Auto Civil Nº 83/2006, Au...yo de 2006

Última revisión
04/05/2006

Auto Civil Nº 83/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 234/2006 de 04 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 83/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006200039

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00083/2006

PONTEVEDRA

001

5060A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2006 0000433

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2006

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000092 /2005

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LALIN

De: Rafael

Procurador: LUIS VALDES ALBILLO

Contra: FENIX DIRECTO

Procurador:

Ilmos Magistrados

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NÚM.83

En PONTEVEDRA, a cuatro de Mayo de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalin, con fecha 28 diciembre 2005, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:

"DEBO estimar parcialmente a demanda de execución interposta polo procurador sr. Cean Garrido, en nome e representación de D. Rafael , en reclamación da cantidade de 5.911,96 euros, mais xuros e custas, e condenando a demandada, entidade Fénix aseguradora, ó pago da cantidade de 5.911,96 euros como principal, debendo atribuirse a responsabilidade polo accidente e polo tanto do resultado do lesións do mesmo, e da cantidade indicada, na porcentaxe de 75% para o demandante e do 25% para a entidade demandada como responsble civil directo, tendo en conta que os xuros para a entidade demandada serán os que se establezcan conforme o art. 20 da lei de Contrato de Seguro. As custas procesuais, cada parte pagará as suas e as comúns por metade."

SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por D. Rafael se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día cuatro de mayo para la deliberación del recurso, designándose ponente al Ilmo. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la oposición que, implica a su vez una estimación parcial de la demanda de ejecución de forma que, en el accidente de tráfico del que derivan las pretensiones indemnizatorias de la parte ejecutante, se aprecia en la sentencia ahora apelada una concurrencia de culpas entre la víctima del atropello y la conductora del vehículo que realiza lo anterior.

La parte apelante sostiene que, aún partiendo de la propia valoración de los hechos y de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia, el resultado ha de ser otro, no pudiendo darse por probada culpa alguna en el actuar de la víctima y por lo tanto no cabe estimar la concurrencia referida.

SEGUNDO.- Revisada la prueba practicada en la instancia y partiendo además como la propia parte apelante, de las valoraciones realizadas en sentencia, debe concluirse la inexistencia de la concurrencia de culpas apreciada en la misma. La conductora del vehículo se encuentra en una recta, con buena visibilidad, con un tractor en el que varias personas estaban haciendo labores de carga y descarga. Percatándose de ello con la suficiente antelación procede a su adelantamiento, despacio, desplazándose hacia su izquierda, pero al volver a su derecha lo hace de forma precipitada y atropella al demandante. Siendo ello así, y no existe ninguna prueba que pueda desdecir lo anterior, la culpa en la producción del accidente solo puede atribuirse a la conductora que no realiza adecuadamente la maniobra de regreso a su carril. Debe tenerse en cuenta el dato que consta en el Juicio de Faltas previo, y ha manifestado el testigo Bienvenido , sobre la colocación de los correspondientes triángulos que señalizan la maniobra que realiza el tractor y pone en aviso a los demás conductores o usuarios de la vía. No consta que la víctima haya realizado maniobra o actuación alguna que pudiera concurrir a la causación de sus lesiones, se limitaba a estar dirigiendo la horquilla con la que estaban trabajando en el tractor, en una actuación previamente señalizada en la forma indicada, y estaba detrás del remolque, como refiere el testigo en el juicio de faltas, en lo que se ratificó en el acto de la vista civil.

Hay un notoria infracción del Código de Circulación por parte de la conductora del vehículo según el cual "los conductores de los vehículos deben ser dueños, en todo momento, del movimiento de los mismos y están obligados a moderar la marcha y si preciso fuera a detenerla, cuando las circunstancias del tráfico, del camino, de la visibilidad o de los propios vehículos, prudencialmente lo impongan para evitar posibles accidentes o cualquier perjuicios o molestias para los demás usuarios"y también: "Todo conductor de un vehículo deberá circular a velocidad que le permita detenerlo en el espacio visible a su frente, ante cualquier obstáculo que pudiera encontrar".

Las SSTS 26-1-82 y 23-11-81 establecen por su parte que:

"todo conductor, en virtud del "principio de conducción dirigida" debe prever los posibles comportamientos defectuosos de los demás, a cuyo principio está subordinado el de "confianza en la circulación".

Y sin embargo no se aprecia responsabilidad en la víctima. Como ha venido señalando la Jurisprudencia para que exista una concurrencia de conductas negligentes, social y jurídicamente reprochables, que hayan confluido causalmente en la producción de un resultado dañoso, es preciso proceder al examen de cada una con individualización, como si se tratase de entidades separadas, y obtenida la graduación específica de cada conducta concurrente, elevarla al plano comparativo con las demás coadyuvantes, a fin de determinar su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad respecto a las otras. Tal concurrencia no se da en el presente caso como ya hemos examinado.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 561.1.1ª LEC en relación con el art. 394.1 LEC, procede la imposición de las costas de primera instancia a la parte ejecutada.

No ha lugar a especial imposición de las costas causadas en esta alzada conforme al art. 398.2 LEC .

En razón a lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rafael contra el auto de fecha 28 diciembre 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 Lalín en el procedimiento nº 92/2005, revocando dicha resolución y en su lugar procede estimar la demanda interpuesta por la parte recurrente condenando a la demandada FENIX DIRECTO S.A. a abonar a D. Rafael la cantidad de 5.911,96 euros de principal más los intereses correspondientes del art. 20 LCS, con imposición a dicha aseguradora de las costas causadas en la primera instancia, y sin especial imposición de las causadas en esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen. Doy fe.

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