Última revisión
11/10/2011
Auto Civil Nº 81/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 184/2011 de 11 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 81/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011200390
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1102A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Tercera
Recurso de Apelación núm.
Rollo número: 184/2011
Procedimiento Origen Concurso Necesario número: 183/2010
Juzgado Origen: Juzgado de lo Mercantil de Huelva
A U T O
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En Huelva, a 11 de Octubre de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el juzgado de lo Mercantil de esta Capital en fecha 17 de Diciembre de 2010 se dicto Auto en el presente procedimiento cuya Parte Dispositiva establece:" Acuerdo desestimar la solicitud de concurso necesario presentado por la Sra. Gómez Lozano en nombre y representación de la mercantil Burberry (Spain) SAU. Haciendo expresa imposición de las costas ocasionadas a la solicitante".
Y en fecha 3 de Febrero de 2011 se dicto nuevo Auto por el que se acordaba "no haber lugar al complemento del auto de 17 de diciembre de 20101 solicitada".
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Elisa Gómez Lozano en nombre y representación de Burberry S.A., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 17 de Febrero de 2011 por la que se tenía por preparado y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 8 de Junio de 2011 se acordó remitir los autos a esta audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad hoy Apelante Burberry Spain S.A , discrepa de la decisión adoptada por el juzgado de lo Mercantil de esta Capital de desestimar la petición de Concurso necesario formulada, alegando que dicha Resolución acoge "una valoración probatoria o una interpretación legal desproporcionadamente favorable a la demandada e insolvente, dejando en una situación de flagrante indefensión" a la recurrente, añadiéndose que en el Auto criticado "parece primar consideraciones de protección social o corporativa local frente a la protección comercial del crédito en un mercado cada vez más globalizado".
En este contexto tenemos que señalar en primer lugar que ciertamente toda la fundamentacion del recurso que nos ocupa gravita sobre una pretendida errónea valoración y apreciación de las pruebas practicadas y si bien es legitima la discrepancia que se expone por la Sociedad Apelante no compartimos la afirmación de que en la Resolución recurrida "prime" esa protección de carácter localista , el Juzgador tras el examen de las pruebas practicadas y razonadamente atribuyó a ese acervo probatorio una determinada interpretación que como acabamos de expresar no es compartida por Burberry Spain.
Y en este punto también queremos destacar la labora realizada por las Direcciones Letradas de las entidades litigantes en la defensa de los distintos intereses que le han sido confiados, pues nos hallamos ante escritos extensamente documentados y argumentados.
Efectivamente y como se recoge en el propio escrito de recurso el Concurso de Acreedores tiene por finalidad la satisfacción ordenada de los acreedores evitándose liquidaciones desordenadas o favorecedoras de determinados acreedores en detrimento de otros pero ello no significa evidentemente que siempre que se plantee una petición de Concurso la decisión final sea su declaración Judicial.
En el caso que nos ocupa adelantamos que el Juzgador a quo ha realizado un exhaustivo y estudio de las pruebas practicadas cuyo resultado ha sido subsumido sin desproporción alguna en los correspondientes preceptos legales.
Asimismo aun cuando el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, argumentación que obliga e excluir del debate todas aquellas alegaciones que no fueron oportunamente alegadas en la Instancia.
Esencialmente la declaración de Insolvencia interesada presenta un doble fundamento, de una parte el Sobreseimiento general del impago de las obligaciones y de otra la existencia de dudas con la Hacienda Publica, Seguridad Social e Impago de salarios.
Se afirma que el Juzgador de instancia incurre en error de Derecho con conculcación del articulo 2 de la Ley Concursal pues "confunde el presupuesto objetivo del concurso de acreedores con los hechos reveladores externos de ese presupuesto de concurso", sin embargo ha de tenerse en cuenta que en la citada Resolución no es dable apreciar tal confusión pues efectivamente al amparo del articulo 2.4 quien pretenda la declaración de Concurso necesario "deberá manifestar en su solicitud el presupuesto objetivo en el que se funda" el cual nos remite a los indicadores reveladores del estado de insolvencia y por otra parte se recoge el contenido del articulo 18.2. a los efectos de distinguir la causa de Oposición a dicha petición , inexistencia del hecho que fundamenta la solicitud o bien de que aun existiendo no se encuentra en Estado de insolvencia, compartiendo plenamente la Sala a estos efectos el razonamiento formulado por el Juez a quo en el Fundamento de Derecho Tercero en cuanto que la Ley no sanciona la falta de aportación de la Documentación contable como causa determinante de la Declaración de Concurso, si bien, cierto es que algunas Resolución de otros órganos Jurisdiccionales así lo han declarado , no apreciándose en el supuesto concreto que enjuiciamos indefensión material alguna a la entidad solicitante como se constata de la Documental y Pericial aportada.
Raya S.L. respecto de la que se interesa la declaración de Concurso necesario en su escrito de Oposición negó la existencia de las causas determinantes de esa declaración.
