Última revisión
15/04/2010
Auto Civil Nº 80/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 62/2010 de 15 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 80/2010
Núm. Cendoj: 36038370012010200065
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:250A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00080/2010
Rollo: 62/10
Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 174/09
Procedencia: JUZGADO MERCANTIL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA
Ilmos. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
AUTO NÚM. 80
Pontevedra, a quince de abril de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 15 junio 2009 , dicto sentencia cuyo fallo literalmente copiado decía:
"Que estimando parcialmente la demanda incidental presentada por el Procurador Sr. Sanjuán en la representación acreditada DECLARO la validez y eficacia del contrato de compraventa firmado entre las partes el 23-8-07, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Federico y Dña Alicia a otorgar escritura pública de venta, condenándoles a satisfacer los gastos derivados de la misma en la forma que el contrato se conviene, debiendo estar y pasar por dicha declaración en el plazo máximo de UN MES desde la firmeza de la sentencia, con apercibimiento de otorgamiento judicial de escritura pública en caso contrario, ABSOLVIENDO a los demandados de las demás pretensiones contra los mismos formuladas, sin especial imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Federico y Dña Alicia , se formuló recurso de apelación, el cual fué admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esa Sala y señalándose el día quince de abril para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula la representación de los compradores, D. Federico y Dª Alicia recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez de lo mercantil en la que, con estimación de la demanda deducida por la entidad concursada, PRODEIN VALMIÑOR, S.L., se declaró la validez y eficacia del contrato de compraventa que ligaba a las partes y se condenaba a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa y a soportar los gastos correspondientes, en el plazo de un mes desde la fecha de dicha resolución.
Como se advierte de inicio, la peculiaridad del supuesto radica en que el presente incidente concursal fue promovido por la entidad en concurso, que ocupaba la posición de vendedora, frente a los demandados, compradores de una edificación. Ello plantea inexorablemente un inicial problema de competencia objetiva, como por otra parte, hace ver la propia resolución recurrida. Convendrá, con todo, avanzar más en la exposición de los hechos y en la descripción del iter procedimental.
a) No resulta discutido que el día 23 de agosto de 2007, PRODEIN VALMIÑOR, S.L. y D. Federico y Dª Alicia celebraron un contrato de compraventa de vivienda en construcción, compuesta de sótano y dos plantas, con una superficie total de 431 m2, fijándose como precio la suma de 434.000 euros (que se distribuían en un primer pago inicial de 3.000 euros, 90.000 euros y 19.140 euros en dos letras de cambio con vencimientos los días 5 y 15 de diciembre de 2007, y un último pago de 329.000 euros en el momento del otorgamiento de la escritura pública). Interesa reseñar que, conforme a la estipulación tercera, apartado cuarto, del contrato, la escritura pública de compraventa habría de otorgarse en "la última decena del mes de noviembre de 2007".
b) Con fecha de 24 de julio de 2008, los compradores se dirigieron a la entidad CAIXANOVA, avalista de las cantidades entregadas a la actora, solicitando la ejecución del aval, que se llevó a efecto por importe de 109.200 euros.
c) Según consta en el folio 85 de las actuaciones, la administración concursal había presentado escrito solicitando el cumplimiento del contrato "por considerarlo conveniente al interés del concurso", lo que determinó que el juzgado citara de comparecencia, con fundamento en la cita del art. 61.2 LC , a las partes del contrato y a la entidad avalista. La comparecencia tuvo lugar el día 28 de enero de 2009; según el acta que documenta lo acontecido en dicho acto, una vez expuestas las posiciones de las partes, se remitió a éstas a sustanciar sus diferencias en incidente concursal.
SEGUNDO.- El art. 61.2 de la LC establece que la declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo del concursado o de la otra parte. Pese a dicha declaración general, la ley permite que dichos contratos puedan ser resueltos si ello es aconsejable para "el interés del concurso", a instancia de la administración concursal (caso de suspensión) o del concursado (caso de mera intervención de sus facultades). Esta resolución del contrato ha de ser acordada por el juez, previa comparecencia de las partes. Caso de no existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, la ley remite a las partes al cauce procesal del incidente concursal.
Como se comprueba claramente a la vista de los antecedentes reseñados, no es ésta la circunstancia que ocupa. En el presente supuesto la administración concursal no acudió a la norma citada para promover en interés del concurso la resolución de la compraventa sino, a lo que parece, su pretensión consistía en solicitar al juez del concurso que los compradores cumplieran su obligación de comparecer al otorgamiento de la escritura pública y abonar la parte del precio restante. La continuidad de los contratos bilaterales pese a la declaración de concurso viene impuesta legalmente. La excepcionalidad de la norma concursal se plantea en los casos de resolución, que sí cuentan con un cauce procedimiental específico. No es esto lo que aquí acontece.
El juzgado, por tanto, erró en el trámite procesal, pues dicha pretensión no encuentra, se insiste, encaje en la comparecencia del art. 61.2 .
En la demanda que ha dado origen al presente proceso, no es la administración concursal, sino el propio concursado el que solicita la condena a los compradores a fin de que procedan al cumplimiento de sus obligaciones dimanantes del contrato de compraventa. Dicha pretensión, como el propio juez mercantil admite, no resulta competencia del juez del concurso.
El art. 8 LC atribuye jurisdicción exclusiva y excluyente al juez del concurso sobre las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado. Ello exige necesariamente que éste ocupe la posición pasiva en el proceso, sólo o en compañía de litisconsortes. Pero si la acción es titularidad del deudor, la competencia objetiva del juez del concurso cede frente a la norma general de las competencias de la jurisdicción civil no especializada.
Por tanto, en contra de lo que argumenta en su sentencia el juez mercantil, se está fuera del ámbito objetivo de la competencia del juez del concurso. A ello no es óbice la consideración de que la demanda trae causa de la comparecencia del art. 61.2 , por la poderosa razón de que dicha comparecencia tampoco debió tener efecto, pues la administración concursal lo que postulaba no era la resolución del contrato por resultar beneficiosa al interés del concurso, sino su cumplimiento forzoso por el contratante in bonis, lo que quedaba fuera de su ámbito de aplicación. Ello así, debe proclamarse la competencia objetiva de la jurisdicción civil general, al tratarse de una pretensión dirigida por el concursado contra los compradores, tendentes al cumplimiento forzoso del contrato.
La falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil determina la nulidad de todo lo actuado y el archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 48.2 y 225.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al corresponder el conocimiento de la demanda a los Juzgados de Primera Instancia ante los cuales la demandante podrá hacer uso de su derecho.
TERCERO.- Apreciada de oficio la falta de competencia objetiva, no procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas con la apelación ni respecto de las devengadas en primera instancia al anularse todas las actuaciones desde la misma admisión de la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado lo Mercantil nº 1 de Pontevedra, por falta de competencia objetiva para el conocimiento de la demanda, al corresponder a los Juzgados de Primera Instancia, ante los cuales podrá la parte demandante hacer uso de su derecho.
2.- Devolver los autos al Juzgado de lo Mercantil remitente, que procederá al archivo de las actuaciones.
3.- No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas con motivo del recurso de apelación ni respecto de las ocasionadas en primera instancia.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados reseñados al margen. Doy fe.

