Auto CIVIL Nº 83/2018, Au...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 83/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 76/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 83/2018

Núm. Cendoj: 48020370052018200099

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2044A

Núm. Roj: AAP BI 2044/2018

Resumen:
PRIMERO.- La parte apelante, ejecutada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se declare:

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-09/037276
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2009/0037276
Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 76/2018 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Pieza oposición a la ejecución 9/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Irene , Carlos Alberto y Luis María
Procurador/a/ Prokuradorea:NATALIA ALONSO MARTINEZ,
Abogado/a / Abokatua: MARIA ELENA MIGUELEZ GONZÁLEZ
Recurrido/a / Errekurritua: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: ANA VIDARTE FERNANDEZ
Abogado/a/ Abokatua: JUAN JOSE ITURRATE ANDECHAGA
AUTO N.º 83/2018
Iltmas. Sras.:
PRESIDENTA Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
MAGISTRADA Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
MAGISTRADA Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya se sigue rollo de apelación nº 197/17 en virtud del recurso interpuesto por Carlos Alberto , Irene Y Luis María , representados por la Procuradora Sra. Alonso Martínez y dirigidos por la Letrada Sra. Miguélez González, contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2017 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Bilbao en la oposición nº 9/17 formulada en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 828/10 dimanante del Juicio Monitorio nº 1518/09 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' Se acuerda la inadmisión a trámite de la oposición a la ejecución formulada por D. Luis María , Dª Irene y D. Carlos Alberto frente a BANCO SANTANDER, S.A.

Se sobresee la presente pieza de oposición a la ejecución nº 9/17.'.

Es parte apelada, BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora Sra. Vidarte Fernández y dirigida por el Letrado Sr. Iturrate Andechaga.



SEGUNDO.- Tras la tramitación del recurso en la instancia, se remitieron los autos a esta Audiencia, en la que seguido aquél por sus trámites, se señaló el día 24 de julio de 2018 para su votación y fallo.

Con fecha 20 de julio se dictó providencia del siguiente tenor literal: ' Recibidos los autos de ejecución de título judicial nº 828/10, dimanantes del Monitorio 1518/09 en la actualidad expurgado, con devolución de los documentos a la entidad bancaria solicitante, y no constando en el expediente el contrato de préstamo, en póliza mercantil, celebrado entre las partes o de quienes ellos traen causa, el día 3 de julio de 2007, cuyo conocimiento se estima necesario para la resolución del recurso de apelación que se tramita ante esta Sección, SE REQUIERE POR 5 DIAS a la parte apelante (de sus escritos se deduce el conocimiento del contenido del contrato, hay que entender por obrar copia en su poder) y apelada, a quien se le devolvió, para que aporten el referido documento quedando en suspenso, mientras tanto, la deliberación del recurso.'.

Notificada dicha resolución a las partes, el día 4 de setiembre se remitió a esta Sala escrito presentado el día anterior por la representación procesal de la parte apelada se presentó la documentación requerida, tras lo cual se dictó el mismo día providencia de esa misma fecha del siguiente tenor literal: ' El escrito presentado por la procuradora Sra. Vidarte Fernández en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., únase al rollo de apelación de su razón, y con ello se tienen por aportados los documentos solicitados. Se alza la suspensión de la deliberación del recurso acordada en providencia de 20 de julio de 2018.'.



TERCERO.- Es Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Magistrada Doña LEONOR CUENCA GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante, ejecutada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se declare: 1.- La admisión a trámite de la oposición a la ejecución presentada por esta parte, en base a la nulidad del contrato firmado entre las partes por usurario de conformidad con la ley de 23 de julio de 1908 y se proceda de conformidad con lo establecido en dicha Ley.

