Última revisión
14/07/2009
Auto Civil Nº 81/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 169/2009 de 14 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 81/2009
Núm. Cendoj: 36038370032009200057
Encabezamiento
compuesta por los Magistrados Ilmos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
AUTO: 00081/2009
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAÍN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, el siguiente:
A U T O Nº: 81/2009
En PONTEVEDRA, a catorce de Julio de dos mil nueve.
VISTO el recurso de apelación contra el Auto recaído en los autos de ejecución de títulos judiciales, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº: 2 de Ponteareas, con el número: 0125/08, (Rollo de Sala nº: 169/09 ), en el que son partes: como apelante D.- Matías ; formulándose oposición e impugnación al mismo por "MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS".
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ponteareas, se dictó en el procedimiento de referencia, auto de fecha 15 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva literal dice: "DISPONGO que con estimación parcial de la oposición formulada por la representación procesal de la ejecutada Compañía de Seguros Mapfre, S.A., debo declarar y declaro procedente que la ejecución despachada a instancia de la representación procesal de D. Matías siga adelante por la cantidad de 18115,15 euros de principal, más 5434,50 euros fijados prudencialmente para intereses, gastos y costas de la presente ejecución, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del incidente".
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, que fue admitido por el juzgado por resolución de fecha 4 de marzo de 2009 , y seguidamente se le confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas.
SEGUNDO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del citado recurso a esta Sección, por turno de reparto de fecha 16 de abril de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- En este momento procesal, después de dos juicios ya concluidos y con todas las posibles pruebas practicadas, la primera decisión es confirmar la concurrencia de culpas que declara el auto apelado, por la doble negligencia de la peatón al cruzar la carretera y del conductor por su velocidad inadecuada a las circunstancias de la vía.
Esta conclusión se confirma porque si bien las dos partes ahora litigantes recurren el auto de primera instancia, la ejecutante sólo lo hace para modificar la proporción de las culpas declaradas, es decir, con aceptación de la concurrencia de la doble culpa. Mientras que la Compañía ejecutada reitera su oposición por culpa exclusiva de la víctima, pero sin un mínimo fundamento, pues dos sentencias anteriores declararon de forma expresa y contundente la velocidad inadecuada del vehículo asegurado como causa determinante del atropello. Es por tanto insostenible esa culpa exclusiva, con la ineludible consecuencia de mantener aquella concurrencia. Es decisivo a tal efecto que la parte ejecutante pide un aumento de la indemnización por elevación de la culpa del conductor del turismo, pero sin alcanzar el total inicial pues reconoce al menos un porcentaje del 25% de culpa de la víctima.
SEGUNDO.- La excesiva velocidad del vehículo queda probada por los datos objetivos del atestado de la Guardia Civil de Tráfico que concreta una huella de frenada de 6,60 metros y además el arrastre de la víctima a una distancia de 14,30 metros. Por otro lado destaca la dificultad de la carretera, de una anchura de 6,40 metros, sin arcenes practicables, fijándose el punto del atropello en la finalización de un tramo curvo de fuerte trazado orientado hacia la derecha y en plano descendente. El conocimiento que el conductor de vehículo tenía de esa carretera, incluida la existencia de viviendas y la dificultad de los peatones para desplazarse y para cruzar, determinan que su intervención causal en el atropello al circular a esa desproporcionada velocidad implica una negligencia superior al 25% que fija el auto apelado. En este sentido procede estimar el recurso, pero sin alcanzar una proporción del 75% interesado en esta instancia, pues igualmente ha de valorarse la importante negligencia de la peatón al cruzar la carretera sin adoptar ninguna medida de prudencia. Su edad de más de ochenta años demuestra que tenía que haber buscado otra alternativa para cruzar la carretera, por muchas que sean las dificultades reconocidas en ese lugar, o al menos haber esperado como hicieron otras personas que la acompañaban. En todo caso el conductor no controló su vehículo, como es obligación elemental, hasta el punto de producirse el alcance en su carril izquierdo, cuando tenía que mantenerse en el derecho.
Con esta doble negligencia consideramos más proporcionado un reparto por igual de su entidad como causa del atropello, con lo que en ese porcentaje del cincuenta por ciento procede elevar la indemnización hasta la cantidad de 36.230,30 euros, y de este modo se estima parcialmente el recurso.
TERCERO.- Ante la parcial estimación del recurso, no hacemos tampoco expresa imposición de las costas de esta instancia (art. 398 LEC ).
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de D.- Matías , desestimamos la impugnación mantenida por la representación de "MAPFRE AUTOMÓVILES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", y revocamos el auto apelado para fijar la indemnización procedente en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (36.230,30 euros), con confirmación del resto de los pronunciamientos y sin hacer tampoco expresa imposición de las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, siendo Ponente el Magistrado de este tribunal Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, lo que acordamos, mandamos y firmamos.

