Auto CIVIL Nº 81/2019, Au...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 81/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 93/2018 de 21 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 81/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019200315

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:318A

Núm. Roj: AAP LO 318/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00081/2019
Modelo: N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G. 26089 42 1 2017 0003021
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000093 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: TCD TERCERIA DE DOMINIO 0000146 /2017
Recurrente: Agustina
Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN
Abogado: OSCAR MARTINEZ ALIENDE
Recurrido: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, Serafin
Procurador: ,
Abogado: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA,
A U T O Nº 81 DE 2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDAN
DON JOSÉ CARLOS ORGA LARRÉS
En la ciudad de Logroño, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados
indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO DE TERCERÍA DE DOMINIO,núm. 146/2017 ,

procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo núm.
93/2018, en los que aparece como parte apelante Dª. Agustina , representada por la Procuradora Dª. ANA
ROSA RAMIREZ MARÍN, y como apelado AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ,
representada por EL ABOGADO DEL ESTADO. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ
ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Que con fecha 22 de noviembre de 2017, se dictó Auto en primera instancia, en cuya parte dispositiva se señalaba: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª.

Ana Rosa Ramírez Marín, en nombre y representación de Dª. Agustina , frente a la Agencia Estatal Este de la Administración Tributaria, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella en el procedimiento, con imposición al actor de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Notificado el anterior Auto a las partes, por la representación de la parte actora, Dª.

Agustina , se presentó escrito solicitando se tuviese por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO .- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de mayo de 2019.



CUARTO - En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y la parte dispositiva del Auto apelado.


PRIMERO. - Por la representación procesal de Agustina se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño, nº 248/2017, de 22 de noviembre, que desestima la demanda formulada, absolviendo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de sus pretensiones.

Alega la recurrente su condición de tercera, pues como reconoce la propia Agencia Tributaria, el sujeto pasivo de la deuda que ha originado el embargo es Serafin , y además tiene su origen en un acto privativo generado al margen de su esposa, por cuanto se trata de una deuda privativa, que deriva de la herencia de la madre del esposo, sostiene que la jurisprudencia reconoce el carácter de tercero en estas situaciones, siendo criterio del Tribunal Supremo considerar tercerista a la esposa casada en gananciales cuando no es sujeto pasivo de la obligación y la misma se constituye sin su consentimiento. En segundo lugar, manifiesta la falta de responsabilidad del bien ganancial en la deuda. El embargo se refiere a una deuda privativa derivada de una herencia de uno de los cónyuges, y por ello no estamos ante ninguno de los supuestos que señalan los artículos 1365 a 1369 del Código Civil , destaca que el artículo 1.373 de dicho Texto indica que cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias, por lo que entiende que es necesario para que los bienes gananciales respondan de una deuda privativa el patrimonio personal del deudor sujeto pasivo, y en este caso Serafin aún tiene bienes personales a su nombre que no han sido realizados por la Administración. En tercer lugar, destaca que el artículo 1.373 del Código Civil señala que el cónyuge no deudor podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, por ello la Administración debió haber cumplido lo señalado en dicho precepto y haber sustituido el embargo del bien ganancial con la parte que ostenta Serafin en la sociedad conyugal. Además se ha acreditado la interposición de la demanda para la disolución de la sociedad de gananciales, por ello el Juzgado debió paralizar el procedimiento en tanto se resolvía el procedimiento de división del patrimonio y se adjudicaban los bienes al cónyuge deudor. Finalmente, afirma que el Juzgador no tiene en consideración que la sociedad de gananciales finalizó antes de la notificación y anotación del embargo, y que existe una comunidad postganancial que impide el embargo de la totalidad del bien como ganancial, alegando que las Capitulaciones Matrimoniales de fecha 12 de mayo de 2011 modificaron y el régimen de gananciales un mes antes de notificarse y trabarse el embargo, disuelta la comunidad de gananciales en el año 2011 no son aplicables las normas relativas a la comunidad de gananciales, únicamente pudiendo embargarse la cuota abstracta o participación que tenga el deudor en la sociedad de gananciales.

Por todo ello, solicita la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia, y con estimación de la demanda de tercería de dominio interpuesta se acuerde la anulación de los actos o anotaciones que tengan su origen en el citado embargo, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.



SEGUNDO.-SOBRE LA TERCERIA DE DOMINIO .

