Auto Civil Nº 80/2008, Au...io de 2008

Última revisión
10/07/2008

Auto Civil Nº 80/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 216/2008 de 10 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 80/2008

Núm. Cendoj: 10037370012008200071

Resumen:
DECLARACION DE HEREDEROS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00080/2008

A U T O NÚM. 80/08

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA DEL ROSARIO ESTEFANI LOPEZ =

------------------------------------------------------------------------ =

Rollo de Apelación núm. 216/08 =

Autos núm. 177/07 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalmoral de la Mata =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a diez de julio de dos mil ocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Declaración de Herederos núm. 177/07, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandante, DOÑA Elvira representada y defendida por el Letrado Sr. Leiva Sánchez-Cuervo; y como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral De la Mata, en los autos núm. 177/07 , con fecha 13 de diciembre de 2007, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"No procede declarar heredera única y universal de D. Roberto a Doña Elvira . Así por este mi auto..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por el Ministerio Fiscal y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO.- Personadas tanto el apelante como el Ministerio Fiscal en esta alzada y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de julio de 2008 quedando los autos para dictar resolución en el plazo marcado en el artº 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 13 de diciembre de 2.007 se dictó Auto por el juzgado de instancia declarando no haber lugar a declarar heredera única y universal del finado Don Roberto a Doña Elvira , y disconforme con dicha resolución interpone recurso de apelación, alegando en síntesis, que Don Roberto falleció el 28 de julio de 2.001 sin otorgar testamento, careciendo de descendientes y ascendientes, pues el óbito se produjo en estado de soltero, si bien, como convivía maritalmente con la actora, como unión de hecho, como acredita la prueba testifical y la documental, de forma que careciendo de dichos parientes, corresponde a la recurrente ser declarada heredera universal por haber convivido maritalmente con el causante, debiendo entenderse el término cónyuge en un sentido amplio. Por todo ello, solicita la revocación del la resolución recurrida, y en su lugar, se declare heredera universal de Don Roberto a Doña Elvira .

La parte contraria, se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto del recurso, y acreditada la convivencia y la relación estable que mantuvo la recurrente con Don Roberto , según la prueba documental acompañada al escrito inicial, así como el fallecimiento del causante en estado de soltero, sin descendiente, ni ascendientes ni hermanos, la cuestión central del recurso queda circunscrito a determinar si quien ha convivido como pareja de hecho, puede o no ser tenido, al fallecer su compañero, como heredero forzoso, equiparado al cónyuge viudo a los efectos de que le sean reconocidos los derechos hereditarios que nuestra legislación anuda a tal condición en el supuesto de sucesión intestada( artículos 807, 834, 837, 912, 913, 943 a 945 todos del Código Civil ), pretendiendo la recurrente equiparar a los efectos hereditarios examinados, su condición de compañera sentimental con la de cónyuge a que hacen referencia todos los preceptos del Código Civil.

En la resolución recurrida se rechaza dicha posibilidad, y este criterio ha de ser mantenido por esta Sala, por la sencilla y elemental razón de que responde a una valoración y aplicación totalmente lógica y coherente de nuestra actual y vigente legislación y jurisprudencia sobre el particular. Ninguna de las consideraciones y conclusiones plasmadas en los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, han quedado desvirtuadas por las alegaciones invocadas por la recurrente.

La interpretación que propugna la recurrente en el sentido de que la condición de cónyuge viudo y derivadamente, los derechos sucesorios inherentes a la misma, debe hacerse extensiva, a quien, como ella, ha mantenido con el causante una convivencia de hecho estable y afectiva, es una interpretación que a la luz de nuestro actual y vigente Ordenamiento Jurídico, resulta inadmisible, pues no solo se enfrenta con el propio sentido, claro e inequívoco, de las palabras empleadas por los preceptos que regulan y disciplinan esta materia sucesoria y que antes hemos citados, sino también con los principios históricos, lógicos y sistemáticos que deben servir para su debida comprensión y entendimiento en caso de duda.

Y es que, aun reconociendo el derecho fundamental de toda persona al libre desarrollo de la personalidad y la susceptibilidad de construir parejas de hecho entre individuos de distinto o del mismo sexo, no por ello cabe equipararlas como jurídicamente equivalentes, con las uniones matrimoniales, al menos insistimos, a efectos sucesorios.

