Auto CIVIL Nº 80/2020, Au...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 80/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 380/2018 de 29 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 80/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020200109

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:581A

Núm. Roj: AAP GR 581:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 380.03/2018 INCIDENTE DE NULIDAD DIMANANTE DEL ROLLO DE APELACIÓN Nº 380/2018 - AUTOS Nº 150.01/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA

ASUNTO: OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

AUTO N Ú M. 80/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.- Esta sala, dictó auto el día 22 de noviembre de 2019, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Desestimar el recurso promovido por Dª Jacinta contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada en procedimiento de Oposición a la Ejecución seguido contra D. Jesús Ángel, se confirma la misma y se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Dese al depósito el destino legal si se hubiere constituido '.

SEGUNDO.- La representación de Dª Jacinta presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de dicho auto, que fue admitido a trámite, formando pieza separada 380.03/2018, en la que se confirió traslado a la parte contraria, que se ha opuesto a la nulidad.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de mayo de 2020

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula pretensión anulatoria del auto de esta sala de 22 de noviembre de 2019 en nombre de Dª Jacinta con la invocación del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, sosteniendo la representación de la parte ejecutante que concurre la vulneración por falta de motivación del auto dictado por esta sala y por aplicación incorrecta del art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la medida en que este artículo sólo contempla la imposibilidad sobrevenida de ejecución y no la inejecución por motivos ya concurrentes o que debieron aducirse durante la tramitación del proceso declarativo, por lo que considera que se ha dejado sin efecto la sentencia condenatoria sobre la base de una cuestión nueva no alegada oportunamente, como es la imposibilidad de obtener licencia de obras para ejecución de la obligación impuesta a D. Jesús Ángel de retirar los colectores que discurren por la finca de la ejecutante, reponiendo el jardín de la actora a su estado natural, como consecuencia de la declaración de inexistencia de servidumbre sobre la finca registral Nº NUM000 del Registro de la Propiedad Nº 1,sita en la CALLE000 Nº NUM001 , en el BARRIO000 de Granada, propiedad de doña Jacinta y, en consecuencia, y de que la finca propiedad del condenado, sita en el callejón DIRECCION001 Nº NUM002, finca registral NUM007 del Registro de la Propiedad Nº 1 de Granada, no pueda reputarse predio dominante.

En síntesis, sostiene la representación de la Sra. Jacinta que el auto es absolutamente inmotivado en lo que atañe al motivo de impugnación del auto del Juzgado de Primera Instancia nº 13 concerniente precisamente a la imposibilidad material sobrevenida que se contempla en el art. 18 de la LOPJ; y, en la misma línea, que igualmente se ha dejado sin respuesta a la impugnación consistente en que la excepción prevista en ese artículo no está pensada para que, con base en la misma, se modifiquen las resoluciones judiciales. Y, por otra parte, en que es insuficientemente motivado en lo que atañe a la valoración de la prueba pericial del incidente de oposición, porque sólo se tiene en cuenta la practicada a instancia del ejecutado, y la de la documental consistente en el informe por el Jefe del Servicio de Bienes Culturales de la Delegación Territorial de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía en Granada, porque se expresa en el mismo que en absoluto existe una negativa de la institución que representa quien lo suscribe a la concesión de los permisos para el proyecto de obras que ha sido estudiado, sin perjuicio, se dice, de que, conforme a lo que dictamina el perito Sr. Calixto, incluso se pudiese presentar otro proyecto de obras.

La representación del Sr. Jesús Ángel se opone aduciendo que la conculcación del art. 24 de la Constitución Española requiere que se haya producido indefensión y no concurre en este caso porque la parte ha tenido plenas oportunidades de defensa; que sí se adujo en la contestación a la demanda y en la reconvención que 'retirar la servidumbre era un obra de imposible ejecución', ya que se dijo que las tuberías eran 'ramales de saneamiento que, partiendo de la vivienda situada en Callejón DIRECCION001 nº NUM002 del BARRIO000 (Granada), cruzan el jardín de la vivienda situada en CALLE000 nº NUM001 antes de acometer a la red municipal de saneamiento, las cuales a su vez recogen aguas que provienen de predios superiores, por lo que arrastraría la ineficacia de esas otras servidumbres, motivo por el cual se aludía a las limitaciones provenientes de los derechos de terceros.

