Auto Civil Nº 83/2011, Au...re de 2011

Última revisión
17/11/2011

Auto Civil Nº 83/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 227/2011 de 17 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 83/2011

Núm. Cendoj: 21041370022011200573

Núm. Ecli: ES:APH:2011:986A

Resumen:
21041370022011200573 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 2 Nº de Resolución: 83/2011 Fecha de Resolución: 17/11/2011 Nº de Recurso: 227/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: ANDRES BODEGA DE VAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Auto Idioma: Español

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 227/2011

Autos de: Tercería de dominio 206/2011

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE HUELVA

Apelante: Micaela

Procurador: ANTONIO ABAD GOMEZ LOPEZ

Abogado:

Apelado: TGSS

Procurador:

Abogado: . ABOGADO DE LA ADMON. DE LA SEGURIDAD SOCIAL

A U T O Nº 83

ILMO SR PRESIDENTE : D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADO : D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA

MAGISTRADO : D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

LUGAR : Huelva

FECHA : diecisiete de noviembre de dos mil once

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 6 de Huelva , se dictó auto con fecha 3 de junio de 2.011 estimando parcialmente demanda de tercería de dominio.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Micaela que se ha tramitado conforme a derecho, formándose el correspondiente rollo de apelación, habiendo tenido lugar la deliberación, votación y fallo el pasado 2 de noviembre, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandante de tercería el auto que estimó en parte su acción, reiterando que el embargo trabado sobre una de las fincas tampoco puede ser preferente sobre su dominio que deriva de un título anterior.

El embargo lleva fecha de 12 de mayo de 2010, la escritura de capitulaciones con pacto de separación de bienes y posterior liquidación de gananciales y adjudicación a la recurrente es de 2 de noviembre de 2006; la de otorgamiento de dominio a favor de los cónyuges, que sería la formalidad para dar eficacia registral a esa adjudicación precedente, es de 15 de abril de 2010, y fue rectificada en fecha 27 de julio de 2010, accediendo al registro en agosto de 2010.

SEGUNDO .- La Sentencia dictada es adecuada a la doctrina del Tribunal Supremo. Podemos ver que su exégesis de las normas relativas a la eficacia en perjuicio de terceros de la alteración del régimen económico matrimonial es la que acoge el Juez a quo, reputando ineficaces las capitulaciones modificativas de las que no se toma noticia en el registro civil , y convalidando la eficacia de embargos de bienes que fueron comunes posteriores a la fecha de esa alteración, para cobro de créditos cuyo pago es igualmente responsabilidad de la masa común, como es este caso. Así respecto a esto último, la STS de 6 de febrero de 2008, nº 115/2008, rec. 5174/2000 . Pte: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana,

SEGUNDO.- El único motivo del recurso se interpone al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C. EDL2000/1977463 por infracción del artículo 1317 en relación con el 1401, ambos del Código Civil EDL 1889/1 . Se trata, en concreto , de determinar si la demandante tiene la condición de tercero en la tercería de dominio por ella promovida al ser la fecha de adjudicación (capitulaciones matrimoniales) anterior al embargo o, por el contrario, si no tiene tal condición dado que las deudas generadas con la Seguridad Social por su esposo son de fecha anterior a la modificación del régimen económico matrimonial y, por tanto , de dicha deuda responde , vigente la sociedad de gananciales, el inmueble que le fue adjudicado que es, en definitiva, el objeto del embargo y de la tercería de dominio.

El motivo se estima. Es doctrina jurisprudencial consolidada en la interpretación del artículo 1317 del Código Civil EDL1889/1 - S.T.S. 25 de septiembre de 2007 EDJ2007/159272 - , que éste despliega todos sus efectos con independencia de que pueda pedirse la declaración de ineficacia de los capítulos. Por ello se ha afirmado reiteradamente por esta Sala que no es necesario pedir la nulidad de las escrituras de capítulos matrimoniales, ya que lo que establece el artículo 1317 del Código civil EDL1889/1 es una responsabilidad "ex lege", inderogable por la voluntad de los particulares, que para nada incide en la validez de las adjudicaciones y que, en su consecuencia, no se requiere para su efectividad de declaración de ineficacia o de nulidad de clase alguna ( ST.S. de 15 marzo 1994 EDJ1994/2357 , entre muchas otras).

Cuando el artículo 1317 del Código civil EDL1889/1 establece que "la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los Derechos ya adquiridos por terceros" determina que los cónyuges no pueden oponerse a las ejecuciones contra los bienes que pertenecieron a la masa de los gananciales a pesar del cambio de régimen, independientemente de la declaración o no de la nulidad de los propios capítulos, siempre que se den los requisitos exigidos en el propio artículo 1317.

