Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 82/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 195/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Avila
Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
Nº de sentencia: 82/2019
Núm. Cendoj: 05019370012019200327
Núm. Ecli: ES:APAV:2019:327A
Núm. Roj: AAP AV 327/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
AUTO: 00082/2019
A U T O NÚM. 82/2.019
ILUSTRÍSIMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En Ávila a veintidós del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En el PROCEDIMIENTO DE PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCIÓN DE TÍTULO JUDICIAL registrado con el número 121/2.018 seguido ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ÁVILA, del que el presente Rollo registrado con el número 195/2.019 dimana, siendo parte apelante-apelado D. Eleuterio representado en la instancia por la Procuradora Dª. MARÍA CONCEPCIÓN PRIETO SÁNCHEZ y defendido por la Letrada Dª. MARÍA MANUELA GONZALO SANTOS y parte apelante-apelada Dª. Cristina representada en la instancia por la Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO HERRANZ y defendida por la Letrada Dª. SANDRA GÓMEZ SESMERO, se dictó auto de fecha doce del mes de diciembre de dos mil dieciocho, y auto aclaratorio de fecha trece del mes de enero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva del auto de fecha doce del mes de diciembre del año 2.018 dice: ' PARTE DISPOSITIVA: ACUERDA: Estimar en parte la oposición formulada por el Procurador Sra. Araujo Herranz, en nombre y representación de Doña Cristina debiendo continuar la ejecución por importe 1.595,63 euros en concepto de principal y junto con los intereses correspondientes más otros 478,68 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
Y auto aclaratorio de fecha trece del mes de enero del año 2.019, cuya parte dispositiva dice: ' ACUERDO: Desestimar la petición formulada por Eleuterio de aclarar el auto de fecha 12/12/2018, dictada en el presente procedimiento.
Mantener y no variar el texto de la referida resolución'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido y, seguido el trámite legal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente Rollo, quedando el procedimiento para deliberación, votación y dictar la correspondiente resolución al no considerarse necesaria la celebración de vista pública.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone el presente recurso de apelación tanto por la parte actora o ejecutante D. Eleuterio como por la parte demandada o ejecutada Dª. Cristina contra el auto de fecha doce del mes de diciembre del año 2.018 dictado por el juzgado de primera instancia número uno de Ávila en la pieza de separada de oposición a la ejecución de título judicial registrada con el número 121/2.018 por el que, estimando en parte las causas o motivos de oposición alegadas por la citada parte demandada, mandaba continuar la misma en la cuantía de 1.595,63 euros de principal.
Se interpone el presente recurso de apelación por las siguientes causas o motivos: A.- Parte actora o ejecutante D. Eleuterio : a.- Infracción del artículo 556 de la ley de enjuiciamiento civil al apreciar como causa de oposición en un procedimiento de ejecución de titulo judicial determinados créditos supuestamente compensables.
b.- Indebida compensación de las cuotas de la comunidad de propietarios por cuantía total de 224,18 euros.
c.- Indebida compensación de los gastos por los conceptos de libros, material escolar o mochila de la hija menor de edad durante el sistema de guarda y custodia compartida.
B.- Parte demandada o ejecutada Dª. Cristina : a.- Falta de legitimación activa de la parte actora o ejecutante D. Eleuterio y falta de legitimación pasiva de la parte demandada o ejecutada Dª. Cristina ya que la sentencia cuya ejecución se pretende no contiene ningún derecho de crédito en relación al contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca a favor de la parte actora o ejecutante ya citada D. Eleuterio .
b.- No admisión como créditos compensables de las rentas mensuales obtenidas como consecuencia de la celebración de un contrato de arrendamiento de la vivienda a razón de quinientos euros cada mes durante ocho meses.
c.- Error material respecto del crédito compensable por el concepto de cuotas de la comunidad de propietarios e impuesto sobre bienes inmuebles ya que la cuantía total por ambos conceptos es de 1.438,35 euros por lo que la mitad es la cuantía de 719,18 euros y no la cuantía de 367,24 euros.
d.- No admisión como crédito compensable la prima correspondiente a la póliza de seguro multirriesgo del hogar.
e.- No admisión como crédito compensable el gasto correspondiente a libros.