Hace hincapié esta parte en que precisamente el auto de esta sala justifica cumplidamente la imposibilidad de cumplimiento in natura y su sustitución por el equivalente pecuniario en su fundamento jurídico tercero, concluyendo que ello no supone modificación, e invoca la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 149/1989, para defender que es conforme al art. 24 de la Constitución Española que 'la cantidad que se fije permita al vencedor del pleito obtener un bien igual al que debió entregársele o le indemnice por el perjuicio definitivo que le cause la imposibilidad de obtener el bien o derecho establecido en la sentencia a su favor'; y rechaza que concurra error en la valoración del prueba ni que ello pueda sustentar la nulidad de actuaciones, resultando obvio que la obligación de hacer impuesta consiste'no sólo en la eliminación de los tubos de desagüe (saneamiento y pluviales) que atraviesan el fundo propiedad de la actora, y la reposición del jardín, sino fundamentalmente la recogida de todo el saneamiento de la vivienda de mi mandante (y del procedente de otros predios en virtud de servidumbres que vierte hacia el predio titularidad del Sr. Jesús Ángel) y su impulsión en sentido contrario a la gravedad hacia la calle DIRECCION001, situada en cota superior', suponiendo además obras contrarias a la catalogación de los jardines y vivienda del ejecutado, y riesgos para las personas y los bienes por la envergadura de las mismas, valoradas en 180000 € aproximadamente; sin que quepan otras actuaciones menos lesivas.

SEGUNDO.-Con arreglo al art. 228 de la LEC, tiene cabida la anulación de una resolución definitiva cuando incurra en vulneración de los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 de la Constitución Española, de manera que sólo decae el principio de intangibilidad de las sentencias o resoluciones firmes, que recoge el art. 214 de la LEC, cuando concurra una vulneración de un derecho fundamental, señalando el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 65/2016 de 11 abril, que la sustancial reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, amplió el ámbito objetivo del incidente, limitado en la anterior redacción de la Ley Orgánica 19/2003 a los supuestos de defectos de forma que hubieran ocasionado indefensión e incongruencia del fallo, y posibilitando que el incidente pudiera ser utilizado para denunciar la vulneración de cualquier derecho fundamental susceptible de amparo constitucional ( art. 53.2 CE), de manera que no puede considerarse como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan ''podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario'', por lo que considera el Tribunal Constitucional que se debe realizar una interpretación no restrictiva de los motivos de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión. Como se dijo en la STC 185/1990, de 15 de noviembre (RTC 1990, 185), FJ 5, 'será preciso interpretar las normas procesales que integren alguna vía rescisoria de Sentencias firmes en el sentido más favorable para permitir la tutela en fase jurisdiccional de los derechos fundamentales' (FJ 3).

En consecuencia, no cabe oponer a la admisión del incidente de nulidad la concurrencia de plenas garantías de contradicción y, por ende, la inexistencia de indefensión, puesto que la reforma del art. 228 de la LEC propicia que, aun en esas condiciones, pueda plantearse la nulidad de la resolución definitiva cuando con la misma se vulneren derechos fundamentales como el de obtener la ejecución de los pronunciamientos de una sentencia firme que, conforme a la doctrina constitucional, se integra en el art. 24 de la CE en relación con el 118 de la misma y, a nivel de legislación ordinaria, en el art. 18.2 de la LOPJ.

TERCERO.-La nulidad por defectuosa o insuficiente motivación del auto en lo que concierne a la valoración de los dictámenes periciales o documentos ha de desestimarse, puesto que la valoración de la prueba está sujeta a criterios legales y jurisprudenciales y, por tanto, no puede sustentarse la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva en la denuncia de haber tenido en consideración un informe en lugar de otro o por el significado del contenido de un documento, teniendo en cuenta que dicha denuncia resulta, por tanto, de la motivación de la resolución, cumpliendo así la exigencia que entraña el derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la CE de ofrecer una decisión fundada en derecho con arreglo al sistema de fuentes establecido, siendo evidente que ni se aduce ni cabe considerar que, por los motivos referidos, el auto incurra en el vicio de 'error patente' que se define en la doctrina constitucional de la que se hace eco el Tribunal Constitucional, entre otras resoluciones, en las SSTC 99/2000, de 10 de abril ( RTC 2000, 99) (F. 5); 150/2000, de 12 de junio ( RTC 2000, 150) (F. 2); 217/2000, de 18 de septiembre ( RTC 2000, 217) (F. 3).

