Auto CIVIL Nº 80/2019, Au...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 80/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 43/2018 de 21 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 80/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019200274

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:277A

Núm. Roj: AAP LO 277/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00080/2019
Modelo: N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G. 26089 42 1 2017 0001895
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000043 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000217 /2017
Recurrente: Gerardo , Reyes , Héctor , Joaquín , Visitacion
Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO, REGINA DODERO DE SOLANO , REGINA DODERO
DE SOLANO , REGINA DODERO DE SOLANO , REGINA DODERO DE SOLANO
Abogado: CARMELO IRAZOLA SAEZ, CARMELO IRAZOLA SAEZ , CARMELO IRAZOLA SAEZ ,
CARMELO IRAZOLA SAEZ , CARMELO IRAZOLA SAEZ
Recurrido: Eva María , Narciso
Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO, HECTOR SALAZAR OTERO
Abogado: MAR DOMINGUEZ MARTINEZ, MAR DOMINGUEZ MARTINEZ
AUTO Nº 80 DE 2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDAN
DON JOSÉ CARLOS ORGA LARRÉS
En la ciudad de Logroño, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados
indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN DE HERENCIA núm. 43/2018,
procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo núm.
43/2018 , en los que aparece como parte apelante Dª Reyes , D. Gerardo , D. Héctor y D. Joaquín ,
representados por la Procuradora Dª. REGINA DODERO DE SOLANO, y como apelados D. Narciso y Dª
Eva María , representados por el Procurador D. HÉCTOR SALAZAR OTERO. Es Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Que con fecha 22 de noviembre de 2017, se dictó Auto en primera instancia, en cuya parte dispositiva se señalaba: 'Que estimando parcialmente las alegaciones de las partes se acuerda incluir en el inventario de la herencia de doña María Rosa las partidas no discutidas reflejadas en la demanda inicial, además de incluir el valor de la vivienda sita en Navarrete, CALLE000 nº NUM000 en el momento de efectuarse la división a efectos de determinar si la donación efectuada debe o no reducirse por inoficiosa, todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en el presente incidente'.



SEGUNDO.- Notificado el anterior Auto a las partes, por la representación de Gerardo , Héctor , Reyes y Joaquín , se presentó escrito solicitando se tuviese por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO .- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de mayo de 2019.



CUARTO - En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y la parte dispositiva del Auto apelado.


PRIMERO. - Por la representación procesal de Gerardo , Héctor , Reyes y Joaquín , se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño de fecha 22 de noviembre de 2017 , que acuerda incluir en el inventario de la herencia de doña María Rosa las partidas no discutidas reflejadas en la demanda inicial, además de incluir el valor de la vivienda sita en Navarrete, CALLE000 nº NUM000 , en el momento de efectuarse la división a efectos de determinar si la donación efectuada debe o no reducirse por inoficiosa .

Muestran los recurrentes su disconformidad con la decisión del Juzgado de Instancia. Alegan que no procede la división de la herencia al haberse designado por la causante contadores-partidores, debiendo prevalecer al respeto la voluntad de la causante, además en este caso no ha existido pasividad por los contadores-partidores, como acredita la aportación de una carta de Mapfre Inversión SV S.A., de fecha 21 de noviembre de 2017, en la que se indica 'reparto de la herencia de Dª. María Rosa , así como se acompaña con la solicitud un denominado Cuaderno de las Operaciones Particionales de la herencia de Dª María Rosa , efectuado al parecer por el Letrado Carlos De Miguel, siguiendo las instrucciones de los contadores-partidores, por lo que procede el archivo de las actuaciones.