SEGUNDO.- Entrando a conocer en primer lugar, ya que se debe seguir un orden sistemático de tal manera que primero se deben entrar a conocer aquellas causas o motivos de apelación que impiden entrar a conocer sobre el resto de causas o motivos de apelación, respecto de la primera causa o motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada Dª. Cristina relativa a la falta de legitimación activa de la parte ejecutante D.
Eleuterio (así como, al ser una consecuencia de lo anterior, la falta de legitimación pasiva de la parte ejecutada la mencionada Dª. Cristina ), para reclamar por la presente vía de ejecución de títulos judiciales las cuotas satisfechas en exceso por la citada parte ejecutante para el pago del contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca, sin perjuicio de que tales excesos en los pagos puedan ser objeto de reclamación en vía declarativa por medio del procedimiento que corresponda a su cuantía, aun cuando en la sentencia firme del procedimiento declarativo matrimonial se establezca como una de las medidas matrimoniales definitivas que cada una de las dos partes está obligada al pago del cincuenta por ciento o de la mitad de las mencionadas cuotas del citado contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca, tal cuestión objeto de debate ya ha sido resuelta en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales; así se puede citar en primer lugar el auto de la sección cuarta de la audiencia provincial de Palma de Mallorca de fecha veinte del mes de julio del año dos mil diez el cual textualmente afirma que 'en primer lugar ha de puntualizarse que la legitimación de la actora deriva del propio título ejecutivo ('vid. sentencia de este juzgado de dieciocho del mes de noviembre del año 2.008, que establece, al punto quinto de su fallo, literalmente que 'ambos progenitores sufragarán por mitad la hipoteca que grava la vivienda familiar'), siendo obvio el interés que ostentaba aquélla en que fuese satisfecho puntualmente el importe de las cuotas del préstamo hipotecario, dado que el mismo grava la que venía siendo vivienda familiar que habitaba en compañía del menor y que, según expone ésta en su escrito impugnatorio, ha sido finalmente subastada. Por lo que no cabe admitir defecto formal alguno en el despacho de la ejecución por falta de legitimación activa, ni rechazar la pretensión de la ejecutante con base en la invocada 'litispendencia' derivada de la reclamación que ha formulado la entidad bancaria acreedora de las cuotas impagadas'.
En igual sentido se puede citar el auto de la sección primera de la audiencia provincial de Cáceres de fecha veintidós del mes de febrero del año dos mil siete el cual, si bien es cierto que estima la causa de oposición, sin embargo, la estima por el hecho de que la parte ejecutante no ha acreditado pago alguno de las cuotas correspondientes al contrato de préstamo con garantía de derecho real de hipoteca; así el mencionado auto afirma que 'a juicio de esta sala el único motivo del recurso carece de solidez sustantiva en su planteamiento habida cuenta de que no consta acreditado en este proceso, ni siquiera por meros indicios, que quienes figuran en el convenio como acreedores de las cantidades cuyo pago asumió el ejecutado, D. Jacobo ... , hubieran exigido al mismo el pago de dichas deudas, y menos aún aparece acreditado en las presentes actuaciones que el importe de tales deudas hubiera sido satisfecho por la parte ejecutante, Dª. Juliana ... , otorgándole un derecho de reembolso que justificara la oportunidad de la demanda de ejecución que ha sido interpuesta. Antes al contrario, si se examina la cláusula del convenio regulador relativa a la liquidación del régimen económico matrimonial, no resulta difícil advertir que no existe obligación alguna a cargo del ejecutado que autorizara una ejecución dineraria (que es lo que ha pretendido la parte ejecutante en la demanda de ejecución), sino que, en último término, lo que la parte ejecutante puede postular frente al ejecutado es el cumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia de la liquidación del régimen económico matrimonial, obligaciones que no pasan, ninguna de ellas, porque D. Jacobo ... hubiera de abonar a Dª. Juliana ... las cantidades a las que se refiere la ejecución; luego, si el convenio regulador, en las estipulaciones referentes a la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, no contempla ninguna obligación de pago dinerario del ejecutado a la ejecutante, forzoso es reconocer que la interposición de una demanda de ejecución dineraria, que es, insistimos, la que ha dado origen a este proceso, resulta abiertamente improcedente por falta de legitimación activa de la propia parte ejecutante, excepción que, a criterio de este tribunal, ha sido estimada de forma correcta por el juzgado de instancia en el auto recurrido como fundamento de la decisión adoptada en el mismo'.
