Auto CIVIL Nº 82/2017, Au...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 82/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 690/2016 de 10 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA

Nº de sentencia: 82/2017

Núm. Cendoj: 50297370052017200015

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:352A

Núm. Roj: AAP Z 352/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5ZARAGOZA
AUTO: 00082/2017
N10300 DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
USUARIO MTF N.I.G. 50297 42 1 2016 0013637
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000690 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: MEDIDAS CAUTELARES 0000517 /2016
Recurrente: Valentina
Procurador: MARIA IVANA DEHESA IBARRA
Abogado: ALBERTO SANJUAN BERMEJO
Recurrido: IBERCAJA BANCO S.A.U
Procurador: SONIA PEIRE BLASCO
Abogado: DIEGO SEGURA ARAZURI
A U T O núm. 82/2017
Ilmos. Señores:
Presidente :
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ
En ZARAGOZA, a diez de febrero del dos mil diecisiete

Antecedentes


PRIMERO.- En esta Sección QUINTA de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA se sigue en grado de apelación, los Autos de MEDIDAS CAUTELARES 0000517 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000690 /2016 , en los que aparece como parte apelante , Valentina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA IVANA DEHESA IBARRA; y asistido por el Abogado D. ALBERTO SANJUAN BERMEJO; y aparece como parte apelada , IBERCAJA BANCO S.A.U , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA PEIRE BLASCO; y asistido por el Abogado D. DIEGO SEGURA ARAZURI; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.



SEGUNDO.- Por dicho Juzgado se dictó AUTO núm. 226/2016 en fecha 19 de julio del 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la petición cautelar deducida por Valentina de suspensión de la cláusula de limitación de variabilidad del tipo de interés, sin hacer expresa condena en costas de este incidente.'

TERCERO.- Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Valentina se interpuso contra el mismo recurso de apelación; y dándose traslado del mismo a la parte contraria se opuso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.



CUARTO.- Recibidos los Autos (1 pieza de MEDIDAS CAUTELARES 99 FOLIOS y 1 cd); y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de enero del 2017.



QUINTO.- En la tramitación de estos Autos se han observado las prescripciones legales oportunas; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO .- Objeto de recurso Con ocasión de la interposición de una demanda de nulidad de la condición general de contratación que establecía una 'cláusula suelo' en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, la parte actora solicitó la medida cautelar de suspensión de la aplicación de la cláusula cuestionada. La demandada se opuso a la misma.

La resolución recurrida desestimó la solicitud por considerar que no se invocó en la petición de medidas la existencia de un riesgo de insolvencia de la entidad demandada, por existir un documento privado posterior a la suscripción del crédito hipotecario de novación modificativa de la cláusula suelo cuestionada, amén de la brevedad con la que se resolverá la pretensión principal en el proceso declarativo.

Contra tal decisión se alza la actora alegando la reiterada doctrina al efecto de esta Sala que considera que ha de estimarse la pretensión y han de imponerse las costas al demandado vencido.

La demandada mantiene en sede oposición al recurso de apelación, dado que se ha resuelto ya la pretensión principal en sentido estimatorio por sentencia del mismo juzgado de 17 de octubre de 2016 , que existe, conforme al art 22 de la LEC , una carencia sobrevenida de objeto y la consecuencia necesaria de la misma debe ser el archivo de la causa, y, subsidiariamente, caso de continuarse la tramitación del recurso ha de ser desestimado el mismo con imposición de las costas al recurrente.

De tal pretensión se dio traslado a la recurrente. La misma se opuso a la misma en cuanto la sentencia dictada en la instancia ha sido objeto de recurso de apelación, que las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial en esta materia están siendo recurridas en casación, que no existe cumplimiento voluntario y que la actora deberá acudir a la ejecución provisional ni quiere hacer valer los efectos de la sentencia y que, por tanto, existe interés en que se acuerde seguir con la medida cautelar interesada.



SEGUNDO.- Carencia sobrevenida de objeto Viene a sostener la recurrente que, dado que ha recaído sentencia en la primera instancia estimando la pretensión de nulidad de la cláusula suelo, debería procederse al sobreseimiento y archivo de la pretensión cautelar en cuanto el interés de la adopción de la medida ha desaparecido. La actora mantiene que, dado que la sentencia ha sido recurrida y no ha sido objeto de cumplimiento voluntario, deberá si quiere hacer valer sus efectos acudir al expediente de ejecución provisional, de tal manera que el interés en obtener la tutela cautelar aún existe.