Subsidiariamente, peticionan que no se incluya la vivienda anteriormente mencionada, al haber dispuesto la causante expresamente en su testamento que 'la presente donación no será colacionable a la masa de la herencia al fallecimiento de Dª María Rosa '. Cita el artículo 1036 del Código Civil , además de significar que la parte solicitante la valora de forma muy exagerada, 186.000 €, estima que el Auto apelado es confuso en este extremo, por cuanto, por una parte, acuerda incluir en el inventario el valor de la vivienda y, por otro lado, parece que sólo debe tenerse en cuenta dicho valor para el supuesto de que el resto de bienes no cubran la legítima estricta que han de recibir los herederos Eva María y Narciso , añadiendo su discrepancia para el caso de que se acuerde la inclusión en el inventario del valor de la vivienda, de que se tenga en cuenta el valor de la misma en el momento de efectuarse la división, pues habría un sobreprecio por las mejoras de la vivienda introducidas por lado donataria o un minusvaloración por la fluctuaciones del mercado inmobiliario, concluye si se acuerda la continuación del procedimiento que los únicos bienes que forme el inventario sean las participaciones en el fondo de inversión y los saldos de dos libretas bancarias, y si con la adjudicación de tales bienes no se cubriese la legítima estricta de los herederos, debería cubrirse o completarse la misma con cargo al valor de la vivienda donada valorada a la fecha de la donación efectuada en escritura pública, sin que forme parte del inventario de la herencia.

Por ello solicita la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la resolución apelada en los términos que han sido anteriormente expuestos.



SEGUNDO.- En un examen del procedimiento de división del herencia se aprecian los siguientes hechos relevantes: 1. Dª María Rosa falleció el día 19 de julio de 2005, viuda de D. Silvio , fallecido el día 27 de abril de 1983, matrimonio del que nacieron dos hijos Donato y Begoña . Donato fallecido el 20 de abril de 1999, en estado de casado, con dos hijos: Narciso y Eva María . Dª María Rosa falleció habiendo otorgado testamento abierto en el que legaba a sus nietos Eva María y Narciso la legítima estricta. Instituyendo heredera universal a su hija Visitacion .

2. En la cláusula cuarta del testamento nombraba albaceas, contadores partidores, a D. Urbano y a Dª Teodora , a quienes prórroga el plazo de ejecución del encargo dos años con posterioridad al fallecimiento de la testadora.

3. En fecha 5 de julio de 2002 la causante otorgó escritura de donación de finca urbana, ante la Notario Dª María Rosa Igay Merino, por la que donaba a su hija Visitacion la vivienda sita en la CALLE000 , de Navarrete, que se describe en el Exponen I de la referida escritura pública, que se valora, a efectos fiscales en la suma de 32.652 €.

4.- En el ámbito del procedimiento de División de Herencia que nos ocupa, en fecha 10 de mayo de 2017 se formalizó Acta de Formación de Inventario, ratificándose la parte actora en el inventario recogido en la solicitud de división judicial, en el que se incluía: - Participaciones del fondo de inversión Mapfre Fontesoro, depositados en la entidad financiera Mapfre Inversión SV S.A., por un valor de 163.982,37 €.

- Saldo de la libreta nº NUM001 , de Caja Madrid por un importe de 249,64 €.

- Saldo de la libreta nº NUM002 , de Caja Madrid, por un importe de 1797,63 €.

- Ajuar por un importe de 4980,89 €.

Y, como bien computable para el cálculo de la legítima , la vivienda urbana sita en la localidad de Navarrete, CALLE000 nº NUM000 , donada por la causante a su hijo, y a la que se ha hecho referencia anteriormente, fijándose su valor al momento del fallecimiento de la causante en la suma de 186.000 €.

Por la parte demandada se opuso al inventario presentado con el escrito de solicitud de división de herencia, aceptando los números 1, 2 y 3 herencia, oponiéndose a la inclusión del ajuar y del bien inmueble.

5. En fecha 17 de junio de 2017, falleció Dª Visitacion , y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la LEC , se personaron en el procedimiento Gerardo , Reyes y Héctor y Joaquín .