TERCERO.- Entrando a conocer sobre la primera causa o motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora o ejecutante D. Eleuterio relativa a que no cabe dentro de un procedimiento de ejecución de título judicial como causa o motivo de oposición la compensación y que por tanto no cabe en este caso como causa o motivo de compensación las distintas sumas supuestamente pagadas por la parte ejecutada Dª.
Cristina por distintos conceptos, hay que señalar que la cuestión objeto de debate ya ha sido resuelta por la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales en el sentido de que, cuando estamos en presencia de la ejecución de un título judicial, nada más caben como causas de oposición las previstas en el artículo 556 de la ley de enjuiciamiento civil, entre las cuales no se incluye como causa de oposición la compensación, pero no caben como causas de oposición las previstas en el artículo 557 del citado cuerpo legal para la ejecución de títulos no judiciales entre las cuales sí que se incluye la compensación.
Así el auto de la sección primera de la audiencia provincial de Salamanca de fecha catorce del mes de julio del año dos mil tres señala que, 'aun admitiendo hipotéticamente que en efecto por el demandado D.
Landelino ... se efectuara el pago a la letrada Sra. Mariola de la cantidad de 412.403 pesetas, correspondiente a sus honorarios por la defensa de la demandante en el procedimiento de separación matrimonial, como pudiera deducirse del hecho de que obre en su poder el correspondiente resguardo bancario de ingreso, dicha cantidad en manera alguna puede ser objeto de compensación con la reclamada por la parte demandante; y ello, en primer lugar, porque, de acuerdo con lo establecido en el artículo 557 apartado primero y párrafo segundo de la ley de enjuiciamiento civil, para que proceda la compensación, es preciso que el crédito líquido resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva, carácter que en manera alguna reúne el aportado por la parte demandada ( artículo 517 de la referida ley de enjuiciamiento civil); y, en segundo término y de manera fundamental, porque el referido artículo 557 de la ley de enjuiciamiento civil no es aplicable al caso presente, pues en el mismo se regula la 'oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales' y, cuando la ejecución se funda en títulos de naturaleza judicial, como indudablemente lo es la sentencia de separación matrimonial que sirve de título a la pretensión ejecutiva de la demandante, o arbitrales, el artículo 556 sólo contempla tres causas de oposición a la ejecución, como son el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, los pactos y transacciones convenidos para evitar la ejecución, siempre que consten en documento público, y la caducidad de la acción ejecutiva'.
Igualmente el auto de la sección primera de la audiencia provincial de Zamora de fecha veintisiete del mes de noviembre del año dos mil nueve señala que, 'como razona el auto de instancia, las causas de oposición en los procedimientos de ejecución forzosa de sentencia firmes vienen tasadas por el artículo 556 de la ley de enjuiciamiento civil, que no contempla como tal la compensación; y fundamentalmente se concretan en el pago, justificado documentalmente, o cumplimiento de la condena en que consista, por cuanto las sentencias deben cumplirse en sus propios términos (ex artículo 18 apartado segundo de la ley orgánica del poder judicial).
En este sentido, la sentencia del tribunal constitucional de ocho del mes de noviembre del año 2.006 determina en primer lugar que las sentencias han de ejecutarse 'en sus propios términos' ( sentencias del tribunal constitucional 67/1.984, 167/1.987 y 92/1.988), lo que implica que este derecho a la ejecución que tiene todo ciudadano no es ilimitado, puesto que, por propia definición, impide que el órgano judicial que ha dictado la resolución 'se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo' ( sentencia del tribunal constitucional 210/1.993). La segunda condición que matiza el derecho es la inmodificabilidad de las sentencias en fase de ejecución, lo que obliga necesariamente al órgano judicial a determinar si, en el momento de proceder a la ejecución de una resolución judicial, se ajusta o no al fallo y, en consecuencia, si las medidas adoptadas son o no correctas. La tercera característica es el 'respeto a los límites de la pretensión' en los que se produjo la resolución judicial que se pretende ejecutar. Como conclusión de lo expuesto ha de afirmarse también que cualquier exceso en la fase de ejecución de una sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la ejecución de una resolución judicial no puede ser ciega, siendo posible 'una interpretación razonada de la sentencia a ejecutar' ( sentencia del tribunal constitucional 180/1.990).
