Auto Civil Nº 82/2006, Au...io de 2006

Última revisión
29/06/2006

Auto Civil Nº 82/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 238/2006 de 29 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 82/2006

Núm. Cendoj: 36038370032006200088

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

compuesta por los Magistrados Ilmos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

AUTO: 00082/2006

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, Presidente, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, el siguiente:

A U T O Nº: 82/2006

En PONTEVEDRA, a veintinueve de Junio de dos mil seis.

VISTO el recurso de apelación contra el Auto recaído en los autos de ejecución de títulos judiciales, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº: 2 de Ponteareas, con el número: 012/06, (Rollo de Sala nº: 238/06 ), en el que son partes: como apelantes DÑA.- Purificacion , D.- Claudio y D.- Feliciano .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ponteareas, se dictó en el procedimiento de referencia, auto de fecha 27 de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva literal dice: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el procurador Sr. Varela García Ramos, contra el auto de 8 de febrero de 2006 , cuya resolución se confirma en su integridad". Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, que fue admitido por el juzgado por resolución de fecha 21 de abril de 2006 , y seguidamente se le confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas.

SEGUNDO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del citado recurso a esta Sección, por turno de reparto de fecha 26 de abril de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelación que nos ocupa dirigida al despacho de la ejecución de la sentencia de 4-XI-97 recaída en autos de J. de Menor Cuantía nº 299/97 , ha de ser acogida toda vez que tenemos una resolución declarativa del derecho de los ejecutantes a no continuar en la comunidad de dominio sobre el semisótano litigioso, acordando que se proceda a su división "en trámite de ejecución de sentencia" esto es una resolución condenatoria en la que se establece que tal división se ha de llevar a cabo " en estricta proporción a las cuotas de participación en la Comunidad del semisótano y con sujeción a las normas establecidas" remitiendo al contenido del Fundamento Cuarto de la resolución, en el que se sostiene en su párrafo final en relación al 3º, que únicamente cabría división efectiva y adjudicación a cada uno de las condueños de plazas de garaje y anejos comunes de existir acuerdo, acuerdo que bien ha de devenir de una propuesta común o aceptada, esto es suscrita por todos o decidida por árbitros o amigables componedores, a cuya dirimencia se sometieran, estándose, en caso contrario, desacuerdo sobre una decisión propuesta o sobre la posibilidad de tomarla por sí mismos o a través de árbitros o componedores, a la situación de venta y reparto del precio en proporción a la participación de cada uno conforme al Art. 404 y 405 del C. Civil , toda vez que la resolución lo que contempla es la dificultad del acuerdo unitario para la división material y jurídica (división horizontal estableciendo elementos comunes y privativos que hagan viable el semisótano al destino garaje que se le postula y su adjudicación, permitiendo así su venta con reparto del precio, venta que, en todo caso, habría de hacerse conforme a las normas de apremio para bienes inmuebles (Arts. 636 y ss LEC/00 ).

SEGUNDO.- De este modo lo que procede no es rechazar el despacho de ejecución tal y como se solicita, sino el dar lugar al mismo conforme a la resolución que se pide ejecutar, conforme se deriva de lo prevenido en el Art. 553 LEC/00 , sin perjuicio de su impugnación en lo que se le deniegue por la parte ejecutante (Art. 552 LEC/00 ), como tampoco de la oposición que haya de deducirse de contrario (Art. 556 y ss LEC/00 ). De este modo el Juzgado de la Instancia debe dar lugar a la ejecución, y como condena inicial de un hacer especial y complejo que contempla, requerir a todos los condenados, y en su caso a los actuales titulares de derechos en el semisótano (Arts. 15, 16 y 540 LEC/00 ), para que , en el tiempo que se determine, manifiesten su voluntad de proceder a la división, por acuerdo "suyo" o por sometimiento a amigables componedores dirimentes, dando lugar o estableciendo la división material y jurídica del semisótano y su adjudicación en un plazo determinado, a fijar por el Juzgado, oyendo a las partes y a los dirimentes. De asumirse ello así, no habría mayor problemática en la ejecución dándose lugar a la modificación del título división y adjudicación de la sentencia en la forma prevenida en ésta con una resolución al efecto del Juzgado aprobatoria de la división que se le proponga, por los comuneros o por los dirimentes, con posibilidad incluso de apertura de un incidente resolutorio de las impugnaciones que frente a lo propuesto por éstos y conforme a las directrices de la resolución hayan decidido, dándose lugar a la inscripción del mismo en el Registro.

Pero no abriéndose la anterior vía por falta de acuerdo a la emisión de esa voluntad conjunta, ya sea en respuesta a una propuesta ya en relación a conformar voluntariamente la misma o a través de la dirimencia de amigables compradores, lo que contempla la resolución no es sino la concurrencia de una indivisibilidad al no entender sustituible la voluntad por la decisión judicial. Tal previsión, se discuta o no, es lo que contiene la resolución que nos ocupa y a lo que habrán de sujetarse las partes (Art. 18 LOPJ ), de tal modo que, en este caso, lo único que procedería, conforme a los Arts. 404 y 405 C. Civil que aquella contempla y a la necesaria integración de título, es la venta del semisótano conforme a las normas sobre la realización de bienes inmuebles que establece nuestra LEC/00, en los Arts. 636 y ss, a seguir en todo caso para la eficacia ejecutiva final de la resolución, con la salvedad de que antes se habrá de ponderar o pulsar la posibilidad de adjudicación a cualquiera de las integrantes de la comunidad (Art. 404 CC ).

Pero dicho ello, se hace preciso, con carácter previo a decidir sobre el despacho de ejecución el requerir a la parte ejecutante para que, de conformidad con los Arts. 538, 540 y 549.1.5º LEC/00 justifique la realidad actual de los condenados en la resolución a efectos de la ejecución; así como para que, a fin de facilitar la ejecución, y si le interesare, aporte a la misma una propuesta de división material y jurídica del semisótano a partir, haciendo mas factible el acuerdo, como resulta coherente de su manifestación propia de voluntad de división del semisótano y de su adjudicación, y mas oportuno y viable que el pedir la designación de técnicos asesores.

TERCERO.- No procede hacer imposición de las costas de este recurso (Art. 398 LEC/00 ).

Fallo

Acordamos estimar el Rec. de Apelación interpuesto por la representación de los ejecutantes D. Feliciano , Dña.- Purificacion y D. Claudio , contra el Auto de fecha 27-II-06 que denegó el despacho de ejecución pedido en el RTJ nº 12/06 seguido ante el J. de 1ª Instancia nº 2 de los de Ponteareas (ROLLO Nº 238/06), dejando sin efecto el mismo, con devolución de los autos al Juzgado de la Instancia a fin de que acuerde de conformidad con lo explicado en el cuerpo de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, siendo Ponente el Magistrado de este tribunal Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, lo que acordamos, mandamos y firmamos.

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