Auto CIVIL Nº 80/2019, Au...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 80/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 144/2019 de 07 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 80/2019

Núm. Cendoj: 15030370032019200010

Núm. Ecli: ES:APC:2019:807A

Núm. Roj: AAP C 807/2019

Resumen:
SENTENCIAS (ART.517.2.1)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
AUTO: 00080/2019
N10300
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Transcrito por IS
N.I.G. 15036 42 1 2009 0005436
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000178 /2018
Recurrente: Dª. Adelina
Procurador: Dª. FATIMA PEREIRA SANTELESFORO
Abogado: D. ALEJANDRO PRADA MOMAN
Recurrido: D. Roberto , MINISTERIO FISCAL
Procurador: Dª. RAQUEL BEDOYA FREIRE
Abogado: D. GUILLERMO DARRIBA FRAGA
AUTO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 7 de junio de 2019.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 144-2019 el recurso de
apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2018, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-
Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 en la pieza separada de declaración
de gasto extraordinario tramitado bajo el número 17-2018 01, en el que son parte:

Como apelante , la demandante DOÑA Adelina , mayor de edad, vecina de DIRECCION000 , con
domicilio en la parroquia de DIRECCION001 , lugar de DIRECCION002 , NUM000 , provista del documento
nacional de identidad número NUM001 , representada por la procuradora doña Fátima Pereira Santelesforo,
bajo la dirección del abogado don Alejandro Prada Momán.
Como apelado impugnante , el demandado DON Roberto , mayor de edad, vecino de DIRECCION000
, con domicilio en rúa DIRECCION003 , NUM002 , NUM003 , provisto del documento nacional de identidad
número NUM004 , representado por la procuradora doña Raquel Bedoya Freire, y dirigido por el abogado
don Guillermo Darriba Fraga.
Interviene preceptivamente EL MINISTERIO FISCAL .
Versa la apelación sobre calificación como extraordinarios los gastos de clases particulares, medicación
y odontológicos.

Antecedentes


PRIMERO .- Auto de primera instancia .- Aceptando los del auto dictado con fecha 13 de diciembre de 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO: Estimar parcialmente la solicitud de declaración de gastos extraordinarios formulada por la procuradora Dª. Fátima Pereira Santelesforo, en nombre y representación de Dª. Adelina , contra D. Roberto y, en consecuencia: 1. Declarar como gasto extraordinario la partida objeto de reclamación relativa a los gastos de odontología. En consecuencia, el ejecutado adeuda a la ejecutante por este concepto, la mitad de su importe, ciento cincuenta y seis (156,00 €).

2. Sin imposición de las costas del presente incidente a ninguna de las partes.

Modo de impugnación: recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña, que deberá interponerse ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 458 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , de 7 de enero.

Se advierte a las partes que la interposición de recurso contra la anterior resolución exige la constitución del depósito de 50 € mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal del Banesto (SIC), en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.

El depósito de la expresada suma deberá acreditarse al preparar el recurso de apelación, a cuyo escrito se adjuntará copia del resguardo o de la orden de ingreso, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita.

Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe'.



SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Adelina , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por don Roberto escrito de oposición al recurso e impugnación de la resolución, y por el Ministerio Fiscal escrito de oposición.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 12 de marzo de 2019, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 18 de marzo de 2019, se registraron bajo el número 144-2019, y siendo turnadas a esta Sección el 20 de marzo de 2019. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 28 de marzo de 2019 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente e indicando los componentes del tribunal.



CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Fátima Pereira Santelesforo en nombre y representación de doña Adelina , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Raquel Bedoya Freire, en nombre y representación de don Roberto , en calidad de apelada impugnante.



QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 13 de mayo de 2019 se señaló para votación y fallo el pasado día 4 de junio de 2019, en que tuvo lugar.



SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la resolución apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho del auto apelado en cuanto no discrepen de los que se exponen a continuación.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Roberto y doña Adelina contrajeron matrimonio en fecha no concretada. Tienen un hijo en común, Fermín , no constando tampoco la fecha de nacimiento. Por lo que se declaró en el acto del juicio, en la actualidad tiene doce años y cursa 6º. En los informes aportados se recoge que nació en NUM005 de 2006.