Ciertamente la Apelante en la liquidación de un conjunto de operaciones mercantiles tiene un reconocimiento de deuda de Raya S.L., como consta la oportuna Escritura Publica, ascendente a la suma de 635.000 Euros, deuda que es calificada en la Resolución de instancia como "cantidad importante" pero que analizada con referencia a otros parámetros-al pasivo de la entidad, objeto social de la demandante- no es considerada per se como suficiente para "estimar la concurrencia de dicha causa" , conclusión ésta que compartimos plenamente en esta alzada. En este punto Raya S.L. además apela a la constitución de una garantía hipotecaria sobre dos fincas de su propiedad valoradas y tasadas en un valor superior a esa deuda.
El sobreseimiento en el pago de las obligaciones del deudor deber ser actual y generalizado y como notas esenciales debemos destacar que no sea esporádico, ni aislado sino definitivo, general y completo, implicando un autentico cese general de actividad.
En este mismo sentido y con relación a la situación de insolvencia generalizada es preciso distinguir entre la situación de insolvencia y las causas de disolución obligatorias contempladas en la legislación societaria, causas que tendrán sus especificas consecuencias pero que no equivalen por si solas a los hechos reveladores contemplados en el citado articulo 2.4 de la Ley Concursal y así se estudia en la resolución combatida el Informe Pericial aportado por la recurrente en donde se afirma que Raya S.L. esta incurso en causa de Disolución mas el Juez a quo analiza dicho dictamen acertadamente bajo la necesaria separación de los conceptos de insolvencia concursal y déficit patrimonial, afectante la primera a una valoración real de la situación patrimonial y así la existencia de perdidas que impliquen una situación de disolución conforme a la legislación societaria no supone ex lega causa de Concurso, la insolvencia a estos efectos ha de identificarse no con una situación de iliquidez o con una causa de disolucion societaria sino con el sobreseimiento de pagos , conclusión esta que ha sido motivadamente rechazada.
Igualmente se afirma que incurre el Auto criticado en error de derecho cuando declara que corresponde "al solicitante, caso que el deudor se oponga negando la existencia del hecho en el que se funda la solicitud, la prueba de su concurrencia", invocándose por el recurrente el contenido del articulo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se establece bajo la rubrica de "carga de la prueba" que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores el Tribunal deberá tener presente "la disponibilidad y facilidad probatorio que corresponde a cada una de las partes del litigio".
Respecto de esta cita no debemos olvidar que se trata de un precepto de carácter genérico que evidentemente debe ceder ante una norma especifica pero es más la decisión que se impugna es el resultado esa valoración y apreciación del acervo probatorio, cuestión distinta como hemos declarado es que se discrepe de esa concreta valoración judicial de la prueba.
También se considera que el Auto incurre "en infracción de la doctrina judicial mas consolidada" cuando declara que "en todo caso los hechos han de referirse a los existentes en el momento de su solicitud" sin embargo dicha declaración se corresponde con el contenido del articulo 2.4.4 de la Ley Concursal .
Se critica en la alegación Cuarta del escrito de recurso la decisión del Juzgador respecto de la no consignación del crédito del actor estimándose que se conculca el precepto legal atinente al deber de consignación y la doctrina judicial que lo interpreta, ello no obstante ex articulo 19 de la Ley Concursal no obtenemos tal conclusión.
En la Resolución se estudia de forma exhaustiva la concurrencia de la causa alegada sobre "la base del cese de pagos a otros acreedores", razonándose de forma extensa por el Juzgador que no se ha probado y acreditado dicha realidad- examen de impagos de Pagarés e impagos de créditos con entidades financieras-como también se descarta motivadamente el alegado incumplimiento generalizado de Raya S.L. respecto de las obligaciones con los trabajadores, la Seguridad Social y la Hacienda Publica, razonamientos estos que aceptamos y reproducimos íntegramente en esta alzada.
En sus interesantes alegaciones la Apelante va sustituyendo en estos apartados cada uno de los criterios objetivos declarados por el Juzgador por aquellos que en lógica aspiración conducirían al éxito de su pretensión.
El Tribunal tras revisar esa labor de apreciación y valoración de la prueba del Juzgador , concluye que no es dable apreciar error alguno en dicho proceso pues la decisión adoptada ha de calificarse como de razonada y conforme a Derecho, estimándose correcta pues la valoración que de la prueba Documental y pericial se ha efectuado en la Instancia al objeto de desestimar los indicadores reveladores de Concurso invocados, esto es , el sobreseimiento general en los pagos y el impago de deudas calificadas.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada a la parte recurrente.
Fallo
La sala ACUERDA
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Gómez Lozano en nombre y representación de Burberry S.A. contra el Auto de fecha 17 de Diciembre de 2010 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Mercantil de esta Capital, que CONFIRMAMOS en su integridad, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones con certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.
