Auto CIVIL Nº 81/2016, Tr...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 81/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 71/2016 de 14 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 81/2016

Núm. Cendoj: 28079310012016200085

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:571A

Núm. Roj: ATSJ M 571/2016


Encabezamiento


Sla de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2016/0163209
251658240
Procedimiento Diligencias previas 71/2016
Querellante:: LA GUIRIGAÑA SL.
PROCURADOR .Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO.
Querellado: Dña. Enriqueta (JUEZ JDO.CONT-ADMVO NUM000 DIRECCION000 )
NOTIFICACIONES A: CALLE: GRAN VIA, 52 C.P.:28013 Madrid (Madrid)
A U T O nº 81 /2016
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a catorce de diciembre del dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO.- Presentada querella el 29 de julio de 2016 por el Procurador Don Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de LA GUIRIÑAGA, S.L. contra Doña Enriqueta , Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 , por diligencia de ordenación de 5 de agosto del 2016 la Secretaria de esta Sala designó magistrado ponente con arreglo a las normas aprobadas por la Sala de Gobierno, y acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre admisibilidad y competencia.



SEGUNDO.- Emitido informe por el Ministerio Fiscal el 9 de septiembre de 2016, en providencia de 19 de septiembre de 2016 se recabaron, según lo solicitado por el Ministerio Fiscal, actuaciones del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 .



TERCERO.- Remitido el testimonio interesado, el diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2016 se dio nuevo traslado al Ministerio Fiscal, que informó el 17 de octubre de 2016, una vez lo cual en diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2016 se acordó señalar el 2 de noviembre del 2016 para deliberación. Sin embargo, por providencia de 2 de noviembre se acordó reclamar testimonio de la totalidad de las actuaciones, y una vez remitido se dio nuevamente traslado al Ministerio Fiscal, que informó el 24 de noviembre de 2016, dictándose Diligencia de ordenación el 28 de noviembre de 2016 fijando fecha de deliberación el 13 de diciembre de 2016.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La querella presentada se formula por la supuesta comisión de un delito de prevaricación del art. 446.3 del Código Penal, que trata de deducir la querellante de las resoluciones dictadas por la magistrada querellada en el recurso contencioso-administrativo seguido en el juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 , procedimiento abreviado nº 100/2012.



SEGUNDO.- Resulta competente esta Sala para pronunciarse sobre la admisión a trámite de la querella, al atribuirse por el art. 73.3, apartado b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia la instrucción y fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.



TERCERO.- En el órgano judicial del que es titular la magistrada querellada se siguió el Procedimiento Abreviado nº 100/2012, en el que la ahora querellante impugnó una resolución sancionadora del Ayuntamiento de Madrid -60 euros de multa- en materia de tráfico por estacionar sin distintivo válido. La sentencia que puso fin al procedimiento desestimó el recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas al recurrente. Practicada la tasación de costas el 3 de abril de 2013, la secretaria judicial del juzgado las fijó en 500,40 euros. Impugnada por excesiva esa tasación, tras la emisión de informe por el Colegio de Abogados, fue desestimada la impugnación por decreto de la secretaria judicial de fecha 2 de septiembre de 2013. Finalmente, interpuesto recurso de revisión contra este decreto, en el que se alegó que debía aplicarse la norma del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que determina que ' cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento', fue desestimado por auto de 6 de junio de 2014, dictado por la magistrada querellada, al estimar que la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid había considerado que la minuta de honorarios por importe de 500,40 euros era conforme a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid y que no había presentado el recurrente alegaciones que desvirtuaran lo acordado por la secretaria judicial en el decreto impugnado.



CUARTO.- El delito de prevaricación judicial, según constante jurisprudencia ( auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, sentencia de 20 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6196/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6196 , Sentencia: 992/2013), entre otras muchas resoluciones, requiere, ante todo, que las sentencias o resoluciones judiciales puedan ser consideradas como un grave apartamiento del derecho en perjuicio de alguna de las partes. Por ello, como añade la misma resolución, la injusticia se da cuando 'quede de manifiesto la irracionalidad de la resolución de que se trate', excluyéndose, a sensu contrario, en el caso de las aplicaciones del derecho basadas en 'algún modo razonable de interpretar los hechos y la norma jurídica'... Por resolución injusta habrá de estimarse, pues, aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de la mera ilegalidad ( STS 359/2002, de 26-2). De este modo, concluye aquella resolución 'de las tres concepciones que la doctrina viene aplicando al elemento normativo del tipo penal (integrado por la injusticia de la resolución): la concepción subjetiva, la objetiva y la de la infracción de los deberes, la jurisprudencia se incardina en un ámbito muy cercano a la última, al centrarse el elemento normativo en el apartamiento del juez en su decisión de los métodos y normas que prevé el ordenamiento para la realización del derecho, si bien manteniendo una vinculación muy directa con la concepción objetiva cuando equipara las conductas prevaricadoras a las interpretaciones indefendibles'.