En el caso que nos ocupa corresponde el conocimiento de esta tercería al orden jurisdiccional civil de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y 135 del real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

La Jurisprudencia ha venido declarando que a diferencia de la acción reivindicatoria, en la acción de tercería de dominio no se trata de declarar ni recuperar el dominio de la cosa, siendo su única finalidad liberar de un embargo bienes que han sido indebidamente trabados, por pertenecer los mismos no al ejecutado sino a un tercero extraño a la deuda reclamada, con titularidad adquirida con anterioridad a la traba del embargo ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/11/1990 , 29/4/1994 , 2/6/1994 , 10/5/2004 y 23/7/2007 ) y es lo que ahora establece claramente el artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El artículo 595.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se halla legitimado para interponer una tercería de dominio quien, sin ser parte en la ejecución, resulte dueño del bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no lo haya adquirido de éste una vez trabado el embargo.

Lo determinante para el éxito de la tercería de dominio es que el embargo se haya producido o no antes de la adquisición del dominio por el tercerista. Si el embargo es posterior a la adquisición, procederá la tercería, y en caso contrario no, pues lo importante para que se produzca la enervación del embargo es que los bienes estén integrados efectiva y legalmente en el patrimonio del tercerista en tiempo anterior a quedar sujetos al procedimiento de ejecución sobre los mismos mediante su traba. Así lo ha declarado una consolidada jurisprudencia de la que son ejemplo las sentencias del Alto Tribunal de 26/7/1994 , 1/2/1995 , 24/2/1995 , 21/3/1998 y 10/3/2005 ) Y para que se pueda ejercitar con éxito una tercería de dominio se precisa que ese tercero haya adquirido la propiedad del bien embargado con anterioridad al embargo mediante la tradición vinculada al título - artículo 609 del Código Civil -, pues como hemos dicho, en nuestro sistema legal se acoge la teoría del título y modo de forma que la adquisición de la propiedad a través de los contratos precisa el requisito de la entrega de la posesión o tradición, en sus diversas formas. A este requisito se ha referido una consolidad doctrina jurisprudencial de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1/2/1995 , 21/3/1998 , 10/3/2005 , 18/7/2005 , 22/3/2006 y 20/7/2006 .



TERCERO.- HECHOS PROBADOS.

En un examen de los autos y de la prueba practicada en el acto del juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver la cuestión litigiosa planteada: 1. En fecha 15 de abril de 2011, por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT) se procedió a trabar embargo sobre el local comercial sito en Logroño, calle San Antón nº 2, entreplanta, cuyo titular es Agustina . El expresado embargo tiene su origen en el procedimiento de apremio Fiscal dirigido contra Serafin para el cobro de distintas deudas tributarias por un importe de 903.025,38 €.

2. El expresado local fue adquirido por los cónyuges, Agustina y Serafin , para la sociedad de gananciales, mediante escritura pública de compraventa de fecha 24 de noviembre de 2004, otorgada ante Notario Julio Antonio Pernas Tobía.

3. En fecha 23 de mayo de 2011 los cónyuges Agustina y Serafin se otorgaron ante Notario Luis Miguel Otaño Martínez-Portillo, escritura pública de capitulaciones matrimoniales, por la que modificaban su actual régimen económico matrimonial, pactando a partir de dicho momento el de separación de bienes.

4. El importe adeudado por Serafin asciende a la suma de 903.025,38 €, siendo el importe correspondiente a deudas de carácter ganancial por y RPF ejercicios 2005,2007, 2008 y 2009, asciende la suma de 159.746,58 €; el importe correspondiente a deudas privativas (sucesorias) asciende a la cantidad de 599.954,56 € (folio 21 de los autos).

5. No consta que los cónyuges hayan efectuado la liquidación de la sociedad de gananciales. Tampoco se ha acreditado que el Serafin tenga bienes privativos para con su realización satisfacer la deuda tributaria.



CUARTO.- AUSENCIA EN LA DEMANDANTE DE CONDICIÓN DE TERCERA EN LA PRESENTE TERCERÍA DE DOMINIO.

La cuestión que debe dilucidarse es determinar si la demandante ostenta en la presente litis de tercería de dominio la condición de tercera.

La SAP de Valencia, Sección 7ª de fecha uno de octubre de 2018 , declara: 'La situación jurídica de los esposos respecto de los bienes gananciales es la propia de una propiedad en mano común que por ello no permite la división de la comunidad en cuotas ideales, lo que impide que cualquiera de ellos tenga la condición de terceros.