Una cuestión parcialmente similar ha sido examinada por la Audiencia Provincial de Madrid en su auto nº 41/2016, de 11 de marzo ; el cual, ante la solicitud de carencia sobrevenida de objeto, la aceptó fijando las consecuencias de la misma al declarar que: '
PRIMERO.- La pérdida de objeto es una consecuencia de la aplicación de los artículos 22 y 413 de la LEC , debiendo tenerse en cuenta que este último precepto legal configura este efecto como una excepción al principio 'ut lite pendente nihil innovetur', pues permite que, de modo excepcional, se tomen en cuenta actuaciones posteriores al inicio del correspondiente proceso si su consecuencia es la obtención de satisfacción extraprocesal para las pretensiones que dieron lugar al proceso judicial o la concurrencia de cualquier otras causa que conlleve la privación de interés legítimo para sostener la pretensión deducida.

La carencia sobrevenida de objeto determinaría, a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 413 de la LEC , el sobreseimiento de las actuaciones procesales practicadas, por no considerarse ya preciso el consumo de tiempo, esfuerzo y recursos públicos que hubiese requerido el proseguirlas hasta su normal conclusión.

No obstante, sólo un explícito acuerdo de las partes respecto a la concurrencia de esta causa determinaría la automática terminación del proceso. Si mediase expresa oposición, como ocurre en el presente caso, debe celebrarse primero una comparecencia de las partes en vista pública para debatir al respecto, tras lo cual ha de resolverse judicialmente si lo pertinente es proseguir con el trámite procesal inicialmente previsto hasta su normal conclusión o, por el contrario, lo que procede es decretar la terminación del mismo, sin que se justifiquen más dilaciones.



SEGUNDO.- La negativa a la inscripción de la operación de fusión entre las entidades NUEVA FLORIDA SA y PREDIOS RÚSTICOS Y URBA NO S SL (PRUSA) por parte del Registrador Mercantil de Madrid, según nota de denegación de fecha 16 de junio de 2015, que no resultó confirmada en sede gubernativa sino hasta la Resolución de la DGRN de 21 de octubre de 2015 (la cual es posterior a la interposición de recurso por la parte actora-apelante el 29 de julio de 2015) y los ulteriores acuerdos sociales de fecha 18 de diciembre de 2015 adoptados ya por separado, ante ese nuevo estado de cosas, en el seno de las mencionadas personas jurídicas, que dejan al demandado, Sr. Gumersindo , apartado del cargo, suponen la imposibilidad de desempeño de la función de liquidador por parte del mismo, que es justamente lo que inquietaba a la parte que invocó la tutela cautelar. Se trata de una situación que se ha consolidado con posterioridad a la interposición del recurso, fruto de sobrevenidos acontecimientos societarios que han conllevado la privación de objeto a la pretensión cautelar, pues conseguir la medida de suspensión en el desempeño del cargo de liquidador sólo tenía sentido si el demandado seguía designado para él o tenía la posibilidad de ejercerlo.

Es comprensible, desde un punto de vista objetivo, que la parte solicitante de la medida defienda ante este tribunal que este cambio de las circunstancias ha conllevado el surgimiento de una justa causa para interesar el sobreseimiento de la pieza cautelar, a tenor de lo previsto en el artículo 22 .1 de la LEC . Hay que tener en cuenta, además, que en la primera instancia no fue decretada medida alguna, por lo que no se ha creado ninguna situación que pudiera haber exigido que este tribunal tuviera, no obstante, que pronunciarse sobre la pertinencia del otorgamiento en su momento de la pretendida cautela o sobre alguna de las consecuencias que podrían haber llegado a generarse si se hubiera llegado a obtener, siquiera de forma interina, la tutela cautelar que en su momento se reclamaba'.

En el presente caso, existe una resolución en la instancia que está pendiente de firmeza, la tutela cautelar, amén de posible, ante la posibilidad de tener que acudir a la ejecución provisional si concurren los requisitos, se antoja necesaria en cuanto se trata de tutela ya impetrada y, si se estima, tendrá utilidad para la parte recurrente en cuanto le relevará de acudir al cauce de una ejecución provisional forzosa, ante la al parecer negativa de la demandada al cumplimiento voluntario.

Por ello, no existe la desaparición del objeto del proceso invocada y, en consecuencia, ha de procederse a la resolución del recurso solicitada.