TERCERO.- ÁMBITO DE CONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN DE HERENCIA.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12ª, de fecha 14 de octubre de 2015 declara: ' El procedimiento de división de la herencia se articula en la ley en forma diferente según sea preciso o no la formación de inventario. Por ser éste el caso objeto de este procedimiento, en el que ante la falta de inventario formulado por el causante de los bienes se ha hecho preciso su formulación previa a las operaciones particionales propiamente dichas, podemos señalar que se divide en dos fases claramente diferenciadas en su trámite y función, y que además dichas fases se pueden considerar preclusivas, de tal manera que no se podrá pasar de la fase inicial (formación de inventario) a la segunda fase (práctica de las operaciones divisorias) mientras aquella no esté concluida por acuerdo de las partes o por sentencia firme en la que se concrete de forma exacta el inventario que debe ser partido. Por tanto, inicialmente se llevará a cabo la formación de inventario en los términos previstos en los artículos 783.1 en relación con los artículos 793 y 794.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello implica que los interesados en la herencia son llamados a una comparecencia en la que se determinará el activo y el pasivo de la herencia. Si no existe acuerdo sobre todos o alguno de los bienes, se continuará por la vía del juicio verbal hasta el dictado de sentencia firme en la que se fije de forma indiscutible el activo y el pasivo que debe partirse, sin perjuicio de las acciones que fuera de este procedimiento puedan corresponder a los herederos en relación a las pretensiones que no hayan sido admitidas por el tribunal o bien no hayan sido objeto de discusión por no estar incluidas artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por el contrario, si existe acuerdo en el activo y el pasivo de la herencia entre los herederos, sin necesidad de ninguna resolución judicial expresa.

Conviene, con carácter previo y en aras a la claridad y precisión conceptuales, sentar ciertas ideas acerca de la naturaleza, objeto y contornos del procedimiento escogido por el instante de la tutela en orden a la sustanciación de la pretensión deducida por el mismo, para así señalar que se constituye el procedimiento contemplado en el nº 4 del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en una especie de incidencia que puede surgir en el seno del más amplio y general procedimiento de ' división de herencia' que como clase, a su vez, de los de división judicial de patrimonios, se contempla en el Capítulo I, del Título II, del Libro IV, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en aquellos supuestos en que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario que deberá formarse ante el Secretario Judicial y que contendrá una relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, papeles y documentos de importancia que se encuentren, en orden a dirimir acerca de este punto y que, después de la citación de los interesados a una vista y de la continuación del resto de la tramitación por los cauces del juicio verbal, concluirá con una sentencia que deberá pronunciarse sobre y, esto es lo en este caso relevante, 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario' y siempre dejando a salvo los derechos de terceros. Siendo así que, en cuanto a los contornos de este incidente, en el sentido de que 'en cuanto a la concepción, naturaleza y efectos del Procedimiento de Formación de Inventario, que se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un Incidente ínsito en el ámbito del Juicio Especial de División Judicial de la Herencia, es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales conforme al cual -y en términos sucintos- la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda. Exponente de este criterio es, a título de ejemplo, la Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla , donde se señala 'se pretende que esta Sala resuelva cuestiones completamente ajenas a un incidente de formación de inventario, que no han sido tan siquiera debatidas en la primera instancia, no siendo este el cauce procesal adecuado para su resolución, cuyo objeto exclusivo se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esa Resolución, por lo que deben rechazarse de plano sin entrar en su examen, sin perjuicio de que el demandante ejercite las acciones que estime oportunas para la defensa de sus derechos por la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente. Este cauce procesal en el que nos hallamos, de un incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria, no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes. Todo ello habrá de plantearse a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria. El Tribunal Supremo ha declarado que el proceso de división de herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Febrero de 1.995 ) y su finalidad la constituye la partición del caudal hereditario ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de Enero de 1.969 ), es decir, su inventario, avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota; finalidad que, alcanzada, determina el sobreseimiento del expediente ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 1990 ), todo ello de acuerdo con la norma sustantiva según la cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ( artículo 1.068 del Código Civil). La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. Como acto de jurisdicción voluntaria que es, todo el procedimiento se sigue sin que esté empeñada cuestión alguna, para concluir, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( artículos 784 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento ) y, acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad ( artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada ( artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente y, por tanto, cabe la posibilidad de su ataque por quien se entienda lesionado en su derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2000 ). Cuando en un Inventario se incluyan bienes que pertenecen a otro dueño o no se incluyen los que, perteneciendo al común, los posee un coheredero o un tercero, pueden los que se crean con derecho, reivindicar o pedir mera declaración de dominio. Es decir, podrán hacer valer su derecho mediante el ejercicio de la acción en el juicio declarativo que corresponda, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Julio de 1994 . Y la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 14 de Julio de 1994 declara que es lo cierto que el juicio voluntario de testamentaría, como su denominación denota, tiene un origen no contencioso, sino voluntario y ya esta característica establece una inicial barrera de separación entre el ámbito de lo que es contingentemente jurisdiccional y lo que es necesariamente jurisdiccional, como ocurre con el juicio declarativo ordinario.