2º.- Por sentencia de 22 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 se decretó la disolución del matrimonio por divorcio, se atribuyó a doña Adelina la guarda y custodia del hijo común, fijándose una prestación alimenticia a cargo de don Roberto , actualizable anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo, y el pago del 50% de los gastos extraordinarios.

Interpuesto recurso de apelación, esta Sección de la Audiencia Provincial dictó sentencia el 25 de mayo de 2012 en la que, en lo que aquí interesa se fijaron los alimentos en 250 euros mensuales.

3º.- Fermín está diagnosticado de DIRECCION004 , presenta un perfil intelectual por debajo de la media, con bajo desarrollo intelectual y problemas de aprendizaje, bajo rendimiento escolar. En enero de 2012 Fermín fue llevado a la ' DIRECCION005 ' por recomendación de su pediatra, recomendándose tras valoración que se le prestase una intervención educativa individualizada a cargo de especialista en pedagogía terapéutica. Se reiteró a los padres la necesidad de apoyo psicopedagógico.

4º.- El 5 de septiembre de 2018 doña Adelina dedujo demanda de ejecución contra don Roberto en reclamación de 1.134,69 euros. Exponía que el demandado le adeudaba: (a) Los atrasos de las actualizaciones de los alimentos correspondientes a los meses de mayo de 2017 a agosto de 2018, ambos inclusive: 83,04 € (b) El 50% del gasto extraordinario consistente en las clases particulares impartidas al hijo común correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como febrero, abril, mayo y junio de 2018, por un total de 760,05 € 380,03 € (c) El 50% del gasto extraordinario por lo abonado en farmacia para tratar problemas de DIRECCION004 , correspondientes a los meses de mayo, junio y septiembre de 2013, octubre de 2014, mayo, julio septiembre, noviembre y diciembre de 2015, febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, enero, marzo, mayo, septiembre y diciembre de 2017, así como febrero, marzo, abril y mayo de 2018, en la parte no sufragada por el Sergas, sobre un total de 1.031,26 € 515,63 € (d) El 50% del gasto extraordinario consistente en gastos de tratamiento odontológico por una ortopantomografía, pulpotomía y reconstrucción del 54, obturación del 54, 36, 46 y 16, por un total de 312 € 156,00 € Total reclamado 1.134,69 € 5º.- Don Roberto se opuso porque no se le había comunicado con antelación los gastos, no teniendo el carácter de urgentes. Además los gastos de medicinas estaban cubiertos por la Seguridad Social, al igual que los de odontología, no se acredita la necesidad de los gastos de clases particulares.

6º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó auto en el que: (a) Rechaza que las clases particulares tengan la consideración de gasto extraordinario en cuanto son gastos de enseñanza previsibles y repetitivos.

(b) Rechaza que tengan tal consideración los gastos de farmacia en cuanto son de unos 20 euros mensuales, considerando que tal cuantía debe considerarse incluida en los alimentos que abona el padre. (c) Estima que deben incluirse los gastos odontológicos. Por lo que se declara gasto extraordinario la cantidad de 156,00 euros. Pronunciamiento frente al que se alza doña Adelina , y es impugnado por don Roberto .

A) Recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Adelina :

TERCERO .- La consideración como extraordinarios .- En el único motivo del recurso de apelación se reitera la pretensión de que se consideren como extraordinario, además de los gastos odontológicos, los correspondientes a las clases particulares y los farmacéuticos. Se argumenta que tienen una cuantía significativa, que obedecen al diagnóstico de los problemas del menor, y no se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia de divorcio.

El motivo tiene que ser estimado.

1º.- El concepto de 'gastos extraordinarios', que suele incluirse en los pronunciamientos sobre alimentos a favor de los hijos, en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, no es de fácil aplicación en la práctica.