2.- Subsidiariamente, y en el caso de no apreciarse dicha nulidad, se acuerde la admisión de la oposición a la ejecución basada en la existencia de cláusulas abusivas en el contrato que da base al título ejecutivo, en atención al art. 552 LEC , y en ambos supuestos se declare la nulidad de las actuaciones practicadas por el Juzgado de instancia desde la resolución de admisión del escrito de demanda del proceso monitorio o desde el auto de ejecución, continuando el proceso conforme a la legislación vigente una vez se haya reducido el importe reclamado en su día, por la expulsión de las cláusulas declaradas nulas con los rectos inherentes a tal declaración.

3.- De no acogerse las referidas pretensiones, se declare la admisión a trámite de la oposición a la ejecución declarando la nulidad de actuaciones hasta el momento procesal que así se decida por la Audiencia Provincial, y mandando dictar una nueva resolución reduciendo el importe reclamado por la eliminación de interés usurario del 29% o de las cláusulas abusivas que se declaren judicialmente para la protección de los derechos de esta parte ejecutada a la que se le ha producido indefensión.

4.- Con imposición de las costas a la parte ejecutante.

Y ello por entender que trayendo causa la ejecución ahora analizada, inicialmente de un proceso monitorio, resulta que a lo largo de su tramitación en ningún momento el Juzgador, pese a reconocérsele tal facultad conforme al Derecho Comunitario y la Jurisprudencia del TJUE, citada y debidamente argumentada en nuestro escrito de interposición del recurso de apelación, ha examinado de oficio si el contrato de préstamo destinado por los ejecutados a la adquisición de un vehículo, siendo por ello consumidores, contiene cláusulas abusivas con incidencia en el desarrollo de la reclamación de la prestamista y de la ejecución posterior.

Este control de oficio ha sido interesado de oficio por uno de los ejecutados, el Sr. Emilio , en escrito de 7 de junio de 2016 y por esta parte, tras suceder por fallecimiento a la también ejecutada, la Sra. Irene , oponiéndose a la ejecución despachada concretando, entre otras consideraciones, el carácter abusivo de determinadas cláusulas contractuales, en el plazo conferido al efecto por la Juzgadora en el auto de admisión de la sucesión, la cual es inadmite ad limine por no ser, entre otras razones, oponible tal alegación; mas aunque ello fuera así, se olvida del control de oficio aun cuando los deudores no se hubiera opuesto al requerimiento de pago.

De igual modo no se ha de obviar que la regulación del proceso monitorio que dio lugar a la actual ejecución, conforme a la legislación vigente en su momento, tuvo que ser modificada, dando lugar a su redacción actual en el año 2015, tras considerar el TJUE, en las resoluciones citadas en nuestro escrito que no era conforme con el principio de efectividad, aunque el proceso de ejecución se hubiera iniciado con una resolución dotada de fuerza de cosa juzgada.

Es por ello, que se ha de proceder en la forma solicitada, declarando la nulidad de las actuaciones interesada, ante la indefensión causada a esta parte en relación con un contrato como el de autos, con cláusulas abusivas.



SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no del auto recurrido exige tener en cuenta que el debate se suscita en el marco de la ejecución del auto de fecha 19 de enero de 2010 dictado en el monitorio instado en el año 2009 en reclamación de la cantidad que la entidad Banesto, sucedida hoy día por Banco Santander S.A., estima le adeuda el Sr. Emilio y la Sra. Claudia , en su condición de prestatarios, como consecuencia de una póliza de préstamo mercantil de financiación para la adquisición de un vehículo concertada el día 3 de julio de 2007, la cual se declaró vencida anticipadamente ante los impagos de las cuotas con fecha 5 de mayo de 2009 ( documentos obrantes al rollo de apelación), en el que ante el requerimiento de pago a los deudores y su no oposición con ausencia de pago, de conformidad con la redacción, entonces vigente, de los arts. 812 y ss LEC , se acuerda tener por finalizado el mismo instado en reclamación de la cantidad de 19.415,82 euros, y una vez se presente por el acreedor el correspondiente escrito solicitando el despacho de ejecución se acordará.