TERCERO.- Requisitos de la medida cautelar Esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión con ocasión del auto de fecha 13 de marzo de 2015 , entre otros, que establece que: '

QUINTO.- Por lo que respecta a la medida solicitada, ciertamente que anticipa el cumplimiento del fallo. No trata específicamente de garantizar la eficacia de una posible anulación de la denominada 'Cláusula suelo'. Estaríamos ante las denominadas ' medidas cautelares anticipatorias ', que exceden en su contenido de las tradicionales o 'instrumentales' ( art. 726-1-1ª;LEC ).

Aquéllas están recogidas en el art. 726-2 cuando señala que 'el tribunal podrá acordar como tales (medidas cautelares) las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.'.

Estas medidas anticipatorios cubren una necesidad objetiva, pues existen casos en que un derecho digno de protección no puede ser adecuadamente tutelado si se espera a la resolución final, pues, puede hacerse ilusorio el pronunciamiento pretendido.



SEXTO.- En este sentido el A.A.P. Madrid, secc. 28, de 29-5-2007: 'Efectivamente, en la regulación de las medidas cautelares contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, junto a las medidas tradicionales, se admiten también, explícitamente, medidas que anticipan prácticamente o en su integridad determinados efectos de una sentencia estimatoria. El art. 726.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite acordar '...órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso.'; y el art. 727.7 ° a 10º -y, por remisión a medidas contempladas en leyes especiales, su apartado 11º -, prevén actuaciones de igual alcance y contenido que la ejecución forzosa, que exceden notoriamente del propósito enunciado en el art. 726.1.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, que no son, en rigor, '.exclusivamente conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria...'. Como pone de manifiesto la mejor doctrina, un dato que confirma lo anteriormente expuesto es que no se incorporó al texto de la ley la mención que contenía el art. 725.1.3°, del anteproyecto, por la que se impedía la solicitud y la adopción de medidas cautelares consistentes 'en lo mismo o más que lo que obtendría el actor con la ejecución, en sus propios términos, de la sentencia de condena que pretenda'. De ahí la admisibilidad de las medidas cautelares que se han dado en llamar anticipatorias, de gran importancia en litigios sobre propiedad industrial y competencia desleal, sobre todo cuando se ejercitan acciones de cesación o prohibición de determinadas conductas, puesto que tales medidas garantizan la efectividad del derecho accionado, no tanto porque faciliten que en su día pueda ejecutarse el fallo de la sentencia que haya de dictarse, sino porque evitan que se prolongue en el tiempo una situación que, 'prima facie', se presenta como antijurídica, y que por tanto se agrave el daño que se está causando al actor, facilitando que la ejecución de la sentencia tenga el efecto tutelador de sus derechos perseguido por el demandante (en este sentido, auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15ª, núm. 229/2005, de 30 septiembre )'.

En este mismo sentido, A.A.P. Madrid, secc. 28, de 31-10-2008, 25-6-2009, 23-3-2011, 13-7-2012, secc.9ª, de 14-11-2008, Baleares, secc.3ª 25-6-2003 y Castellón, secc.1ª de 3-6- 2009 y secc.2ª de 29-4-2003.

SEPTIMO.- Por lo que respecta a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), ni siquiera ha tenido relevancia en la oposición de la demandada. Prácticamente ni se hace alusión a este requisito ni en la vista de la primera instancia ni en el recurso de apelación.

No obstante lo cual, y remitiéndonos a los criterios recogidos en la S.T.S. 9-5-2013 , habrá que hacer una primera aproximación a los controles de transparencia y claridad. Es decir, analizando si en una negociación leal, y directa el consumidor hubiera aceptado y, precisamente, conocido el alcance económico de dichas cláusulas. Si están ubicadas de forma que no creen confusión respecto a su finalidad, estén debidamente destacadas y no inmersas en una maraña de datos.

Estos defectos, en un juicio apriorístico, se aprecian en la solicitud de subrogación del préstamo hipotecario (f.96 de los autos), en el tipo de interés mínimo recogido en la cláusula denominada 'Instrumento de cobertura de tipo de interés' ( Auto 40/2015, 23-Enero de esta sección 5 ª) -f.109 de los autos-.

OCTAVO.- En cuanto al peligro en la mora (periculum in mora), puede analizarse conjuntamente con el último motivo del recurso. Es decir, los efectos de la irretroactividad de la declaración de nulidad de la cláusula suelo.

En efecto, la S.T.S. 9-5-2013, en una declaración harto discutible, pero seguida por este tribunal (S.1/2014 , de 8-Enero), expuso que, no obstante la regla general de la retroactividad de la eficacia de las declaraciones de nulidad, en estos supuestos la retroactividad generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico. Pero, sólo referido, por tanto, a los pagos ya efectuados , pues obligaría a las entidades prestamistas a unas devoluciones cuyo alcance pudiera tener consecuencias difíciles de calcular.