El artículo 1317 del Código civil EDL1889/1, completado con los artículos 1399, 1403 y 1404, determina que, al conservar los acreedores de los cónyuges sus Derechos contra el cónyuge deudor, pueden dirigirse contra los bienes que formaban la masa responsable antes de las capitulaciones, con independencia de cuál de los cónyuges sea su titular después del otorgamiento de las mismas , sin que sea necesaria la declaración de nulidad o el fraude de acreedores, que constituyen otras vías distintas para obtener un resultado parecido ( S.S.T.S. 21 nov. 2005, 1 marzo 2006 EDJ2006/29166, 3 julio 2007 EDJ2007/80196, etc.).

Lo hechos son claros y la respuesta inadecuada. El título que esgrime la tercerista viene conformado por la escritura de capitulaciones matrimoniales en la que se pactó el régimen de separación de bienes y en la que la esposa se adjudicó el piso objeto del embargo por deudas generadas por el esposo en concepto de cuotas de la seguridad Social. Y sin desconocer el Derecho de los cónyuges a sustituir o modificar dicho régimen en el ámbito de las previsiones legales, conforme autorizan los artículos 1325 y 1315 , ambos del Código Civil EDL 1889/1 (no se cita en el motivo el artículo 1327), es evidente que tal cambio no puede afectar al Derecho de los acreedores anteriores que de otra forma verían mermadas las garantías de las deudas. El hecho de que la deuda sea del esposo y de otro nada empece a esta responsabilidad puesto que la deuda y la responsabilidad se mantienen, a lo que debe añadirse que la responsabilidad no se rige por el conocimiento o desconocimiento que la esposa tuviera de la deuda existente, sino por la condición de ganancial del bien que se le adjudicó, afecto a la responsabilidad generada por las deudas contraídas por su cónyuge durante el régimen , que desaparece de la masa al pactar la separación de bienes, como también precisó la sentencia de 3 de julio de2007

En suma que la recurrente carece de la condición de tercero, como ya decía la STS de 26 de enero de 1985, Sala 1 ª, a cuyo tenor:

TERCERO.- Que es doctrina reiterada de esta Sala , va iniciada en la Sentencia de cuatro de abril de mil ochocientos noventa y seis, seguida por las de veinte de enero de mil novecientos cuatro, trece de enero de mil novecientos trece, dos de noviembre y seis de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, veintidós de marzo de mil ochocientos sesenta y tres y las más recientes de dos de febrero y diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, que a la vista del contenido de los artículos mil quinientos treinta y dos y mil quinientos treinta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento CivilEDL2000/77463, antes de proceder al ?examen de si los bienes embargados pertenecen en propiedad al accionante de tercería, ha de examinarse si el mismo es tercero, o si por el contrario en él concurre la condición de deudor , ya que de concurrir en el demandante tal condición, carecería de la legitimación precisa para ejercitar la acción tendente a que se le declare titular dominical del bien embargado; legitimación de la que, a la vista de lo antes razonado, carece la aquí accionante y recurrente, como en todo acierto se señala en las Sentencias recaídas en la instancia.

TERCERO .- Y aunque se razone que hay parte de la deuda común y parte que ya no lo es por ser posterior a esa nueva capitulación , sucede además que el dominio único de la esposa lo sería como efecto de una adjudicación que tiene todos los visos de ser gratuita , y que el pacto de liquidación de los gananciales no hace inclusión de las deudas comunes (que se silencian), ni se declara siquiera que la atribución o pago que se hace al marido a quien no se adjudican otros bienes del activo, que sólo se entregan a la esposa, se haya pagado con dinero privativo de la misma. En suma, que ese título de dominio , la división o liquidación del régimen matrimonial previo, carece de la verdadera condición de tal.

CUARTO .- Con esa doctrina sobre la cualidad de tercero como referente, y con lo que se ha añadido sobre la insuficiencia del título de dominio que se alega, mal puede aceptarse el alegato de la parte recurrente, cuyo recurso se desestima con imposición de costas al no apreciarse serias dudas jurídicas en lo tratado, vista la doctrina reiterada del Alto Tribunal.

QUINTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la pérdida del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Micaela contra el auto del Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Huelva de fecha 3 de junio de 2.011 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas causadas por su recurso así como a la pérdida del depósito efectuado para su interposición.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así, por este nuestro auto , lo acordamos , mandamos y firmamos.

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