En la primera de las mencionadas Sentencias, que recopila el consolidado cuerpo doctrinal existente al respecto, se dice que esta institución viene relacionada primordialmente con aspectos de carácter fáctico, y se alude a ella como la 'indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada, aplicándose también a un 'dato fáctico indebidamente declarado como cierto' ( STC 100/1999, de 31 de mayo [ RTC 1999, 100] ). Y, en definitiva, para que el error llegue a determinar la vulneración de la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos. En primer lugar, se requiere que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución ('ratio decidendi'), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Es necesario, en segundo término, que la equivocación sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 LOTC. En tercer lugar, el error ha de ser, como ya se ha advertido, patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. Y, por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen, pues, de relevancia constitucional (por todas, STC 96/2000, de 10 de abril [ RTC 2000, 96] , F. 4 y resoluciones allí citadas).

Más allá de la discrepancia de la parte con el criterio de la sala, no puede sostenerse que la ratio decidendi del auto no sea identificable, siendo el caso que se basa precisamente en sumarse al criterio del Magistrado de instancia basado en los dictámenes de Dª Rosario y del ingeniero de caminos Sr. Celestino, de los que infiere la imposibilidad de las obras, la afectación a terceros y absoluta desproporción del coste de las obras a ejecutar, así como el informe de la Comisión Técnica Municipal de Seguimiento de los Planes Especiales de Protección, que dictamina en sentido desfavorable por razones patrimoniales y arqueológicas. Por tanto, la resolución no puede incurrir en error patente en razón a que se base en hechos o datos de los que se pueda decir de forma incontrovertible y a partir de las actuaciones judiciales que no se corresponden con la realidad por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia, porque es evidente que aunque la ejecutante esgrima el informe contradictorio de D. Calixto, ello lo único que lleva es a la constatación de que, precisamente, el dictamen de este arquitecto no puede considerarse incontrovertido ni demostrativo, indiscutiblemente, de que los demás incurren en error en la apreciación de las implicaciones que tendría la ejecución.

CUARTO.- Cuestión distinta es la que atañe al derecho a la ejecución forzosa de los pronunciamientos favorables de la sentencia firme y a la excepción prevista en el art. 18.2 de la LOPJ por imposibilidad, que como señala reiteradamente el Tribunal Constitucional, tiene dimensión constitucional y de derecho fundamental.

En su sentencia núm. 34/1993, de 8 febrero, señala el Tribunal Constitucional que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que enuncia el art. 24.1 CE comporta la obligatoriedad de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Juzgados y Tribunales, tal y como dispone el art. 118 CE, y tiene declarado la jurisprudencia constitucional desde las SSTC 32/1982; 26/1983 y 33/1986, porque, de otro modo, ' las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción procesal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la Sentencia sería platónica, y se frustrarían los valores de certeza y de seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada[ STC 207/1989 , fundamento jurídico 4]'; poniendo énfasis esta doctrina constitucional en que los primeros destinatarios del mandato contenido en el art. 118 de la Constitución son los propios órganos judiciales que, en un Estado de Derecho, han de respetar y quedar vinculados por sus propias declaraciones jurisdiccionales, definitivas y firmes; de manera que, citando la sentencia 119/1988, señala ' que nuestra jurisprudencia ha declarado que la inmutabilidad de las Sentencias integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que si el órgano judicial modifica la parte dispositiva de una Sentencia, fuera del cauce del correspondiente recurso, vulneraría ese derecho fundamental del justiciable, puesto que, si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme, la protección judicial de los derechos e intereses legítimos carecería de efectividad'; por lo que concluye que el derecho fundamental que establece el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Tribunales revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión jurisdiccional no se ajusta a la legalidad [ SSTC 142/1992 ( RTC 1992142), fundamentos jurídicos 1.º y 2.º, 231/1991 ( RTC 1991231), fundamento jurídico 5.º, 189/1990 ( RTC 1990189), fundamento jurídico 1.4 y 67/1984 ( RTC 198467), fundamento jurídico 4].