Este mismo argumento del Alto Tribunal hace decaer el de la parte apelante. Ningún perjuicio se le ocasiona a la entidad bancaria pues nada tendría que devolver si se anulara la cláusula suelo y sí, claramente, al prestatario que se quedaría sin un dinero que le pertenecía y que sólo por razones excepcionales no se podría obligar a devolver a quien 'ya' lo había recibido mientras se sustanciaba el procedimiento de anulación.

Hay, pues, un claro peligro en la mora. Y no hay infracción de la S.T.S. 9-5-2013 pues, precisamente, la medida cautelar lo que hace es evitar la aplicación de una retroactividad perjudicial para el orden económico general. En todo caso discutible, pues estamos no en un supuesto de acciones colectivas, sino individuales, con lo que la ratio essendi de dicha irretroactividad no se desprendería de manera fluida del dictado de aquella sentencia'.

En el presente caso, tales consideraciones son plenamente asumibles en cuanto la tutela pretendida, ciertamente anticipatoria de los efectos de la declaración pretendida en vía ordinaria, encaja, con arreglo a lo razonado, en el contenido propio de las medidas cautelares.

De otra parte, el auto nº 77/2016, de 18 de febrero de esta Sala -Rollo 565/2015 - mantuvo, con referencia a la invocación en un supuesto similar de un pacto novatorio que entendía la entidad financiera que era confirmatorio del negocio realizado y de la existencia y conocimiento de la cláusula de interés mínimo que: En el caso concreto, la resolución de la instancia estimó que la sustitución o novación de la cláusula tachada de nula, al no rebasar el control de trasparencia exigido por la norma y su interpretación jurisprudencial, era un acto dispositivo válido de la parte actora al amparo del art. 1.255 del CC y, por tanto, equivalía a una renuncia a la invocación de la nulidad sobre la cláusula resultante.

A ese respecto la actora con fundamento en diversa doctrina nacional y del TJUE mantiene la imposibilidad de convalidar las cláusulas nulas en origen aunque no hayan sido aplicadas.

En este sentido el reciente auto del TJUE de 11 de junio de 2015 ha declarado respecto a la posibilidad de declarar la nulidad de las cláusulas que infrinjan la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores aunque no hayan sido aplicadas que: 'La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.

Sobre esta declaración también ha de concluirse la imposibilidad de convalidar la cláusula nula mediante su sustitución por otra que sea más favorable a los intereses del consumidor incluso aunque contenga la renuncia a la acción de nulidad que pudiera corresponderle. En primer lugar, por la vigencia del principio lo que es nulo -añadimos radicalmente nulo- ningún efecto produce - quod nullum est nullum producit effectum -. De ahí que las novaciones de tal cláusula deben ser consideradas un intento de moderarlas por vía contractual.

De otra parte, la libertad contractual en la que se justifica su validez parte precisamente, no de un ámbito ilimitado contractualmente de la misma, sino, precisamente, de la validez de la cláusula que es nula y la percepción del carácter más favorable para el consumidor de la que se sustituye, cuando la misma sigue siendo la misma condición general de contratación, aparentemente negociada en el caso concreto, con una limitación al tipo de interés inferior a la que se trata de dar efectividad por el banco para paliar los efectos de la condición general de la contratación atacada de nulidad. Incluso desde la propia eficacia del negocio jurídico, la convalidación de una cláusula radicalmente nula por nulidad absoluta, no meramente anulable, no produce efecto alguno -en este sentido, pueden citarse la sentencia de la AP de Ciudad Real (Sección Primera) de 5 de marzo de 2014 y la de la Audiencia Provincial (Sección Tercera) de Burgos de fecha 12 de septiembre y 17 de octubre de 2013-. Por último, desde el punto de vista de la psicología del cliente, solo el temor en su momento a la posible eficacia de la cláusula tachada ahora de nula justifica acceder a una mera rebaja del tipo de interés impuesto; la verdadera libertad contractual se hubiera manifestado tras la liberación al consumidor por la entidad del cumplimiento de la cláusula tachada como nula, con un acuerdo ulterior, muy improbable, en el que el consumidor libremente aceptara una limitación ex novo a la bajada del tipo de interés inferior al suscrito con la cláusula dejada sin efecto.