En consecuencia, y según señala El Tribunal Supremo entre otras en Sentencias de 21-11-1987 , 8-10-1990 , 17-2-1992 y 25-2-1997 , en tanto no haya quedado, no sólo disuelta, sino también debidamente liquidada la sociedad legal de gananciales, no cabe atribuir a ninguno de los cónyuges , una mitad de los bienes gananciales habida cuenta que para saber si éstos existen es preciso practicar la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse pago con el de la cuota correspondiente, no existiendo hasta entonces sino un derecho expectante que no legitima al cónyuge del deudor para entablar la tercería de dominio ( SSTS de fechas 29 de abril de 1994 , 25 de febrero de 1997 , 8 de julio de 1997 ) puesto que no tiene ni por ello puede reconocérsele la cualidad de tercero, esencial para ejercitar la tercería y conjuntamente con la condición de propietario en exclusiva de los bienes en litigio'.

El Auto de la AP de La Coruña, Sección 4ª de fecha 13 de mayo de 2005, niega la condición de tercero al otro cónyuge en la tercería de dominio, respecto de bienes de la sociedad de gananciales con base en los siguientes argumentos: 'a)- La naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, carente de personalidad jurídica ( STS de 9-7-1984 ), en mano común de tipo germánico ( STS de 4-3 y 29-4-1994 ), en la que el derecho que ostentan los cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dura la sociedad, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano, con cuotas definidas y en donde cabe el ejercicio de la división de la cosa común, y por eso, en la sociedad de gananciales, no se es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos, conjuntamente, tienen la titularidad del patrimonio ganancial, afirmación reforzada por el art. 1344 del Código Civil , siendo inalienable la hipotética participación que todo cónyuge tiene sobre cada bien integrante del patrimonio común, debido a que tanto éste como la condición de comunero es inseparable de la de cónyuge (RDGRN de 2-2- 1983). [...] por desconocerse el remanente hasta la liquidación y adjudicación, correspondiendo entre tanto a cada cónyuge un 'derecho expectante', sin perjuicio de otra clase de acciones o impugnaciones contra los actos del esposo/a ilegales o fraudulentos ( STS de 29-12-1987 , 13-7 y 26-9-1988 , 4-3 y 29-4-1994 , 8-7-1997 , 30-12-1999 ); o, dicho en su equivalente negativo, por no acreditarse en estos casos el 'dominio exclusivo y excluyente' sobre el bien trabado ( STS de 20-11-1958 )'.

Por otra parte, la SAP de Oviedo, Sección 6ª, de fecha 22 de junio de 2015, declara: 'Cuando el art. 1317 del código civilLegislación citadaCC art. 1317 establece que ' la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos de terceros', determina que los cónyuges no pueden oponerse a las ejecuciones contra los bienes que pertenecieron a la masa de los gananciales a pesar del cambio del régimen, independientemente de las declaración o no de la nulidad de los propios capítulos, siempre que se den los requisitos exigidos en el propio artículo 1317 código civilLegislación citadaCC art. 1317 . Artículo que completado con los artículos 1399, 1403 y 1404, determina que, al conservar los acreedores de los cónyuges sus derechos contra el cónyuge deudor, pueden dirigirse contra los bienes que formaban la masa responsable antes de las capitulaciones, con independencia de cuál de los cónyuges sea titular después del otorgamiento de las mismas, sin que sea necesaria declaración de nulidad o de fraude de acreedores, que constituyen otras vías distintas para obtener un resultado parecido ( SSTS de 21 de noviembre de 2005 , 1 de marzo de 2006 y 3 de julio de 2007 )'.

El Auto de la AP de La Coruña, Sección 4ª de fecha 13 de mayo de 2005, niega la condición de tercero al otro cónyuge en la tercería de dominio, respecto de bienes de la sociedad de gananciales con base en los siguientes argumentos: 'a)- La naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, carente de personalidad jurídica ( STS de 9-7-1984 ), en mano común de tipo germánico ( STS de 4-3 y 29-4-1994 ), en la que el derecho que ostentan los cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dura la sociedad, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano, con cuotas definidas y en donde cabe el ejercicio de la división de la cosa común, y por eso, en la sociedad de gananciales, no se es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos, conjuntamente, tienen la titularidad del patrimonio ganancial, afirmación reforzada por el art. 1344 del Código Civil , siendo inalienable la hipotética participación que todo cónyuge tiene sobre cada bien integrante del patrimonio común, debido a que tanto éste como la condición de comunero es inseparable de la de cónyuge (RDGRN de 2-2- 1983). [...] por desconocerse el remanente hasta la liquidación y adjudicación, correspondiendo entre tanto a cada cónyuge un 'derecho expectante', sin perjuicio de otra clase de acciones o impugnaciones contra los actos del esposo/a ilegales o fraudulentos ( STS de 29-12-1987 , 13-7 y 26-9-1988 , 4-3 y 29-4-1994 , 8-7-1997 , 30-12-1999 ); o, dicho en su equivalente negativo, por no acreditarse en estos casos el 'dominio exclusivo y excluyente' sobre el bien trabado ( STS de 20-11-1958 )'.