En efecto, en estas uniones libres o de hecho, caso de fallecimiento intestado de uno de sus integrantes, el sobreviviente no goza de ningún derecho sucesorio como heredero forzoso del fallecido, pues el contenido de todos y cada uno los preceptos sustantivos antes citados, dejan bien claro que dichos derechos quedan reservados a quien ostenta el estatus legal de cónyuge viudo del causante, condición de la que carece la actora ya que necesariamente exige la previa existencia de un vínculo matrimonial formalizado en los términos establecidos por la ley (artículos 44 y siguientes de nuestro C. Civil).

Sin la existencia de este lazo matrimonial, no puede hablarse de cónyuge viudo, ni consecuentemente, pueden ser aplicados los preceptos legales y los derechos hereditarios que la ley vincula a tal condición.

TERCERO.- Como enseña la STS de 5 de julio de 2.001, con cita de las SSTS de 22 de julio de 1.993 y 16 de diciembre de 1.996, las llamadas "uniones de hecho" o "more uxorio" constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ser admitida, no sólo por la Sala Primera del Tribunal Supremo (SSTS de 21 de octubre de 1.992, 11 de diciembre de 1.992, 18 de febrero de 1.993) sino por el propio Tribunal Constitucional (SSTC de 18 de enero de 1.993 y 8 de febrero de 1.993 ).

Carentes de una normativa al respecto, producían una serie de efectos, tanto personales como patrimoniales con trascendencia jurídica en las parejas no casadas, cuyo presupuesto básico lo constituye la vida paraconyugal de la pareja por tiempo indefinido y cuya relación de afectos, relaciones e intereses puede romperse por la voluntad unilateral de una parte. La terminología de la doctrina civilista ha sido variada: "parejas no casadas", "uniones extramatrimoniales", "uniones de hecho" o "more uxorio", etc. encontrando su reconocimiento, no como matrimonio, sino como familia. Nuestro texto constitucional proclama en su Art. 39.1 que los poderes públicos aseguran" la protección social, económica y jurídica de la familia", distinguiendo así la familia y el matrimonio.

La STS de 21 de octubre de 1.992 parte del reconocimiento de la plena legalidad de toda estable unión de hecho, como manifestación del derecho fundamental al "libre desarrollo de la personalidad" (Art. 10 de la CE ) y la susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través de la unión matrimonial (Art. 39 de la CE ). Pues bien, la ya mencionada STS de 22 de julio de 1.993, proclamó, con expreso precedente en la anterior STS de 11 de diciembre de 1.992 que tales uniones matrimoniales y las "more uxorio" no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como realidades equivalentes y en consecuencia no les serán aplicables a tales uniones normas establecidas para el matrimonio, salvo que pudieran utilizarse por la vía de la analogía. Por ello, tales uniones quedan fuera de la normativa del régimen económico matrimonial (SSTS de 21 de octubre de 1.992, 27 de mayo de 1.994, 23 de julio de 1.995 y 22 de enero de 2.001 ).

Mas recientemente, por derivación de los principios de nuestra Constitución, se han pronunciado diversas leyes de determinadas Comunidades Autónomas, como la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Cataluña , la Ley 6/1999, de 26 de marzo , sobre parejas estatales no casadas de Aragón, la Ley Foral de 3 de julio de 2000, de Navarra reguladora de parejas estables y la Ley 1/2001, de 6 de abril , por la que aplican a estas uniones "more uxorio" una específica normativa derivada de la matrimonial para impedir que una de las partes de la relación padezca perjuicios injustos.