En definitiva, no puede ser admitida la renuncia a la aplicación de la cláusula tachada de nula o la novación de la misma por otra más favorable al consumidor como causa de enervación de la apariencia de buen derecho.

Sentado lo anterior y con arreglo a la doctrina transcrita al principio de este fundamento, estima la sala que concurren todos los requisitos para la adopción de la medida, con íntegra estimación del recurso e imposición de las costas de la instancia a la entidad demandada.

En definitiva, ha de estimarse el recurso en todos sus extremos.



CUARTO.- Imposición de las costas de la instancia Una cuestión que guarda cierta relación con esta ya ha sido resuelta, entre otros, en el auto de esta sala de fecha 14 de octubre de 2015 en los siguientes términos: ' Plantean los recurrentes la inexistencia de novedad en la cuestión sujeta a enjuiciamiento y mantiene la demandada la existencia de dudas de derecho.

No cabe duda de que de estimarse que no concurren dudas de derecho derivadas de la novedad de la cuestión litigiosa deberían ser impuestas las costas a la demandada en virtud del criterio del vencimiento consagrado por el art. 394 de la LEC .

La presente cuestión ha sido resuelta tanto por los órganos de la primera instancia como por esta Sección de modo uniforme. Esta Sala desde su auto de 13 de marzo de 2015 ha acordado la adopción de la medida cautelar en los supuestos de acción declarativa de la nulidad de una cláusula suelo, ha rechazado los recursos formulados contra las resoluciones que acordaban su adopción y ha impuesto las costas de los recursos de apelación a las recurrentes. Este es un hecho pacífico y el mismo criterio han seguido los autos posteriores de esta Sala, entre ellos caben señalarse los que han resuelto cuestiones similares en los rollos de esta Sección números 80/2015 , 100/2015 , 135/2015 y 206/2015 .

En definitiva, la cuestión para los juzgados de esta Sala y para esta Sección dista de ser nueva.

En otro sentido, las dudas de derecho en tanto no recaiga una resolución que fije un criterio definitivo sobre la cuestión por el más alto tribunal, siempre pudieran plantearse, pero lo cierto es que no se han aportado resoluciones de confrontación de nuestro criterio con otros órganos colegiados. Por tanto, a nuestro juicio la cuestión, fuera de la natural dificultad de toda cuestión jurídica compleja, por más que se resuelva razonadamente en un sentido, no tiene las dudas de derecho que la norma exige, sino que, por exigencias de seguridad jurídica en la aplicación del derecho, ha de seguirse nuestro criterio precedente con estimación del recurso'.

En el presente caso, lo cierto es que es consciente la Sala que el criterio seguido no es pacífico y que existe diversidad en el tratamiento de las medidas cautelares de este tipo, al igual que en otras cuestiones referentes al ejercicio de las acciones de nulidad contra condiciones generales de contratación. Se trata de lograr un cierto equilibrio del sistema en su conjunto en el tratamiento de esta novedosa materia. Cree esta Sala que sus criterios asentados no han sido desvirtuados y que el tratamiento de la cuestión jurídica por las razones tantas veces expresadas es el adecuado. En consecuencia, el recurso no presenta dudas de derecho si se pone en relación con las anteriores resoluciones de la Sala y, por ello, el recurso ha de ser desestimado en su integridad.



QUINTO.- Doctrina del TJUE A mayor abundamiento, ha de dejarse constancia, a modo de refuerzo de la decisión tomada, que el reciente auto del TJUE, Sala Quinta, de 26 Octubre 2016 mantiene que 'e l juez nacional que conoce de un litigio regido por el Derecho de la Unión debe estar facultado para conceder aquellas medidas cautelares que considere necesarias para garantizar la plena eficacia de la resolución judicial que recaiga. Ello es aplicable a la protección provisional a los consumidores durante la tramitación de los litigios relativos a cláusulas abusivas'.



SEXTO.- Costas procesales Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC .

V I S T O S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA ASALA ACUERDA .- Estimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Valentina contra el auto de fecha 19 de julio de 2016, revocando la resolución recurrida en el sentido de que acordamos la suspensión de la aplicación de la cláusula limitativa del tipo de interés o cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que une a las partes y, en su consecuencia, el reajuste de las cuotas mensuales a lo estipulado en el contrato sin aplicarse a este límite mínimo de interés alguno, con imposición a la demandada de la costas de la incidencia en la instancia. No se hace declaración sobre las costas del recurso de apelación interpuesto.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítase las actuaciones al Juzgado de Procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por este nuestro Auto del que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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