Extraordinario es, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, en sus tres primeras acepciones 'fuera del orden o regla natural o común', 'añadido a lo ordinario. Gastos extraordinarios Horas extraordinarias', y 'Gasto añadido al presupuesto normal de una persona, una familia, etc.'. Es el antónimo de 'ordinario', que es lo 'común, regular y que sucede habitualmente'.

Aplicando estos adjetivos al concepto de gasto, supone, desde el punto de vista jurídico que 'ordinario' serán los gastos previstos en los artículos 91 , 93 y 142 del Código Civil . Es decir, aquellos de la vida diaria indispensables para el sustento, vestido, asistencia médica y educación del hijo. Calificativo de 'ordinario' que la Sala Primera del Tribunal Supremo amplía a todos aquellos que los progenitores, durante la convivencia, hubiesen acordado que formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel económico que existía antes de la separación o divorcio [ SSTS 14 de octubre de 2014 (Roj: STS 4437/2014, recurso 1935/2013 ) y 26 de octubre de 2011 ( resolución 721/2011 , en el recurso 926/2010 )]. Es decir, lo que puede aparecer como extraordinario, superfluo o prescindible para algunos padres, para otros puede ser un gasto ordinario que forma parte de su estatus social; no debiendo olvidarse que la obligación alimenticia para con los hijos menores de edad es muy superior a la prevista en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene un plus añadido, derivado de la patria potestad que se incardina en la relación paterno filial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código Civil ; por lo que la protección alimenticia que se dispensa al menor va más allá de la establecida en el artículo 142 del Código Civil , ya que debe tender a hacer al hijo partícipe del estatus social de sus progenitores.

Por otra parte, y en ámbito temporal, debe hacerse hincapié en la errónea tendencia a establecer una equivalencia entre gasto 'ordinario' y gasto 'mensual'. Un desembolso no tiene carácter de extraordinario porque no se produce todos los meses, o con una periodicidad más o menos corta.

El carácter de extraordinario de un gasto no deriva exclusivamente de su previsibilidad; todos sabemos que un niño tendrá que ser atendido odontológicamente, aunque no sepamos cuándo, ni cuánto va a costar, y nadie cuestiona que sean gastos extraordinarios. Ni tampoco del carácter más o menos cíclico. Es preciso conjugar tanto factores de previsibilidad, como temporales, como de la cuantía del gasto (por la desproporción que produce en la capacidad de satisfacerlo con los alimentos ordinarios), como en el estatus social de los progenitores, y otros factores que concurran en el caso concreto.

Por el contrario, gasto 'extraordinario' es aquél que debe configurarse como excepcional, bien porque sea inhabitual y no previsible, bien por su anómala cuantía (que deberá ponderarse en relación con la cantidad que se abona en concepto de prestación alimenticia). El matiz diferenciador puede vincularse a aquéllos que la sentencia que fijó la cuantía de los alimentos no pudo ponderar que se iban a producir.

En este sentido es doctrina jurisprudencial que los denominados gastos escolares de inicio de curso tienen naturaleza de gastos ordinarios, por ser previsibles y periódicos, son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia en las sentencias; y por el contrario son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios, son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos [ SSTS 500/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3277/2017 , recurso 2950/2016 ), 21 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4097/2016, recurso 2773/2015 ) y 15 de octubre de 2014 (Roj: STS 4438/2014, recurso 1983/2013 )].

2º.- Los denominados gastos por clases particulares no son los habituales de pago a un profesor o academia para que imparta clases de refuerzo a un escolar. Estamos hablando de un niño que ha sido diagnosticado de DIRECCION004 con posterioridad a la fijación de los alimentos, al que en 2012 se le recomienda clases de apoyo impartidas por un profesional de la pedagogía terapéutica. Es una medida excepcional frente a un problema excepcional que aparece con posterioridad y que no se tuvo en consideración a la hora de dictarse la sentencia. Lo que incluso podría justificar la petición de modificación de medidas por el incremento de las necesidades del hijo común menor de edad. No es una clase ordinaria más. Forma parte de la terapia conductual.