Por otra parte, la SAP de Oviedo, Sección 6ª, de fecha 22 de junio de 2015, declara: 'Cuando el art. 1317 del código civilLegislación citadaCC art. 1317 establece que ' la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos de terceros', determina que los cónyuges no pueden oponerse a las ejecuciones contra los bienes que pertenecieron a la masa de los gananciales a pesar del cambio del régimen, independientemente de las declaración o no de la nulidad de los propios capítulos, siempre que se den los requisitos exigidos en el propio artículo 1317 código civilLegislación citadaCC art. 1317 . Artículo que completado con los artículos 1399, 1403 y 1404, determina que, al conservar los acreedores de los cónyuges sus derechos contra el cónyuge deudor, pueden dirigirse contra los bienes que formaban la masa responsable antes de las capitulaciones, con independencia de cuál de los cónyuges sea titular después del otorgamiento de las mismas, sin que sea necesaria declaración de nulidad o de fraude de acreedores, que constituyen otras vías distintas para obtener un resultado parecido ( SSTS de 21 de noviembre de 2005 , 1 de marzo de 2006 y 3 de julio de 2007 ).

Decisión de la Sala : Partiendo del relato de hechos probados de esta resolución se aprecian los siguientes datos de interés: el local embargado es propiedad de la sociedad de gananciales, el embargo realizado por la AEAT se lleva a cabo antes que los cónyuges otorgaran la escritura pública de capitulaciones matrimoniales de fecha 23 de mayo de 2011, que modifica el régimen económico matrimonial sustituyendo el de gananciales por el de separación de bienes, sin que, pese al tiempo transcurrido, exista constancia de que se haya llevado a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que implica que no existe una adjudicación concreta de bienes a cada uno de ellos, sino que una vez producida, por cualquier causa, la disolución de la sociedad legal de gananciales, nace una comunidad postganancial constituida por ambos consortes. Así se viene considerando por una constante doctrina jurisprudencial, de la que son manifestación las SSTS de fechas 16 y 11 de mayo de 2000 , entre otras, que proclaman que durante el período intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial o post-ganancial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que mediante las oportunas operaciones de liquidación- división, se materialice en una parte concreta de bienes para cada uno de los comuneros. En el presente supuesto las deudas de las que debe responder el bien embargado anteriores a la escritura de capitulaciones matrimoniales que estableció el régimen económico de separación de bienes, y aunque algunas sean de carácter privativo y otras de carácter ganancial, lo cierto es que una vez modificado el régimen económico matrimonial los cónyuges no procedieron a la liquidación de la sociedad de gananciales lo que imposibilita la aplicación del artículo 1.373 del Código Civil para que se la traba se sustituya por los bienes comunes en la parte que ostenta el cónyuge deudor por no corresponder a cada cónyuge el cincuenta por ciento de cada bien ganancial, pues es preciso previamente realizar el inventario del activo y del pasivo y realizar las correspondientes operaciones de liquidación y adjudicación de los bienes, lo que, como ya se ha dicho no se ha hecho, a pesar del tiempo transcurrido hasta que fue dictada la sentencia de instancia.

En consecuencia, estimamos que la actora no tiene la condición de tercera en la tercería interpuesta, toda vez que habiéndose trabado embargo en un local perteneciente a la masa de la sociedad de gananciales no liquidada todavía, la AET puede dirigirse contra los bienes de dicha masa, sin que sea factible a la demandante oponer que el embargo se limite a un porcentaje de los mismos, como ya se ha explicado con anterioridad, sin perjuicio de las acciones que tuvieran la demandante contra Serafin .

Po consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación formulado contra el Auto de instancia, que se confirma en su integridad.



QUINTO.-COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen a esta la parte apelante las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Rosa Ramírez Marín, en nombre y representación de Dª. Agustina contra el Auto dictado por del Juzgado de Primera Instancia núm.7 de Logroño, nº 248/2017, de 22 de noviembre, y, en consecuencia, CONFIRMAR la expresada resolución en su integridad, Se imponen a la parte actora las costas devengadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiendo a las partes que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de procedencia, con devolución de los autos en su caso, interesándose acuse de recibo.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.