Presentada la demanda de ejecución, tras su admisión se notifica a los ejecutados sin que formularan oposición al respecto en la forma prevista en el art. 556 y art. 559 LEC al estar ante una resolución procesal (auto), dándose a lo largo de estos años diversos actos de ejecución con pago por los ejecutados de determinados cantidades aconteciendo, a los efectos que ahora nos interesa que: .- el ejecutado Sr. Emilio con fecha 9 de junio de 2016 presenta escrito en el que se persona en la ejecución, comunica el fallecimiento de su madre y ejecutada, la Sra. Irene , a la vez que argumenta fáctica y jurídicamente su solicitud de examen de oficio del contrato de préstamo por ser usurario y por contener cláusulas abusivas con los efectos a ello pertinentes (f. 283 y ss). Petición que no consta obtuviera respuesta judicial entonces, que de nuevo se reitera mediante escrito de 19 de diciembre de 2016 ( 313 y ss) y de 16 de marzo de 2017 ( f. 350 y ss), siendo a este último al que la Juzgadora de instancia responde dictando providencia del siguiente tenor literal: ' Por presentado el anterior escrito por la Procuradora Sra. Alonso Martínez en la representación que ostenta de D. Emilio , únase a los autos de su razón. Se tienen por hechas las manifestaciones y estese a lo acordado en el punto 2º de la parte dispositiva del auto de fecha 20-03-2017 en lo referente a la posibilidad de oposición a la ejecución en el plazo de DIEZ días siguientes a la notificación del mencionado auto' . Resolución que notificada a las partes no fue objeto del recurso de apelación (f. 357 y ss).

.- el fallecimiento de la ejecutada Sra. Claudia determinó la realización de los trámites oportunos para la averiguación de sus herederos, siéndolo el ejecutado y sus hermanos, los hoy apelantes, Carlos Alberto .

Irene y Luis María quienes se personan interesando la sucesión procesal en la posición de la ejecutada, lo que se admitió por auto de fecha 21 de marzo de 2017 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' 1.- SE ACCEDE a lo solicitado por BANCO SANTANDER y se acuerda que, en lo sucesivo, la ejecución continúe entre las siguientes partes: EJECUTANTE: BANCO SANTANDER S.A.

EJECUTADA: Emilio Irene Luis María Carlos Alberto 2.- Notifíquese la sucesión a Irene , Luis María y Carlos Alberto , haciéndoles saber que, contra este auto no cabe recurso, si bien pueden oponerse a la ejecución despachada dentro de los DIEZ días siguientes a la notificación de este auto.

A los efectos de lo acordado en el apartado anterior, requiérase a la parte ejecutante, a través de su representación procesal, a fin de que en el plazo de 10 días aporte cuatro juegos de copias de la demanda monitoria, de la demanda de ejecución y documentos acompañados a ambas. ' ( f. 347).

Dicha resolución fue notificada a las partes sin que se causara objeción alguna por las mismas, incluida la ejecutante, ante el hecho de que se concede a la parte que se persona como sucesora de la ejecutada un nuevo trámite de oposición a la ejecución de un título judicial (auto de 19 de enero de 2010), cuando tal ya se había otorgado a la ejecutada a quien suceden y no hizo uso del mismo obviando el hecho de que la sucesión procesal implica ocupar la misma posición en el estado en el que se encuentre el procedimiento que tenía quien es sucedido, no dándose una retroacción de las actuaciones ni confiriendo a las partes un trámite que ya estaba agotado ( art. 16 y art. 540 LECn . ( regulador de la sucesión en trámite de ejecución) En uso de tal trámite los ahora apelantes presentan escrito de oposición, con fecha 9 de junio de 2017 aduciendo, entre otras razones, dada la condición de consumidores de los prestatarios la nulidad por abusivas de determinadas cláusulas ( la de intereses de demora; la de comisiones de apertura y de posiciones deudoras; la de gastos, la de vencimiento anticipado, la de imputación de pagos, la de liquidación unilateral de la deuda) y del interés pactado por usuario, con los pronunciamientos a ello inherentes y su incidencia sobre la ejecución despachada.