Condiciones que han de ser tenidas en cuenta al ponderar los argumentos que se traen a esta alzada para oponerse al despacho de ejecución respecto de alimentos en beneficio del hijo menor, que son el haber pagado el padre las cuotas del colegio y la posterior convivencia con él en lugar de con la madre'.
Finalmente también se puede citar el auto de la sección segunda de la audiencia provincial de León que señala que 'como segundo motivo de recurso se alega por el ejecutado el pago por su parte de clases de música, cursos de ingles, gastos de dentista, de informática y por compra de libros escolares, sumas que pretende sean compensadas con las cantidades reclamadas por atrasos en las pensiones alimenticias.
La reclamación de la ejecutante se circunscribe al abono de las sumas insatisfechas por el ejecutado, correspondientes a la pensión de alimentos de la hija que en metálico y conforme al convenio suscrito por los cónyuges, aprobado en sentencia de separación, debe satisfacer el padre.
El Sr. Plácido ... , al oponerse a la ejecución, reconoce que no había hecho pago de la concreta partida correspondiente a alimentos de la hija según lo pactado en el convenio, limitándose a aportar recibos de otros pagos. La juzgadora de instancia acoge la compensación respecto a determinados gastos por comedor escolar y libros escolares. Pretende ahora el recurrente que también otros pagos por clases de música, cursos de inglés, gastos de dentista, de informática y por compra de libros escolares sean compensados. Pues bien, aparte de que estos últimos vienen referidos a un periodo anterior a las pensiones reclamadas, es de señalar que tales gastos no son identificables con los alimentos de la menor, sino que se trata de conceptos diferentes cuya compensación a efectos de pago de los alimentos para los hijos no es acogible conforme al artículo 556 de la ley de enjuiciamiento civil, donde se recogen las causas de oposición a la ejecución de resoluciones judiciales.
Ha de partirse de que existe una sentencia firme e inatacable, que debe ser observada por las partes, y ejecutarse en sus propios términos, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley orgánica del poder judicial. Ello determina que, acreditado que el ejecutado no abonó a la ejecutante la cantidad íntegra que mensualmente le correspondía satisfacer en metálico, deba desestimarse su apelación al respecto, al no haber cumplido la obligación que le incumbe, no cabiendo la compensación que pretende, ni bajo la consideración de que respondían a gastos incluidos en la pensión de alimentos ni a otro tipo de gastos, pues su obligación en cuanto a dichos abonos únicamente se extingue cuando éstos se realizan en la forma indicada en la sentencia, y esto es cuando se efectúa el pago de la suma fijada en dicha resolución.
En consecuencia, los posibles pagos que hubiera hecho el ejecutado, ajenos a su obligación judicial, no pueden ser objeto de compensación en esta resolución, ni de consideración de pago de pensión de alimentos, pudiendo ser considerados como de meras liberalidades o cabiendo en su caso, si se trata de pagos que debían ser soportados a medias por su esposa, la reclamación del Sr. Plácido ... a la Sra. Sabina ... en el procedimiento correspondiente, pero en ningún caso pueden servir como causa de oposición a la ejecución por alimentos de la menor que es la destinataria y beneficiaria de dichos alimentos, no su madre'.
Más recientemente incluso se deniega la posibilidad de compensación cuando se trata de pensiones de alimentos que recíprocamente se adeudan entre sí el padre y la madre tras un cambio del régimen de guarda y custodia en el auto de la sección séptima de la audiencia provincial de Asturias de fecha veintiuno del mes de junio del año 2.019 al afirmar que, 'sentado lo anterior, queda únicamente por resolver la compensación alegada con motivo de un cambio del régimen de guarda por sentencia de dieciocho del mes de marzo del año 2.018, que ha dado lugar a que se fijen alimentos para los menores, a cargo del ejecutante, en la misma cuantía que los anteriormente establecidos sobre la ejecutada, objeto del presente procedimiento, y que han sido a su vez impagados (circunstancia que no niega el apelado); hecho determinante de la querella contra él presentada en el mes de octubre del año 2.018. Se trata, en suma, de hacer efectiva una pretendida compensación entre ambos créditos, excepción que queda fuera de los motivos que permite invocar el artículo 556 de la ley de enjuiciamiento civil en sede de oposición de títulos judiciales, como esta audiencia ha venido declarando desde el auto dos del mes de octubre del año 2.003 hasta el de veintiocho del mes de marzo del año 2.019, de esta sala y vienen así mismo estableciendo otras audiencias provinciales, por ejemplo la audiencia provincial de Barcelona, sección decimoctava, auto de cinco del mes de junio del año 2.019, por lo que debe rechazarse'.