Recomendaciones que don Roberto conoce perfectamente. En los informes, tanto de psicólogo como de psiquiatra consta que ambos progenitores acuden a las consultas. Pero que don Roberto realiza un planteamiento totalmente distinto sobre las necesidades y estado de su hijo. El hecho cierto es que, como él mismo reconoció en el acto del juicio, el menor empieza a mejorar en sus estudios. Curiosamente niega que las sesiones pedagógicas influyan en esa mejora.

Por lo que estas clases sí deben tener la consideración de gasto extraordinario. Apareció de forma imprevista, no se contempló cuando se fijaron los alimentos en sentencia. No se sabe cuánto tiempo deberán impartirse, no son enseñanzas regladas. Y tienen una finalidad terapéutica.

3º.- Algo similar acontece con la medicación. No se trata de que las cuantías no sean relevantes, que sí lo son. Desde ciertas posiciones económicas es fácil sostener que gastos de unos 20 o 30 euros mensuales no tienen relevancia. Dejando al margen de que hay mensualidades en las que el gasto es bastante superior, esos 'pequeños' gastos mensuales, unidos al apoyo pedagógico, al dentista, y demás gastos ordinarios, se convierten en una losa en una economía precaria. En la parte no sufragada por el sistema público de salud, sí constituyen un gasto extraordinario, que no se tuvo en consideración cuando se fijaron los alimentos.

Por todo ello debe fijarse que constituyen gastos extraordinarios las cantidades que doña Adelina abonó por apoyo pedagógico, tratamiento farmacológico y odontológico, fijando en 1.051,65 euros la cantidad que don Roberto deberá abonar como correspondiente a su participación en el 50% de dichos gastos.



CUARTO .- Costas .- Pese a estimarse el incidente, dada la materia litigiosa no se imponen las costas ocasionadas en la primera instancia. La estimación del recurso exonera de pronunciarse sobre las devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

B) Impugnación deducida por el demandado don Roberto :

QUINTO .- Los gastos odontológicos .- Se impugna la resolución dictada en primera instancia en cuanto estimó los gastos odontológicos como extraordinarios, porque ni se habían consensuado previamente, ni se había acordado el profesional, y están cubiertos por la sanidad pública según consta en la página web.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- La sentencia de divorcio establece que ambos progenitores ostentan la patria potestad sobre los hijos comunes ( artículo 92.4 del Código Civil ). Este ejercicio conjunto conlleva que sean válidos los actos de ejercicio de la patria potestad 'que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad', pero con la admonición de que 'En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre' ( artículo 156 del Código Civil ). El ejercicio conjunto conlleva que los padres tienen que seguir relacionándose para dar respuesta a las necesidades de los hijos en su vida ordinaria. Es un ejercicio regido por el sentido común, de la misma forma que si aún siguiesen viviendo juntos. Así como en la vida de una pareja no se pacta previa y formalmente qué van a cenar los niños esa noche, tampoco aunque los padres vivan separados; es un acto realizado por uno de ellos 'conforme al uso social'. Pero si hay que comprar un ordenador u otro tipo de gasto similar, no es habitual que lo haga alegremente uno de los padres, sino que lo comentará con el otro, consultarán opciones, dónde comprarlo, etcétera.

2º.- En cuanto a las facturas de dentista deben diferenciarse dos grandes grupos: (a) La decisión, por ejemplo, de realizar una ortodoncia a un hijo menor de edad no es una decisión que pueda adoptarse unilateralmente. Habrá que decidir la conveniencia de hacerlo, en su caso de hacerlo ahora o esperar a que el niño crezca más, qué método se va a elegir, y a qué profesional se le encomendará.

Es una decisión que afecta a la salud del menor. No es una mera cuestión estética y sin trascendencia. Por otra parte, no es una actuación de 'urgente necesidad', como exige el Código Civil para que pueda excluirse de la necesidad de ser consensuada previamente por ambos progenitores que ostentan la patria potestad.