El querellante basa la injusticia de la resolución dictada por la magistrada querellada en la inaplicación del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que considera regla imperativa, por cuanto estima que la LEC es complementaria en todo el proceso contencioso y el art. 139, apartado 6º, de la Ley de lo Contencioso- Administrativo contiene una remisión concreta cuando establece que las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la LEC. De ese modo, argumenta la querella, la magistrada querellada se ha apartado clara y evidentemente de las normas jurídicas de naturaleza procesal que estaba obligada a aplicar, burlando el propósito de la norma, lo que considera una manifiesta voluntad de ser arbitraria, sin motivar ni contestar las legítimas pretensiones de defensa del compareciente.

Aunque puede, en efecto, discreparse del criterio adoptado por la Magistrada querellada en el auto resolutorio del recurso de revisión contra el Decreto que desestimó la impugnación por excesivas de las costas, e incluso pudiera haber motivado la promoción de un incidente de nulidad de actuaciones por falta de motivación respecto de la aplicación del art. 394.3 de la LEC (facultad de la que no hizo uso el ahora querellante), la aplicación automática e imperativa del apartado 3 del artículo 394 de la LEC a la tasación de costas en el procedimiento contencioso-administrativo no es la única opción jurídica admisible en derecho, sino que, por el contrario, existen varias resoluciones recientes de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que discrepan de ello. El auto de 30 de octubre de 2014 (recurso 3466/2011). Señala que ' no es posible la aplicación de la limitación establecida en el art. 394.3 de la LEC , pues esta Ley solo es aplicable de forma supletoria en lo no previsto en la propia Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como establece su disposición final primera , lo que no ocurre en el presente caso toda vez que la Ley Jurisdiccional tiene su propia regulación específica en materia de costas procesales', tras lo que añade más adelante 'cuando el artículo 136.6 de la Ley Jurisdiccional establece que las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta remisión se refiere únicamente al procedimiento a seguir porque a la cuantificación de las mismas en el proceso contencioso- administrativo le es aplicable su propia regulación taxativa contenida en la ley de la Jurisdicción'. Este mismo argumento de la inaplicación en el proceso contencioso-administrativo del artículo 394.3 de la LEC es reiterado en dos autos de la misma Sala Tercera de fecha 17 de septiembre de 2015, dictados en los recursos 45/2012 y 146/2009

QUINTO.- Por tanto, no puede afirmarse que la resolución tildada de prevaricadora se aparte de alguna de las posibles interpretaciones jurídicas admisibles en derecho en relación a la tasación de costas. Por más que pudiera considerarse excesiva la cantidad concedida como honorarios, en comparación con la cuantía del recurso contencioso-administrativo interpuesto, ello no permite calificar esa resolución como absolutamente inadmisible en términos jurídicos, en cuanto puede basarse en una interpretación jurídica que ha sido acogida jurisprudencialmente.

Procede así la inadmisión a trámite de la querella interpuesta. Sin perjuicio de ello, la absoluta falta de motivación respecto de la aplicación del art. 394.3 LEC solicitada el recurrente en revisión puede constituir una infracción disciplinaria prevista en el artículo 417.15 de la LOPJ, por lo que procede remitir testimonio de las actuaciones al Promotor de la Acción disciplinaria a los efectos que considere oportunos.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

1º. Inadmitir a trámite la querella presentada por el Procurador Don Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de LA GUIRIÑAGA, S.L. contra Doña Enriqueta , Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº NUM000 de DIRECCION000 .

2º. Remitir testimonio de las actuaciones al Promotor de la Acción disciplinaria a los efectos que considere oportunos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al querellante.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de súplica en el plazo de tres días ante esta Sala.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.

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