En este orden de cosas es obligado constatar que ni en el auto 126/2018, de 20 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, ni en el dictado por esta sala se aborda la oposición a la ejecución de la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, núm. 305/2014, de 5 de diciembre, desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a pesar de la invocación de la ejecutante de que la imposibilidad contemplada en el art. 18.2 de la LOPJ debe tratarse de una circunstancia sobrevenida y del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el citado art. 24 de la CE, y ello a pesar de la excepcionalidad de ese planteamiento que tendría que haber llevado a la constatación en la instancia y en esta alzada de un primer presupuesto procesal elemental, como es el de que la vía ordinaria de la oposición a la ejecución no es la que el legislador ha previsto para constatar la eventual imposibilidad de la ejecución, puesto que el art. 556 de la LEC no contempla entre las tasadas causas de oposición a la ejecución de sentencias y resoluciones procesales la imposibilidad de su ejecución, refiriendo, por el contrario, el art. 564, relativo a la ' defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución', que ' si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda'; máxime teniendo en cuenta que, en realidad, inicialmente la oposición se planteó frente a la ejecución provisional, al amparo del art. 528.2.2º de la LEC por imposibilidad o dificultad de restauración de la situación anterior en caso de prosperar el recurso de casación que se había interpuesto, aunque preventivamente se adujera también imposibilidad de ejecución para el caso de desestimación por idénticos motivos. Cuestión ésta que aboca a la denuncia de la parte recurrente de que mediante un auto se deje sin efecto lo dispuesto en una sentencia, teniendo en cuenta el ámbito resolutorio de este tipo de resolución, establecido en el art. 206.2ª de la LEC y que esta cuestión no puede considerarse meramente incidental, según lo dispuesto en el art. 387 del mismo texto legal.

Por tanto, de la conjunción de los artículos 556 y 564 de la LEC, se deduce que la imposibilidad de ejecución de una sentencia de condena firme, y su sustitución por equivalente económico, no es oponible en el trámite de oposición de la ejecución de títulos judiciales, porque ha de hacerse valer en el procedimiento que corresponda, en la medida en que no le alcanza el efecto de cosa juzgada si se trata una circunstancia obstativa novedosa y ajena a la voluntad del ejecutado, y en esta línea se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Zamora -Sección 1ª- (sentencia núm. 11/2005, de 20 enero). Y si bien no vamos a insistir en esta línea, puesto que no ha sido cuestión suscitada por la parte ni que esta sala se hubiese planteado anteriormente, sí que nos sirve para hacer hincapié en que la sustitución del cumplimiento de la sentencia con arreglo a sus términos por su equivalente económico sólo tiene cabida muy excepcionalmente y, por supuesto, siempre que la causa obstativa no deba considerarse afectada por la cosa juzgada formal y material en los términos que establecen los artículos 207.3, 222 y 400 de la LEC, con arreglo a los cuales el tribunal ante el que recaiga la sentencia firme ha de estar a lo dispuesto en ella, vinculando también a los demás cuando sea presupuesto en un proceso posterior, y precluye la oportunidad de alegar hechos o actos conocidos o que pudieron invocarse antes de dictar la sentencia firme vinculante; lo que quiere decir que, como expresamente establece el citado art. 564, ese procedimiento ha de sustentarse en hechos o actos que se hayan producido con posterioridad a la fecha de la sentencia firme.

QUINTO.- A la luz de lo dicho, ninguna imposibilidad puede aducirse frente al pronunciamiento de la sentencia 305/2014 de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial revocatorio de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 y declarativo de la 'libertad plena de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1, sita en la CALLE000 nº NUM001, en el BARRIO000 de Granada propiedad de doña Jacinta y, en consecuencia, la inexistencia de servidumbre o derecho alguno que permita a la finca situada en el Callejón DIRECCION001, nº NUM002 , finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granada, propiedad de don Jesús Ángel, para evacuar las aguas limpias, fecales o residuales a través de la tubería enterrada a través de la finca de la actora hasta el colector público', porque tratándose de un pronunciamiento declarativo, estimatorio de la acción negatoria de servidumbre planteada en nombre de Dª Jacinta, con arreglo al art. 521 de la LEC, es vinculante por sí mismo sin excepción alguna, por lo que ni siquiera es es susceptible de despacho de ejecución ni, por ende, de oposición a la misma; lo que puede parecer una obviedad, pero no lo es en este caso, puesto que la fundamentación jurídica de esta sentencia que se ejecuta ya se encarga de constatar que ' toda servidumbre debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio'; y que'un derecho real de servidumbre es muy distinto de la situación de hecho, es decir, de la mera tolerancia que ni siquiera afecta a la posesión'.