Por lo que se refiere a la audiencia provincial de Ávila, tiene igualmente declarado que no cabe la compensación en el caso de procedimientos de ejecución de títulos judiciales; así en el auto de fecha cinco del mes de julio del año 2.018 afirma que 'en cuanto a la compensación pretendida, respecto a la pensión de alimentos, cabe traer a colación el auto de la audiencia provincial de Madrid de fecha cuatro del mes de mayo del año 2.001 (por citar sólo uno de la multitud de los dictados por audiencias provinciales en este sentido), según el cual 'así estamos ante la reclamación de pensiones alimenticias atrasadas que sabido es por la reiterada doctrina de esta audiencia, en consonancia con las disposiciones del código civil, que respecto de los alimentos éstos no son compensables ya que de conformidad con el artículo 1.195 del código civil 'tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra', precisando el artículo 1.196 los requisitos que han de concurrir, para que proceda la compensación, que son en síntesis: 1.- Que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro.
2.- Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero.
3.- Que las dos deudas estén vencidas.
4.- Que sean líquidas y exigibles.
5.- Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor'.
Y concretamente en relación con la pensión alimenticia el artículo 1.200 párrafo segundo nos dice que 'tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito', y el artículo 151 'tampoco permite la compensación de los alimentos con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos', sin perjuicio de que puedan renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a reclamarlas.
Pues bien: en el supuesto que nos ocupa, falta el primer requisito para que proceda la compensación, ya que cada uno de los litigantes no lo está obligado principalmente y a la vez es acreedor principal del otro, habida cuenta que en la compensación de alimentos, que sólo lo pueden ser respecto de los atrasados de conformidad con el artículo 151 del código civil, las personas respecto de las que puede operar la misma, serían en tal caso alimentante, es decir, el padre y los alimentistas, es decir, los hijos, pero nunca la esposa, porque ésta no es más que la administradora de la pensión alimenticia, más nunca la acreedora de los alimentos'.
Por ello no cabe compensar las cantidades alimenticias reclamadas por la ejecutante con las cantidades satisfechas por el ejecutado por cuenta de un préstamo hipotecario, porque en este caso no concurre el primer requisito exigido en el artículo 1.195.1 del código civil, es decir, 'que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro', por lo que el motivo ha de ser desestimado'.
Y sigue afirmando el mencionado auto de la audiencia provincial de Ávila 'en cuanto a la compensación entre la cantidad pendiente de pago por razón de la pensión compensatoria y las cuotas hipotecarias, señalar que tal motivo de apelación es de imposible apreciación por una razón de carácter formal, como es la imposibilidad de alegación, como motivo de oposición en la ejecución derivada de sentencia firme, de la compensación de deuda tal y como exige el artículo 556.1 de la ley de enjuiciamiento civil tras la reforma introducida por la ley 13/2.009 de tres del mes de noviembre. A tal efecto, como señala el auto de la audiencia provincial de Vizcaya de veintiuno del mes de noviembre del año 2.003, por citar solo alguno, 'como ya hemos tenido de ocasión de señalar en anteriores resoluciones, la compensación no es una circunstancia que quepa oponer cuando se trata de la ejecución de una sentencia, no pudiendo considerarse incluida la compensación en el pago al que se refiere el artículo 556 de la ley de enjuiciamiento civil, pues la improcedencia de identificar pago y compensación la evidencia el artículo 557 de la ley de enjuiciamiento civil cuando, en relación con la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales, admite como causas de oposición diferenciadas, al contrario de lo que ocurre en el artículo 556 de la ley de enjuiciamiento civil, que tan sólo se refiere al pago sin mencionar la compensación, tanto el uno, como la otra. Criterio el anterior que viene ratificado por el parecer de la doctrina más autorizada cuando, comentando las causas de oposición a la ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales y de transacciones y acuerdos aprobados judicialmente, señala que el legislador trata de prever unas pocas y elementales causas, que no pueden dejar de tomarse en consideración (véase la exposición de motivos de la ley de enjuiciamiento civil), resultando el marco de motivos oponibles, además de tasado, absolutamente restrictivo, de forma que no todos los hechos extintivos y excluyentes son oponibles por el ejecutado, pues se trata de obviar el planteamiento en ejecución de hechos, o mejor, de relaciones jurídicas cuya excesiva complejidad comprometa el proceso de ejecución, y que a esa previsión responde la inadmisión de la compensación a salvo la que sea mera actuación o liquidación de la efectuada en la sentencia.