CUARTO.- La posición del Tribunal Supremo respecto a las relaciones económicas entre los convivientes y sus efectos, mantenida entre otras en las SSTS de 22 de julio de 1.993, 27 de mayo de 1.994, 22 de noviembre de 1.994, 30 de diciembre de 1.994, 16 de diciembre de 1.996 y 4 de marzo de 1.997 , puede sintetizarse en las siguientes declaraciones:

1º.- Que la protección constitucional de la familia que consagra el Art. 39.1 CE se extiende no sólo al matrimonio, sino a las uniones no matrimoniales por imperativo del Art. 14 CE , sin dejar de reconocer que no son situaciones equivalentes, como tiene dicho el Tribunal Constitucional en los AATC 156/1987, 1987/9876 y 788/1987 , y en las SSTC 260/1988, 184/1990, 222/1992, 6/1993, 47/1993 . Así mientras las «uniones de hecho» o «more uxorio» son simplemente fácticas y están al margen del acto formal matrimonial, las matrimoniales no, lo que da lugar a que respecto de estas últimas surjan una serie de derechos a la vez que muy diversas obligaciones, tal acontece, por ejemplo con la creación del «estatus iuris» casado/a que tampoco es de aplicación a las uniones paramatrimoniales, y lo mismo sucede con los requisitos y efectos que la disolución de las matrimoniales requieren y que no juegan para las de puro hecho.

2º.- Que la admisión de esta realidad social ha motivado interesantes cambios en orden a la solución de los problemas de ella derivados, que desde luego no vienen facilitados por la aplicación analógica de las normas reguladoras del matrimonio, pues además de no darse la misma situación ni concurrir la semejanza o identidad de razón, el uso de la analogía supondría subvertir los principios informadores del derecho e incidir en una auténtica creación judicial del derecho.

3º.- Que esa falta de equivalencia de las uniones de hecho con el matrimonio impide la aplicación de las normas legales reguladoras de la sociedad de gananciales, lo que también es extensivo al derecho de sucesiones, de ahí que sean los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados los que patenticen o exterioricen su voluntad de regir las relaciones patrimoniales por uno u otro de los regímenes legales del Código Civil o de los derechos forales, o de constituir un condominio o una sociedad particular o universal -SSTS de 11 de octubre de 1.994, 24 de noviembre de 1.994, 30 de diciembre de 1.994 , 16 de diciembre de 1.996 y 4 de marzo de 1.997 -.

4º.- Que, por tanto, de la unión de hecho no surge una comunidad de bienes ni una sociedad universal de gananciales por el mero hecho de su existencia, lo que no empece su aplicación si así se pactó, o el nacimiento de una comunidad o de una sociedad particular (mercantil o civil) respecto a bienes o negocios concretos adquiridos o explotados en común -SSTS de 2 de septiembre de 1.991, 18 de mayo de 1.992 y 22 de julio de 1.993 -.

Más recientemente la STS de 10 de marzo de 1.998 insiste en tal interpretación restrictiva afirmando que la convivencia "more uxorio", entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es ajurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo -hoy por hoy inexistente- sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica.

CUARTO.- Ciertamente, como dice el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, si bien la exégesis de las normas jurídicas debe realizarse atendiendo a la realidad social del tiempo en que debe ser aplicadas (Art. 3.1 C. Civil ), pero también es cierto que uno de los postulados esenciales que debe imperar en un estado de derecho como es el nuestro, es el de la separación de poderes y de la seguridad jurídica, estando los órganos judiciales vinculados a la ley por la Constitución (Art. 117 ).Quiere decirse con ello, que la regulación con carácter general de las uniones extramatrimoniales y sus consecuencias o efectos jurídicas, compete al legislador (Art.66 C.E ) y mientras no se produzca la necesaria reforma legal que permita de forma expresa equiparar a la pareja unida de hecho con el cónyuge, condición que se adquiera por el matrimonio, no es posible que los Tribunales añadan a los herederos forzosos previstos en la Ley otras persona distintas, pues en caso contrario, se produciría una quiebra del Ordenamiento Jurídico, como lo harían si aplicaran derechos de cónyuge viudo a quien, conforme a las normas vigentes, no ostenta tal condición.

Admitida socialmente la unión de hecho, bien pudo el causante haber otorgado testamento a favor de la recurrente designándola su heredera universal, pues ninguna norma se lo impedía, salvo que no fuera esa su voluntad.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC , las costas de esta alzada no se imponen a la parte apelante por no existir otra parte.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Elvira contra el Auto de fecha 13 de diciembre de 2.007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata, en autos núm. 177/07 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; sin imposición de costas.

Así lo Acuerda y firma la Sala. Certifico.

E./

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