Por tanto, la imposibilidad que se defiende por el ejecutado y que acaba acogiéndose en el auto apelado y en el que ahora nos replanteamos desde la perspectiva constitucional se proyecta, no sobre la declaración negatoria de la servidumbre, sino sobre la obligación de hacer que se impone en la misma sentencia al Sr. Jesús Ángel de que proceda, a su costa, a retirar los colectores, reponiendo el jardín de la actora a su estado natural, lo que ha de ponerse en conexión con la constatación de que su finca evacúa aguas residuales y pluviales a través de la tubería soterrada en la misma y que discurre embutida dentro del muro delimitador con la de la ejecutante, de varios metros de altura, y tras desembocar en colector contiguo a dicho muro, situado en el jardín propiedad de Dª Jacinta, continúa también soterrada hasta conectarse con el alcantarillado público, de modo que, como viene a ser reconocido por el propio ejecutado, ningún impedimento se acredita que concurra para ejecutar la obra de 'retirada de colectores' en jardín de la actora ejecutante, sino que las circunstancias obstativas se sitúan en su propia finca y se concretan en que le obligan a ejecutar una obra costosa para evacuar dichas aguas hacia la calle a la que tiene fachada ( DIRECCION001) mediante un sistema de bombeo, contraviniendo, se dice, 'el discurrir histórico de las aguas y de los saneamientos de la edificaciones desde tiempos inmemoriales (desde luego antes de siglo XIX)';lo que significa que la oposición a la ejecución se sustenta en una situación que no ha sufrido alteración fáctica ni normativa alguna después de que se dictara sentencia, sino que, muy al contrario, se dice invariable desde tiempo inmemorial, y que el verdadero objetivo y resultado de esta postura es dejar sin efecto el contenido declarativo e inmutable de la sentencia, esto es la inexistencia de servidumbre, que ahora vendría a constituirse forzosamente con base, no en un título posterior, sino en la misma situación de hecho preexistente, siendo el caso que la propia sentencia desestima expresamente que esa situación pueda considerarse título constitutivo porque tenga carácter inmemorial; y todo ello con fundamento en la imposibilidad de ejecución de una la obligación de hacer ni siquiera directamente impuesta por la sentencia sino consecuencia de la misma, que pudo y debió oponerse oportunamente en la contestación a la demanda o en la reconvención, porque es evidente que la cuestión del coste de la ejecución de obras para de evacuación de aguas residuales y pluviales mediante bombeo y las dificultades a las que se pudieran enfrentar para obtener licencia de obras pudo plantearlas la misma perito -Sra. Rosario-, que dictaminó a instancia del Sr. Jesús Ángel durante la fase declarativa y lo hace de nuevo para apoyar ahora la imposibilidad o la extrema dificultad de la ejecución de la sentencia, habida cuenta que los presupuestos de hecho y la normativa que afecta por la catalogación del propio inmueble del ejecutado y del entorno no ha variado.

Procede, por tanto, reconocer la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución, en su vertiente del derecho a obtener la ejecución de las sentencias firmes en sus términos tanto en el auto de esta sala 203/2019, de 22 de noviembre, como en el auto apelado, de 20 de marzo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 13, y declarar la nulo y sin efecto el primero para, en su lugar, estimar el recurso de apelación planteado y revocar el referido auto apelado, desestimando la oposición a la ejecución planteada en nombre de D. Jesús Ángel, debiendo de seguir adelante el despacho de ejecución por sus trámites.

SEXTO.- No se imponen las costas causadas con este incidente, y se imponen al ejecutado las causadas con la oposición a la ejecución, en aplicación del art. 561 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando la pretensión deducida en nombre de Dª Jacinta, se declara nulo el auto de esta sala nº 203/2019, de fecha 22 de noviembre, recaído en el rollo 380/2018, por incurrir en falta de tutela judicial efectiva en lo que concierne al derecho a obtener la ejecución de sentencias firmes en sus términos, con arreglo al art. 24 de la Constitución Española, por lo que se deja sin efecto y, en su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Jacinta se revoca el auto 126/2018, de fecha 20 de marzo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, que queda sin efecto, y desestimando la oposición a la ejecución planteada en nombre de D. Jesús Ángel, se ordena que la ejecución despachada siga adelante por sus trámites, con imposición al ejecutado de las costas causadas con el incidente de oposición.

Así por este nuestro auto, contra el que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.