Por consiguiente, la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda'.



CUARTO.-IMPROCEDENCIA DEL ARCHIVO DEL PROCEDIMIENTO .

La primera cuestión que debe ser objeto de examen es la solitud de la parte apelante que se archiven las actuaciones al considerar que la causante había nombrado a dos contadores-partidores, por lo que no era necesaria la solicitud de división de herencia formulada, además de que éstos ya habían efectuado operaciones sobre la división de la herencia y no habían incurrido en pasividad.

Debe rechazarse de plano la petición realizada por la parte apelante, toda vez que, pese al tiempo transcurrido desde la fecha de fallecimiento de la causante, no se ha acreditado que por los contadores- partidores nombrados se haya realizado una efectiva división de la herencia entre los herederos, sin que se hayan respetado los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones indicados en los artículos 904 y 910 del Código Civil , tal y como acertadamente declara el Juzgador de Instancia.



QUINTO.-PROCEDENCIA DE LA INCLUSIÓN DEL VALOR DE LAVIVIENDA DONADA POR LA CAUSANTE A Dª Visitacion PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA LEGÍTIMA ESTRICTA.

MOMENTO DE SU VALORACIÓN.

En relación a la inclusión del valor de la vivienda donada por la causante a su hijo Dª Visitacion , debe significarse que la SAP Madrid, sección 12ª, de fecha 30 de diciembre de 2015 , declara: 'En relación al concepto de colación, la SAP de Madrid, Sección 14ª, de 28 de septiembre de 2015 , declara: 'En nuestro Código Civil la colación tiene dos significados: de un lado, se habla, en sentido general, de colacionar para expresar la agregación numérica que hay que hacer a la herencia del valor de todas las donaciones hechas por el testador, a los efectos de señalar la legítima, para luego averiguar si son inoficiosas; de otro lado, en sentido especial y propio, se habla de colación para significar la agregación que hay que hacer de ciertos bienes o valores recibidos del causante por uno o varios herederos forzosos en el caso de que concurran con otros de la misma naturaleza.

A la primera de dichas acepciones se refiere el Art. 818 CC , a la segunda pretenden aludir los arts.

1.035 y ss. CC . Pero, en realidad, el texto legal confunde frecuentemente la colación de valores basada en la presumible voluntad del causante de igualar o desigualar a los legitimarios, con la formación ficticia de una masa a efectos del cómputo de las legítimas y para comprobar si las liberalidades son inoficiosas ( STS de 16 de junio de 1902 ).

Cuando se abre la sucesión y tienen lugar las operaciones particionales hay que traer a cómputo todo lo donado tanto a los herederos como a extraños para poder calcular las legítimas, dando lugar a las fases que la doctrina llama computación, imputación, colación y reducción de donaciones. En este sentido la STS de 17 marzo 1989 .