Este escrito sin traslado a la parte ejecutante ni al otro ejecutado da lugar al auto objeto del presente recurso de apelación, en el que se inadmite a trámite al no ser posible tal oposición en la ejecución de título judicial.



TERCERO.- Esta perspectiva fáctica merece la realización de una serie de presiones jurídicas ante las pretensiones aducidas por la parte apelante: I.- Auto del TJUE, Sala Décima de 21 de junio de 2016.

Esta resolución fue dictada como consecuencia del planteamiento de una cuestión prejudicial en un supuesto, como el de autos, en el que se tramitó un monitorio en el que, conforme a la legislación vigente, no existía la posibilidad de control de oficio por el Juez que actualmente prevé el art. 815 nº 4 LECn ., antes del requerimiento de pago, sobre la posible existencia de cláusulas abusivas en el contrato que da lugar a la deuda reclamada que constituyan el fundamento de la petición o que hubiese determinado a la cantidad exigible y en el que de igual modo requerida de pago la parte deudora la misma no se opuso ( bien se puedo aducir lo que ahora es objeto de debate ( no solo el carácter usurario de la deuda sino conforme al TRLGDCU la existencia de cláusulas abusivas y sus consecuencias en relación con la Directiva y la doctrina jurisprudencial del TJUE, para debatir al respecto en el curso del correspondiente proceso declarativo), siendo en la fase de ejecución del auto dictado al amparo del art. 816 nº 1 LECn , en su redacción entonces vigente, cuando se plantea la posibilidad de control de oficio o no, razonando al respecto lo siguiente: ' 1La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L95, p.29; corrección de errores en DO 2015, L137, p.13).

2Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Aktiv Kapital Portfolio AS, Oslo, sucursal en Zúrich (Suiza), anteriormente Aktiv Kapital Portfolio Investments AG (en lo sucesivo, 'Aktiv Kapital Portfolio'), y el Sr. Jose Daniel , en relación con un procedimiento de ejecución de un auto de conclusión de un proceso monitorio.

Marco jurídico Directiva 93/13 3El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone lo siguiente: 'Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.' 4El artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva precisa: '[...] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.' 5Según el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 : 'Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.' 6A tenor del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva: 'Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de una y los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.' Derecho español 7El proceso monitorio está regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE nº7, de 8 de enero de 2000, p.575), en su versión aplicable a los hechos objeto del litigio principal (en lo sucesivo, 'LEC').

8El artículo 551, apartado 1, de la LEC dispone lo siguiente: 'Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma.' 9Según el artículo 552, apartado 1, párrafo segundo, de laLEC: 'Cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 pueda ser calificada como abusiva, dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª.' 10Con arreglo al artículo 557, apartado 1, de laLEC: 'Cuando se despache ejecución por [títulos ejecutivos no judiciales ni arbitrales], el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes: [...]7.ªQue el título contenga cláusulas abusivas.' 11El artículo 812, apartado 1, de la LEC prevé: 'Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 30 000 euros, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes: 1.ªMediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor [...].

[...]' 12El artículo 815, apartado 1, de la LEC dispone lo siguiente: 'Si los documentos aportados con la petición [...] constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, se requerirá mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

El requerimiento se notificará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución según lo prevenido en el artículo siguiente.' 13Conforme al artículo 816 de laLEC: '1.Si el deudor requerido no compareciere ante el tribunal, éste dictará auto en el que despachará ejecución por la cantidad adeudada.

2.Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.

[...]' 14Con arreglo al artículo 818, apartado 1, de laLEC: 'Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.

[...]' Litigio principal y cuestión prejudicial 15El Sr. Jose Daniel celebró un contrato de préstamo mercantil con Citifin EFC, S.A., quien cedió su crédito a Aktiv Kapital Portfolio. A partir del mes de abril de 2001, el Sr. Jose Daniel dejó de cumplir sus obligaciones de pago, lo cual supuso el devengo de intereses de demora a un tipo del 18% anual.

