Última revisión
23/06/2004
Auto Civil Nº 82/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 140/2004 de 23 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 82/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004200123
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:125A
Núm. Roj: AAP SO 125/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00082/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78 Fax : 975.22.66.02
Modelo: AUR00
N.I.G.: 42173 1 0100459 /2004
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2004
Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SORIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000295/2004
APELANTE : ONDAGUA, S.A.
Procurador/a: ELENA LAVILLA CAMPO
Letrado/a: CESAR FOLCH SANTAMARÍA
APELADO : MINISTERIO FISCAL
AUTO CIVIL Nº 82/04
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
DOÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)
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En Soria, a veintitrés de junio de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria, se tramitaron los autos de Juicio Verbal 295/04 , en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Apreciada de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta por ONDAGUA, S.A., representada por Dª. Elena Lavilla Campo, declaro el sobreseimiento del proceso y consiguiente archivo del mismo, por corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la misma.".
SEGUNDO .- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.
TERCERO .- Son partes en el presente recurso: como apelante y demandante, ONDAGUA, S.A., representada por la Procurador Sra. Lavilla Campo y asistida por el Letrado Sr. Folch Santamaría; como demandada, no personada en el procedimiento, la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. Es parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO .- Ejercitada por ONDAGUA, S.A., empresa concesionaria del servicio municipal de agua potable, acción de reclamación de cantidad contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON por impago de la factura por suministro y depuración de agua del inmueble sito en Monte Valonsadero, edificio con unos viveros ubicado entre las dos entradas al Monte Valonsadero, el Juzgado dictó auto por el que consideró, con fundamento en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , apreciar de oficio la falta de jurisdicción civil para conocer la demanda. Dicho precepto establece que s on contratos administrativos aquellos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de concesión de obras públicas, los de consultoría y asistencia o de servicios, excepto los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo , los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.
Contra esta resolución se alza la parte actora, interesando que se acuerde la prosecución del procedimiento por el Juzgado hasta el dictado de sentencia, por considerar competente a la Jurisdicción civil.
SEGUNDO .- Considera la Sala que no nos encontramos ante el supuesto contemplado en el artículo 5 del RDL 2/2000 , pues no se está cuestionando el contrato de concesión suscrito entre el Ayuntamiento y la empresa concesionaria del servicio -que sí tendría encaje en el artículo 5 -, sino que nos encontramos ante una reclamación de la concesionaria contra un cliente por impago de una factura de suministro de agua, que tiene su encuadre en el artículo 3 , que considera excluidos del ámbito de dicha Ley "Las relaciones jurídicas derivadas de la prestación por parte de la Administración de un servicio público que los administrados tienen la facultad de utilizar mediante el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general a los usuarios", si bien en el supuesto de autos, el servicio público se realiza a través de una empresa concesionaria.
Consideramos que la reclamación planteada por un sujeto privado por la prestación del servicio de suministro y depuración de aguas resulta completamente ajena a las cuestiones cuyo conocimiento el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y por tal motivo las reclamaciones económicas realizadas por los concesionarios por la prestación de servicios públicos no tiene encaje en ninguno de los supuestos establecidos en los arts. 1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.
En este sentido y en supuestos similares citamos las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Las Palmas, Sección 4ª, 21 de mayo de 2002 [Aranzadi 2002189993]; y Málaga, Sección 5ª, 8 de octubre de 1998 [19987368].
Por todo ello procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución de instancia debiendo el Juzgado entrar a conocer del fondo de la pretensión ejercitada, al considerar la Sala competente para la resolución del fondo del litigio la Jurisdicción Civil.
TERCERO .- La estimación de la apelación conlleva que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, artículo 398 LEC .
En atención a lo expuesto,
Fallo
La Sala ACUERDA :
Estimar el recurso de apelación formulado por ONDAGUA, S.A., representada por la Procurador Sra. Lavilla Campo y defendida por el Letrado Sr. Folch Santamaría, contra el auto dictado el 4 de mayo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Soria, en el Juicio verbal 295/2004 , revocándolo . Y en su lugar, declaramos la competencia de la Jurisdicción Civil para el conocimiento y fallo del presente procedimiento, por lo que el Juzgado deberá tramitar el mismo hasta el dictado de sentencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Srs. de la Sala, doy fe.-

