicos y exclusivos: la fijación de estos exige diferenciar: (i) por un lado, en función de la norma infringida: de derecho civil común o de derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad; y (ii) por otro lado, en función de la modalidad del interés casacional: cuando se trata de infracción de normas de derecho común: a) por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS; b) por existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP, y c) por aplicación de normas con menos de cinco años de vigencia; y cuando se trata de infracción de normas de derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad: a) por oposición a la doctrina jurisprudencial del TSJ, y b) por inexistencia de dicha doctrina del TSJ.
2.2.2.2.1 Cuando se trata de infracción de normas de derecho civil común:
2.2.2.2.1.218 Por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS: dado que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no será admisible cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo no considere que su jurisprudencia deba ser modificada. Las sentencias de la sala deben ser identificadas por su número y fecha (vg. sentencia 699/2016, de 24 de noviembre) o, excepcionalmente, si no tuviera número, por su fecha y el número del recurso (vg. sentencia de 8 de marzo de 2002, recurso núm. 2970/1996).
Se extractará su contenido y, de incluir citas literales, se limitarán a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado.
Es recomendable la cita jurisprudencial únicamente en lo que interese confrontar con la resolución recurrida.
El criterio de las sentencias invocadas en el escrito de interposición del recurso de casación no tiene carácter jurisprudencial cuando exista doctrina formulada en sentencias más recientes que se separen de aquel.
2.2.2.2.1.218 Por existir jurisprudencia contradictoria de AP: el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre sobre dicho problema.
La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.
Debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Este requisito se flexibilizará cuando el elevado número de secciones de una Audiencia Provincial dificulte objetivamente su cumplimiento.
No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias con los requisitos indicados cuando, a criterio de la Sala Primera, conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico planteado. Para ello es necesario que el problema haya sido debidamente puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un criterio dispar entre Audiencias mediante la cita de sentencias contrapuestas.
2.2.2.2.1.218 Por aplicarse normas con menos de cinco años de vigencia: se identificará el problema jurídico sobre el que no exista jurisprudencia y que haya sido resuelto o debiera haberlo sido mediante la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia.
El cómputo de los cinco años de vigencia de la norma aplicable debe efectuarse tomando como dies a quo la fecha de su entrada en vigor y como dies ad quem la fecha en que la norma fue invocada por primera vez en el procedimiento. Se justificará que no existe doctrina jurisprudencial de la Sala Primera Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
2.2.2.2.2 Cuando se trata de infracción de normas de derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad:
2.2.2.2.2.2 Por oposición a la doctrina jurisprudencial del TSJ: dado que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.
Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión.
No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no será admisible cuando la Sala no considere que su jurisprudencia deba ser modificada.
Las sentencias de la sala deben ser identificadas por su número y fecha (vg. sentencia 699/2016, de 24 de noviembre) o, excepcionalmente, si no tuviera número, por su fecha y el número del recurso (vg. sentencia de 8 de marzo de 2002, recurso núm. 2970/1996).
Se extractará su contenido y, de incluir citas literales, se limitarán a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado.
Es recomendable la cita jurisprudencial únicamente en lo que interese confrontar con la resolución recurrida.
2.2.2.2.2.2 Por la inexistencia de dicha doctrina del TSJ: en este caso el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina jurisprudencial que se estima correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida ha seguido, por lo tanto el recurrente: (i) deberá argumentar en contra del criterio que ha seguido el tribunal de apelación; (ii) deberá expresar, de forma breve, clara y precisa, cuál es el que considera correcto a la hora de aplicar la norma que cita como infringida y argumentar a su favor (iii) deberá solicitar en la petición de su recurso que dicho criterio se acoja y fije como jurisprudencia'.
1.- Falta de la debida expresión y con claridad suficiente de la doctrina cuya fijación se solicita del tribunal. La doctrina cuyo planteamiento fue omitido tanto en la fundamentación del escrito de recurso, como en el suplico del mismo, y ahora propone para que sea acogida por este tribunal de casación, respecto del artículo 12.7 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, adolece de falta de concreción y claridad. El enunciado, en su primera parte, constituye mero trasunto del propio texto legal de la norma que señala como infringida, cuyo carácter imperativo por trascender de su simple lectura no precisa de interpretación. Y, en su conjunto, el discurso resulta disperso, ejemplificativo y plenamente abierto en cuanto a los elementos ponderables para fijar la compensación, de suerte que su asunción por este tribunal pondría en serio riesgo la nomofilaxis de la norma interpretada.
2.- Su alegación de que el único motivo del recurso de casación no hace ninguna referencia al establecimiento del límite máximo previsto en el citado artículo 12.5 de la Ley 7/2015 como tal, no pretendido siquiera en el suplico del recurso, sino en el contexto acerca de la falta de fijación de la preceptiva compensación por la pérdida del uso a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario del artículo 12.7 de la Ley 7/2015 (pág. 32 del recurso), no desvirtúa que los argumentos que fundamentan el recurso resulten ajenos a la razón de decidir del tribunal de apelación sobre la cuestión de la compensación por la atribución del uso de la vivienda al otro cónyuge, como refleja la sentencia recurrida, que apoyaba su decisión en tres presupuestos: 1) en la omisión en el suplico de la demanda de solicitud de compensación; 2) en que el Sr. Encarna no aportó como establece la ley la referencia correspondiente a las rentas pagadas por alquiler de viviendas similares; y 3) en que la referencia al 50% de la cuota de préstamo hipotecario correspondiente al Sr. Encarna, escapa de la referencia legal que incide únicamente en las rentas pagadas en alquiler de viviendas similares.
Dicha falta de precisión y claridad de la doctrina que se interesa del tribunal comporta el incumplimiento del deber del recurrente de expresar, de forma breve, clara y precisa, cuál es el criterio que considera correcto a la hora de aplicar la norma que cita como infringida y argumentar a su favor. La omisión de solicitar en la petición de su recurso que dicho criterio se acoja y fije como jurisprudencia, que no se discute, comporta la infracción del deber que tiene el recurrente en casación por interés casacional de incluir tal solicitud en la petición de su recurso, de conformidad con los Acuerdos del Pleno no jurisdiccionales de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 12 de diciembre de 2000, de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017, sobre Criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.
En atención a lo expuesto,
Fallo
No admitir los recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por el Procurador de los Tribunales, D. Aitor Noval Barrena, en nombre y representación de D. Horacio, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 30 de octubre de 2020, que se declara firme. Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.
Remítanse las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( artículo 483.5 de la LEC).
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia, a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Lo acuerdan, mandan y firman la Ilma. Sr. Presidenta y los Ilmos. Sres. Magistrados que lo encabezan. Doy fe.