16Aktiv Kapital Portfolio inició contra el Sr. Jose Daniel , el 23 de mayo de 2008, un proceso monitorio por un importe de 6435,93euros que debía satisfacerse en un plazo de 20días. Se solicitaba que, al vencimiento de ese plazo, se dictara auto por el que se ordenara el embargo de bienes y que, en caso de oposición, se dictara sentencia de condena al pago de las cantidades debidas.

17El 23 de julio de 2008, el Sr. Jose Daniel compareció ante un juez, quien, tras un examen formal del título de crédito, le requirió el pago de su deuda en un plazo de 20días. Al no efectuarse ese pago ni formularse oposición alguna, se dictó el 3 de octubre de 2008 un auto que abría la vía ejecutiva contra el deudor.

18El órgano jurisdiccional remitente conoce de la demanda de ejecución de ese auto, por la que se solicita que se trabe embargo de los bienes del Sr. Jose Daniel con vistas al cobro de la cantidad de 6435,93euros, más 1930,78euros en concepto de intereses y costas de la ejecución.

19Ese órgano jurisdiccional se pregunta si es abusiva la cláusula relativa a los 'gastos de demora impagados' incluida en el contrato que dio lugar al auto de conclusión del proceso monitorio. Subraya, no obstante, que con arreglo al Derecho procesal español ni el juez que dicta ese auto, ni el juez que lo ejecuta están facultados para examinar si existe una cláusula abusiva en dicho contrato.

20El órgano jurisdiccional remitente destaca que, mientras que el Tribunal de Justicia ha declarado fundamentalmente, en la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito ( C-618/10 , EU:C:2012:349 ), que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio no pueda examinar de oficio ¯in limine litisni en ninguna fase del procedimiento¯ el carácter abusivo de una cláusula del contrato al que se refiera la demanda, el asunto sobre el que debe pronunciarse se refiere a una demanda de ejecución de un auto que se dictó en un proceso monitorio antes del pronunciamiento de la citada sentencia.

21En esas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º5 de Cartagena (Murcia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: 'Si la Directiva [93/13] debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como el ordenamiento español que no permite revisar de oficioad limine litis, en el posterior proceso de ejecución [d]el título ejecutivo judicial ¯auto dictado por el juez poniendo fin al proceso monitorio por falta de oposición¯ la existencia de cláusulas abusivas en el contrato que sirvió para dictar dicho [auto] cuya ejecución se pide, por considerar el Derecho nacional que existe cosa juzgada, artículos 551 y 552 en relación con el artículo 816.2[,] todos de laLEC.' Sobre la cuestión prejudicial 22En virtud del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a tal cuestión no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

23Dicha disposición es de aplicación en la presente remisión prejudicial.

24Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite al juez que conoce de la ejecución del auto de conclusión de un proceso monitorio examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en el contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que haya dado lugar a ese auto cuando, por falta de oposición del consumidor en el proceso monitorio, el juez que haya dictado el auto no estuviera facultado para proceder a ese examen.

25Con carácter preliminar debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado en las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito ( C-618/10 , EU:C:2012:349 ), y de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC ( C- 49/14 , EU:C:2016:98 ), sobre la naturaleza de las competencias que corresponden al juez nacional, en virtud de las disposiciones de la Directiva 93/13, en el marco de los procesos monitorios y de ejecución de las resoluciones que ponen fin a este tipo de procesos.

26En el punto 1 del fallo de la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito ( C-618/10 , EU:C:2012:349 ), el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio ¯in limine litisni en ninguna fase del procedimiento¯ el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición.

27En su sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC (C-49/14 , EU:C:2016:98 ), el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no permite al juez que conoce de la ejecución de la resolución por la que se pone fin al proceso monitorio apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando la autoridad que haya conocido de la petición de juicio monitorio carezca de competencia para realizar tal apreciación.