Por lo que, y sin perjuicio del derecho del actor al ejercicio de la acción de repetición en el juicio declarativo ordinario correspondiente, procede la desestimación del indicado motivo de oposición', por lo que el motivo se desestima'.
Por tanto y sentado todo lo anterior, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial de las audiencias provinciales, incluida la audiencia provincial de Ávila, que no admite la posibilidad de alegar como causa de oposición dentro de los procedimientos de ejecución de títulos judicial y al amparo del artículo 556 de la ley de enjuiciamiento civil la compensación, no cabe aquí en este procedimiento entrar a conocer, sin perjuicio de que puedan ser objeto de reclamación en el juicio declarativo o en el procedimiento de ejecución que corresponda, las supuestas deudas por los conceptos de mitad de las rentas correspondientes a un contrato de arrendamiento de vivienda, cuotas de la comunidad de propietarios, impuesto sobre bienes inmuebles, atrasos de pensiones de alimentos, prima del contrato de seguro multirriesgo del hogar y gastos por libros y material escolar.
CUARTO.- En materia de costas procesales de la primera instancia conforme a los artículos trescientos noventa y cuatro y quinientos sesenta y uno de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que las costas de la primera instancia habrán de ser impuestas a aquella de las partes procesales cuyas pretensiones sean totalmente desestimadas y por tanto en el presente supuesto objeto de enjuiciamiento a la parte demandada o ejecutada Dª. Cristina .
QUINTO.- En materia de costas respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, y por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la parte actora o ejecutante D. Eleuterio , conforme al artículo 398 apartado segundo de la ley de enjuiciamiento civil en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, por lo que, dado que existe una revocación del auto objeto del presente recurso, no procede la condena en costas respecto del recurso de apelación interpuesto por dicha parte procesal.
SEXTO.- En materia de costas respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, y por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada o ejecutada Dª. Cristina , de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 ambos de la ley de enjuiciamiento civil, al ser desestimado totalmente su recurso de apelación, procede la imposición a dicha parte procesal de las costas causadas en esta segunda instancia por su recurso de apelación.
Fallo
La sala acuerda: estimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora o ejecutante D. Eleuterio y desestimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cristina contra el auto de fecha doce del mes de diciembre del año 2.018 y aclarado mediante auto de fecha trece del mes de febrero del año 2.019 dictado por el juzgado de primera instancia número uno de Ávila en la pieza separada de oposición a la ejecución registrada con el número 121/2.018 de la que el presente recurso dimana y en su lugar se acordamos: 1.- Desestimamos la oposición planteada por la parte demandada o ejecutada Dª. Cristina contra la ejecución despachada en el presente procedimiento a favor de la parte actora o ejecutante D. Eleuterio .2.- Alzamos la suspensión acordada, como consecuencia de la tramitación de la pieza separada de oposición admitida y desestimada, y mandamos seguir las actuaciones por el trámite procedimental correspondiente por la cuantía de 2.175,29 euros en concepto de principal más otros seiscientos cincuenta y dos euros presupuestados para intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación.
3.- Condenamos a la parte demandada o ejecutada Dª. Cristina a pagar a la parte actora o ejecutante D.
Eleuterio la totalidad de las costas causadas en la primera instancia.
4.- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora o ejecutante D. Eleuterio .
5.- Condenamos a la parte demandada o ejecutada Dª. Cristina a pagar a la parte actora o ejecutante D.
Eleuterio la totalidad de las costas causadas en esta segunda instancia por el recurso de apelación por ella interpuesto.
Notifíquese la anterior resolución a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, junto con testimonio de la misma, a los efectos procedentes.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