Los dos sentidos aludidos corresponden a dos instituciones diferentes: de un lado, la colación propiamente dicha, y, de otro, la computación para cálculo de las legítimas y reducción de las donaciones inoficiosas (al lado de otro concepto afín, la imputación en sentido técnico). La cuestión que nos ocupa es un problema de 'colación en sentido amplio', es decir, si los bienes donados deben integrar el inventario y ello a los solos efectos del art. 818 del Código Civil con independencia de otras cuestiones [...] El artículo 1035 del Código Civil dispone que el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación, u otro título lucrativo, para poder computarlo en la regulación de las legítimas yen la cuenta de partición. Alrespecto STS de 19 de julio de 1982 . El segundo párrafo del artículo 818 del Código Civil establece que 'al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables' y la expresión 'colacionables' no cabe interpretarla en un sentido rigurosamente técnico, y, en esta hermenéutica, deben incluirse en el cálculo cualquier clase de donaciones, salvo aquellas que se consideren no computables, respecto a las cuales, para fijar el importe de la legítima, el artículo 818, reformado por la Ley de 13 de mayo de 1981 '.

Por otra parte, la STS de 11 de octubre de 2012 , declara: 'La colación es la agregación intelectual que deben hacer los legitimarios (el código los llama 'herederos forzosos') al activo hereditario, que concurran a la sucesión con otros legitimarios, de los bienes recibidos a título gratuito inter vivos, para computarlos en la partición, a los efectos (exclusivos) del cálculo de la legítima.

Así se desprende de la redacción del artículo 1035 del Código civil al decir '...para computarlo en la regulación de las legítimas...' y, en su caso, proceder a la declaración de inoficiosidad, como dispone el artículo 817 en relación con los artículos 636 y 654 al 656, siempre del Código Civil .

Lo que responde a la idea de que, existiendo varios legitimarios, se supone legalmente que lo que hayan recibido gratuitamente en vida del causante, es un anticipo de la legítima, por lo que tienen que agregarlo intelectualmente en la partición, a los efectos de su intangibilidad'.

Finalmente, cabe citar cabe citar la reciente sentencia del STS 19 de febrero de 2015 , que indica: 'La delimitación señalada tiene por objeto la diferenciación doctrinal de los supuestos de la dinámica sucesoria en los que interviene la noción de colación hereditaria, si bien con distinto alcance o precisión. En este sentido, la colación que contempla el artículo 818 del Código Civil , en su párrafo segundo: 'Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará al de las donaciones colacionables', fiel a su antecedente en el Proyecto de Código Civil de 1851, que más gráficamente se refería a la agregación del 'valor que tenían todas las donaciones del mismo testador' viene referida a las operaciones de cálculo que encierra la determinación del caudal computable a los efectos de fijar las correspondientes legítimas. En este marco, su empleo en la formulación del citado artículo 818 del Código Civil no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil. Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil , sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar'.

En definitiva, lo que viene a plantear el recurrente es, sencillamente, la adición contable a la masa hereditaria del valor de los bienes donados; o, más precisamente, la agregación intelectual que debe hacer al activo la otra legitimaría con los bienes que hubieran recibido de la sociedad de gananciales en vida del causante, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas Código Civil ( STS 24 de enero de 2008 ).

El causante puede dispensar de la colación a los legitimarios, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, de acuerdo con lo establecido en el artículo 813 del Código Civil , tal y como ocurre en el presente supuesto respecto de las donaciones efectuadas a doña Fátima , siendo que la única diferencia existente entre las donaciones no colacionables y las sujetas a colación radica en que mientras las segundas han de llevarse a la masa hereditaria para su computación ( artículo 1035 del Código Civil , en las no colacionables esto no acontece, si bien puede operarse su reducción en la medida en que resulten inoficiosas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1036 en relación con losartículos 636 y 654, y, en su caso, con los artículos 819 y 825, todos ellos del Código Civil ( STS de 13 de marzo de 1989 )'.

Teniendo en cuenta la doctrina anteriormente expresada, y aunque la causante expreso su voluntad de que la presente donación no será colacionable, ello no obsta para que se traiga al inventario del caudal de la causante el valor del bien donado, con la finalidad de fijar las correspondientes legítimas de los herederos forzosos, procediendo la reducción de la donación en aquellos casos que perjudique la legítima estricta de los herederos forzosos.

Por ello, cabe concluir que la resolución de instancia aplica correctamente, en cuanto a la colación de la donación de la vivienda, la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, lo que conduce a la desestimación del motivo alegado.