28En el presente asunto, resulta de la resolución de remisión que, en virtud del Derecho procesal nacional aplicable a los hechos del litigio principal, el juez que conoce de la petición de proceso monitorio no está facultado, a falta de oposición del deudor, para declarar de oficio la nulidad de las cláusulas abusivas. En efecto, sus competencias se limitan al control formal del contrato en cuestión a efectos de la adopción del auto de conclusión del proceso monitorio. Por lo tanto, debe declararse que el desarrollo y las particularidades del proceso monitorio con el que guarda relación el litigio principal son de tal índole que cabe que ese proceso concluya sin que sea posible realizar un control judicial acerca del carácter abusivo de las cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor.

29Además, en la fase de ejecución, el Derecho procesal nacional no contempla el control del carácter abusivo de las cláusulas incluidas en ese contrato, ya que el juez de la ejecución sólo examina el título ejecutivo, esto es, el auto dictado por el juez que conoce del proceso monitorio ¯distinto del contrato que sirve de fundamento a ese auto¯, que ha adquirido fuerza de cosa juzgada. Asimismo, el consumidor no está facultado para formular oposición en esa fase del procedimiento.

30Pues bien, un régimen procesal de este tipo puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13. Así, la protección efectiva de los derechos que para el consumidor se derivan de dicha Directiva sólo podría garantizarse en caso de que el sistema procesal nacional permitiera, en el marco del proceso monitorio o en el de la ejecución de la resolución por la que se ponga fin al proceso monitorio, un control de oficio del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de que se trate ( sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C-49/14 , EU:C:2016:98 , apartado46).

31No obsta a esta interpretación la circunstancia de que el Derecho procesal nacional, como el aplicable en el litigio principal, confiera al auto de conclusión del proceso monitorio fuerza de cosa juzgada.

32A este respecto debe señalarse que, si bien el sistema de aplicación del principio de fuerza de cosa juzgada se rige por el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de éstos, este sistema debe en cualquier caso respetar los principios de equivalencia y efectividad (véase la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C-49/14 , EU:C:2016:98 , apartado 48 y jurisprudencia citada).

33En lo que atañe más concretamente al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ha recordado en numerosas ocasiones que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales (véanse las sentencias Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 49 y jurisprudencia citada, y de 18 de febrero 2016, Finanmadrid EFC, C-49/14 , EU:C:2016:98 , apartado43).

34Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios sobre los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (véase la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C-49/14 , EU:C:2016:98 , apartado 44 y jurisprudencia citada).

35En el presente asunto, debe destacarse, por una parte, que, según la redacción de los artículos 815, apartado 1 , y 818, apartado 1, de la LEC , el juez nacional ante el que se presenta una petición de juicio monitorio ve limitadas sus competencias a la mera comprobación de que concurren los requisitos formales para iniciar ese proceso, de modo que, en caso de que así sea, deberá estimar la petición que se le ha planteado y dictar un requerimiento de pago con carácter ejecutivo sin poder examinar ¯in limine litisni en ninguna fase del procedimiento¯ la procedencia de la petición habida cuenta de la información de que disponga, salvo que el deudor se niegue a pagar la deuda y formule oposición dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se haya notificado el requerimiento depago.

36Por otra parte, el auto con el que concluye el proceso monitorio adquiere fuerza de cosa juzgada, lo cual hace imposible el control del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de que se trate en la fase de ejecución de dicho auto, por el mero hecho de que el consumidor afectado no ha formulado oposición al requerimiento en el plazo previsto paraello.

37A este respecto es preciso señalar que existe un riesgo no desdeñable de que los consumidores afectados no formulen la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea porque los costes que implica la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa puedan disuadirlos de defenderse, ya sea porque ignoran sus derechos o no perciben la amplitud de los mismos, o ya sea debido, por último, al contenido limitado de la petición de juicio monitorio presentada por los profesionales y, por ende, al carácter incompleto de la información de que disponen (véase, en ese sentido, la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C-49/14 , EU:C:2016:98 , apartado 52 y jurisprudencia citada).

