Auto Civil Nº 81/2008, Au...il de 2008

Última revisión
09/04/2008

Auto Civil Nº 81/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 190/2008 de 09 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 81/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008200039

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00081/2008

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2008 0002083

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 0000910 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONTEVEDRA

De:

Procurador:

Contra: Ana

Procurador:

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NÚM.81

En PONTEVEDRA, a nueve de Abril de dos mil ocho

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 17 diciembre 2007, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Se tiene por TERMINADO el presente procedimiento, seguido a instancia de Ana , frente a ABOGADO DEL ESTADO, teniendo la presente resolución los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el abogado del estado se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día nueve de abril para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto impugnado considera que existe acuerdo entre las partes para poner fin al proceso por satisfacción extraprocesal, dejando de haber interés legítimo para la continuación del proceso.

Contra dicho auto se interpone recurso por el Abogado del Estado al considerar que ni existe dicha voluntad de acuerdo, ni se ha manifestado la misma por el mismo Abogado del Estado al que corresponde la postulación de la Administración General del Estado en el proceso, teniendo en cuenta que en este caso la demandada a quien representa y defiende es a la Dirección General de los Registros y del Notariado, al tratarse de un proceso sobre calificación registral.

Alega el Abogado del Estado que se trata de un acto de disposición de la acción procesal que infringe lo dispuesto en el art. 7 Ley 52/1997 .

SEGUNDO.- El supuesto de hecho es relativamente sencillo por cuanto frente a una calificación denegando una inscripción, posteriormente, el Registro de la Propiedad correspondiente, procede finalmente a la inscripción inicialmente denegada.

Estos hechos, documentados en la litis, y no cuestionada por la parte apelante, llevan a considerar que, efectivamente, se ha producido una satisfacción extraprocesal para la parte demandante que hace desparecer el interés legítimo en obtener la tutela que pretendía, pues la misma se ha realizado materialmente.

Siendo ello así, extraña sobremanera el recurso del Abogado del Estado cuando, poniéndose fin a un litigio, se pretende mantenerlo en trámite de forma innecesaria.

El art. 22.1 LEC no pretende un acuerdo sobre la acción ni sobre los derechos discutidos en la litis, de ahí que no pueda verse la vulneración alegada del art. 7 Ley 52/1997 , referente a la autorización que precisa para desistir de acciones o recursos o allanarse a las pretensiones de la parte contraria. El acuerdo a que se refiere el art. 22.1 LEC hace referencia a la existencia de una satisfacción extraprocesal que hacer perder interés en la continuación del proceso, resultando conveniente ponerle fin ya en este momento en que la tutela judicial que se solicitaba resulta ya innecesaria, pero ello dista mucho de ser un acuerdo sobre la acción ejercitada o sobre el contenido del proceso.

Y si bien es cierto que no se ha dado un traslado expreso al Abogado del Estado para que muestre su parecer, puede considerarse, en el presente caso, que existe conformidad en la terminación del proceso en la forma en que se ha producido, pues nada excluye el acuerdo tácito en determinadas circunstancias que evidencien la conformidad sobre la no necesidad de continuar el proceso. Así, sin oposición alguna por su parte, a petición de la parte actora en escrito de 19 noviembre 2007, se dicta auto de 21 noviembre 2007 accediendo a la suspensión del proceso ante la posibilidad de que la denegación de inscripción que originó la presente litis pudiera convertirse en inscripción, satisfaciendo a la parte actora en sus pretensiones. Producido esto por la nueva calificación llevada a cabo por el Registro de la Propiedad de Ponteareas el 2 de noviembre de 2007, así se hace saber al Juzgado, que dicta el auto que ahora se impugna.

Sin embargo, tanto del silencio de la parte apelante a la suspensión del proceso por los motivos antes señalados, que son los mismos que justifican el auto impugnado, como de la ausencia de alegación alguna en contra en esta misma alzada en lo que se refiere a la existencia de algún interés legítimo para la continuación del proceso, pudo deducirse antes y ahora, que no existe obstáculo para poner fin al proceso en la forma en que se llevó a cabo, pues no solo se trata de que pueda evidenciarse un acuerdo o conformidad sobre lo inútil de la prosecución del proceso, sino también que quien mantenga su continuación debe sostener la subsistencia de un interés legítimo, lo que nadie ha sostenido ni en primera instancia ni en esta alzada.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , con expresa declaración de temeridad ante la falta total de argumentos que justifiquen mínimamente el recurso interpuesto.

En razón a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra el auto de 17 diciembre 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia 1 Pontevedra en el juicio verbal nº 910/07, confirmándose en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con declaración de temeridad.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Magistrados reseñados al margen. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.