Momento de la valoración de la vivienda donada Respecto al momento que debe valorarse la vivienda donada La SAP de Madrid, Sección 21ª, de 31 de mayo de 2012 Jurisprudencia citada a favorSAP , Madrid , Sección: 21ª, 31/05/2012 (rec.

492/2010 )Donaciones. Colación., declara: 'El segundo párrafo del artículo 818 del Código Civil Legislación citadaCC art. 818 establece que 'al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables' y la expresión 'colacionables' no cabe interpretarla en un sentido rigurosamente técnico, y, en esta hermenéutica, deben incluirse en el cálculo cualquier clase de donaciones, salvo aquellas que se consideren no computables, respecto a las cuales, para fijar el importe de la legítima, el artículo 819, reformado por la Ley de 13 de mayo de 1.981 , ha suprimido el inciso final, relativo a que la donación debía computarse según el valor que tuviese en el tiempo en que se hubiese hecho, y ante el silencio legal, la doctrina científica mayoritaria mantiene que la estimación pecuniaria se hará según el estado físico que mantuviere el bien al tiempo de la donación, pero teniendo en cuenta el correspondiente cuando se evalúen los bienes hereditarios, de manera que con ello se evita la inclusión en la valoración de las mejoras efectuadas por el donatario. Por otra parte, la doctrina jurisprudencial, sobre la redacción actual del artículo 1.045 del Código Civil , Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1045 (08/06/1981) tras la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1.981, ha declarado que se ha de atender al valor de lo donado al tiempo de su evaluación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.989 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 28/04/1989 Donacion. Valoracion del bien donado. ); la modificación del artículo 1.045 consistió en referir el tiempo del evalúo al momento en que se tasen los bienes hereditarios, en vez de situarlo en la fecha de la donación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.989 ); el artículo 1.045 establece como importancia constatable de la colación el sistema 'ad valorem', es decir, que no han de traerse a colación las mismas cosas donadas, sino su valoración al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, lo cual es absolutamente lógico, ya que al tratarse de una prestación de valor, en principio, había que tener en cuenta el importe de la donación cuando se hizo, pero debidamente actualizado, por mor, esencialmente, al fenómeno económico de la inflación y el de la devaluación monetaria, y en este sentido se ha inclinado la doctrina científica moderna y la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1.982 , 17 de marzo de 1.987 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 17/03/1989Donación colacionable . y de 22 de noviembre de 1.991 ); además, el párrafo primero del artículo1.045, tanto desde el punto de vista finalista, como desde el conceptualista, permite una hermeneusis literal, que no admite duda, y ello desde el instante mismo de que es lógico y sobre todo justo que la frase 'al tiempo que se evalúen los bienes hereditarios' significa que, en circunstancias normales, los bienes colacionables se habrán de valorar al surgir el dato de la partición, pero si por cualquier evento dicha partición no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá hacer en el instante de practicarla ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2.003 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 04/12/2003 (rec. 76/1998 )Partición de herencia. Valoración de bienes. ); y el artículo 1.045, en su actual redacción, adopta, frente al sistema anterior, el de colacion 'ad valorem', por lo que el valor de los bienes que hubieren sido objeto de donación se proyecta a tiempo posterior al de la propia donación, ya que tiene lugar en el momento de evaluar los dejados en herencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2.005 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/06/2005 (rec. 116/1999 )Colación de donación dineraria.).