38En estas circunstancias, cabe apreciar que la normativa controvertida en el litigio principal, relativa al sistema de aplicación del principio de fuerza de cosa juzgada en el marco del proceso monitorio, no resulta conforme con el principio de efectividad, en la medida que hace imposible o excesivamente difícil, en los litigios iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva 93/13 pretende conferir a estos últimos (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C-49/14 , EU:C:2016:98 , apartado54).

39Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite al juez que conoce de la ejecución de un auto de conclusión de un proceso monitorio, aun cuando disponga de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en el contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que haya dado lugar a ese auto cuando, por falta de oposición del consumidor en el proceso monitorio, el juez que haya dictado el auto no estuviera facultado para proceder a ese examen.

Costas 40Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara: La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite al juez que conoce de la ejecución de un auto de conclusión de un proceso monitorio, aun cuando disponga de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en el contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que haya dado lugar a ese auto cuando, por falta de oposición del consumidor en el proceso monitorio, el juez que haya dictado el auto no estuviera facultado para proceder a ese examen .'.

Esta resolución tiene su antecedente en la sentencia del TJUE Sala Primera de 18 de febrero de 2016 en el que en un monitorio en el que en lugar de auto como modo de conclusión lo fue un decreto, tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 13/2009 de 2009, se resolvió en igual sentido.

II.- La ejecución de resoluciones procesales: motivos de oposición.

De conformidad con la legislación vigente al momento del inicio del despacho de la ejecución, en el año 2010, así como en la actual, ni entonces ni ahora la ejecución del auto/decreto dictado el amparo del art.

816 LECn . que expresamente prevé que la ejecución lo sea conforme a las sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, tiene entre sus motivos de oposición la existencia de cláusulas abusivas en el contrato que hayan servido de fundamento a la ejecución o para determinación de la cuantía reclamada o la nulidad por el interés usurario, tal y como se deduce de la lectura de los art. 556 , 558 y 559 LECn .

Desde esta perspectiva y de conformidad con el carácter devolutivo del recurso de apelación ante las cuestiones planteadas, esta Sala considera que no hay razón para nulidad de actuaciones alguna dado que se han respetado las normas procesales vigentes en cada momento, debiendo tenerse en cuenta además que el trámite de oposición concedido a los hoy apelantes como tal no es posible. por lo antes razonado, (suceden a su causante en la fase procesal en la que se encuentre el proceso de ejecución, produciéndose su fallecimiento tras haber precluido el trámite de oposición), aunque lo consintieran las demás partes personadas que nada objetan ni recurren al respecto, y pese a ello, es ajustada a derecho la resolución cuando inadmite a trámite este incidente de oposición fundado en cláusulas abusivas y en la existencia de interés usurario, pues tales no integran un motivo de oposición de los normados, por lo que, sin perjuicio de que la Juzgadora conforme a la doctrina del TJUE reseñada se plantee, si así lo estima ante las alegaciones de parte sujetas a contradicción al tener que ser oídas las demás partes personadas en la ejecución, la posible apreciación de oficio de la existencia de cláusulas abusivas, procede la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alonso Martínez, en nombre y representación de Carlos Alberto , Irene y Luis María , contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2017 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao en la oposición nº 9/17 formulada en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 828/10 dimanante del Juicio Monitorio nº 1518/09 a que este rollo se refiere; y en consecuencia, confirmar dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, tras lo cual procédase al archivo del presente previa toma de las anotaciones oportunas.

Devuélvanse los autos de ejecución de título judicial nº 828/10 y la pieza de oposición nº 9/17 al Juzgado del que proceden con testimonio de esta resolución para su cumplimiento así como testimonio de los documentos presentados por la parte apelada en escrito remitido a esta Sala con fecha 4 de setiembre, a los efectos oportunos.

Transfiérase por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Así por este Auto lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que lo encabezan.

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