Incluso, como es habitual en muchas familias, puede no ser un momento económicamente apropiado, y sea preferible esperar algún tiempo. Es por ello que, al no haberse ni intentado obtener esa conformidad previa, es por lo que debe compartirse con la resolución apelada la improcedencia de trasladar la mitad del gasto al progenitor no custodio.

(b) Tratamiento distinto ha de darse a las facturas correspondientes a empastes, exodoncias y tratamientos bucales ordinarios a esas edades. Deben considerarse como gastos que pueden adoptarse unilateralmente, como parte de los usos sociales, atendidas las circunstancias. Los niños son llevados al dentista por uno de los padres, y es ese adulto quien consiente la realización de esas pequeñas intervenciones.

Si el estomatólogo o el odontólogo, en el momento de hacer la revisión, indica la necesidad de empastar una caries, lo habitual es consentirlo en el acto. No es normal que ese progenitor ordene detener la actuación profesional, a fin de solicitar un consentimiento previo al otro. Es más, esa actitud, contraria a los usos sociales, podría marcar el niño, en el sentido de ser tratado de forma distinta a otros niños.

3º.- No puede plantearse que para realizar una ortopantomografía al niño, empastes, etcétera, tenga que obtenerse consentimiento previo a don Roberto . Y mientras que el niño esté sufriendo una odontalgia.

4º.- Doña Adelina explicó en el acto del juicio, sin ser contradicha por don Roberto , que lleva al niño a ese dentista porque es el especialista que va a DIRECCION000 algunos día a la semana, que antes tenía que venir a A Coruña, porque la medicación daña los dientes. Y a ese especialista dijo que era a donde iba toda la familia, incluyendo un hijo mayor de edad, de siempre. Forma parte del ejercicio de la patria potestad mantener al hijo en el mismo nivel de vida que su padre. Si don Roberto acude a un profesional, no puede negárselo a su hijo.

5º.- Los empastes se realizan en dentición permanente en el servicio público de salud. No se presta un servicio personalizado a este tipo de pacientes, con un problema dental concreto derivado. Habría que valorar cuándo y dónde se le da la cita. Y el diente 54 no es permanente.



SEXTO .- Costas .- La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de las costas al impugnante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO .- Recursos .- A tenor de lo preceptuado en el artículo 477-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sólo son susceptibles de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal 'las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales', por lo que quedan exceptuadas de recurso, en todo caso, la resolución que adopta la forma de auto o cuando debió adoptar esa forma en función de la recaída en primer instancia ( artículo 456-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), excepción hecha de los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, y de cualesquiera otras normas jurídicas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

Resulta claro, por tanto, que en el régimen de recursos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el de casación y, mientras dure el régimen provisional de la disposición final decimosexta , también el extraordinario por infracción procesal, están limitados a las sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre los autos [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019 (Roj: ATS 4778/2019 ), 10 de abril de 2019 (Roj: ATS 3922/2019 ), 13 de marzo de 2019 (Roj: ATS 2725/2019 ), entre otros muchos].

Criterios de inadmisibilidad que se plasman también en el 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptados por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , resuelve: 1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Adelina , contra el auto dictado el 13 de diciembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , en la pieza separada de declaración de gasto extraordinario seguida con el número 17-2018 01, y en el que es demandado don Roberto , con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal .

2º.- Desestimar la impugnación formulada en nombre del demandado don Roberto contra la mencionada resolución.

3º.- Revocar parcialmente el auto apelado, y en su lugar se acuerda: (a) Declarar gastos extraordinario las facturas correspondientes a apoyo pedagógico, tratamiento farmacéutico y tratamiento odontológico, correspondiendo a don Roberto abonar la cantidad de mil cincuenta y un euros con sesenta y cinco céntimos (1.051,65 €) por estos conceptos.

(b) No imponer las costas ocasionadas en la primera instancia.

4º.- No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación. Imponer a don Roberto las costas generadas por la tramitación de su impugnación.

5º.- Disponer que se notifique la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso.

6º.- Disponer que se expida certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma, lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
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