La valoración al tiempo de la liquidación, que en aras de esa equivalencia de las cuotas, se predica tras la reforma (modificando el criterio anterior expresado en las SSTS 25-6-1946 Jurisprudencia citada en contraSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 25/06/1946 Valoración de bienes de la herencia. , 9-11-1962 Jurisprudencia citada en contraSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 09/11/1962Valoración de bienes . y 29-9-1966 Jurisprudencia citada en contraSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 29/09/1966 Partición de herencia. , que atendía a la fecha de la muerte del de 'cuius'), no sólo de los bienes colacionables, sino también del 'relictum'; conforme al criterio unánime de la actual doctrina, como consecuencia del mandato expreso y terminante del art. 847 en su redacción de 1981 Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidos. Así se pronuncia la jurisprudencia pudiendo señalar al efecto entre otras la Sentencia Tribunal Supremo núm. 29/2008 (Sala de lo Civil, Sección 1 ), de 24 enero Recurso de Casación núm. 4591/2000 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 24/01/2008 (rec. 4591/2000 )Partición de herencia. Valoración de bienes. según la cual 'efectivamente se ha procedido al valorar los bienes al tiempo de liquidar la porción correspondiente, que se ha concretado en el momento de la presentación de la demanda, lo que no plantea cuestión alguna, ni podía plantearla dada la claridad de la norma y la jurisprudencia recaída: sentencias de 20 de junio de 2005 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 20/06/2005 (rec. 116/1999 )Partición de herencia. Valoración de bienes. , 21 de octubre de 2005 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 21/10/2005 (rec. 85/1999)Partición de herencia. Valoración de bienes. y 14 de diciembre de 2005.

Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 14/12/2005 (rec. 1217/1999)Partición de herencia. Valoración de bienes.

En efecto la modificación del artículo 1045 consistió en referir el tiempo del evalúo al momento en que se tasen los bienes hereditarios, en vez de situarlo en la fecha de la donación ( STS de 17 de marzo de 1989 ); el artículo 1045 establece como importancia constatable de la colación el sistema 'ad valorem', es decir, que no han de traerse a colación las mismas cosas donadas, sino su valoración al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, lo cual es absolutamente lógico, ya que al tratarse de una prestación de valor, en principio, había que tener en cuenta el importe de la donación cuando se hizo, pero debidamente actualizado, por mor, esencialmente, al fenómeno económico de la inflación y el de la devaluación monetaria, y en este sentido se ha inclinado la doctrina científica moderna y la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 9 de julio de 1982 , 17 de marzo de 1987 y 22 de noviembre de 1991 ); además, el párrafo primero del artículo 1045, tanto desde el punto de vista finalista, como desde el conceptualista, permite una interpretación literal, que no admite duda, y ello desde el instante mismo de que es lógico y sobre todo justo que la frase 'al tiempo que se evalúen los bienes hereditarios' significa que, en circunstancias normales, los bienes colacionables se habrán de valorar al surgir el dato de la partición, pero si por cualquier evento dicha partición no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá hacer en el instante de practicarla ( STS 4 de diciembre de 2003Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 04/12/2003 (rec. 76/1998 )Partición de herencia. Valoración de bienes. ); y el artículo 1045, en su actual redacción, adopta, frente al sistema anterior, el de colación 'ad valorem', por lo que el valor de los bienes que hubieren sido objeto de donación se proyecta a tiempo posterior al de la propia donación, ya que tiene lugar en el momento de evaluar los dejados en herencia ( STS de 20 de junio de 2005 ) y como se viene a decir en la STS 15-06-2007 Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 15/06/2007 (rec. 546/2004 )Partición de herencia. 'es doctrina común que desde la reforma operada en 1.981 del artículo 818 del Código Civil Legislación citadaCC art. 818 la valoración de los bienes del causante habría de realizarse en el momento que tuvieren el día de la partición, y que ello ha de hacerse con los criterios que se desprenden del articulo 1.045 Código Civil ' A la luz de la doctrina jurisprudencial que ha sido anteriormente expuesta, cabe concluir que el Juez a quo establece correctamente el momento que ha de valorarse la vivienda a los efectos de determinar si la donación es o no inoficiosa (en el procedimiento de división de herencia), por consiguiente, no puede prosperar el motivo opuesto por la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en su integridad.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada por el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.

Regina Dodero De Solano contra el Auto dictado por del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño, nº 238/17, de 22 de noviembre, y, en consecuencia, CONFIRMAR la expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiendo a las partes que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de procedencia, con devolución de los autos en su caso, interesándose acuse de recibo.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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