Auto CIVIL Nº 83/2019, Tr...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 83/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 226/2018 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 83/2019

Núm. Cendoj: 08019310012019200101

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:271A

Núm. Roj: ATSJ CAT 271/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 226/2018
432/2011 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 1 Puigcerdà (UPAD)
191/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Girona(UPSD civil secció 1a de
l'AP)
Recurrente: Valentina
Procurador: JAUME GASSO I ESPINA
Letrado: CLIMENT FERNANDEZ FORNER
Recurrido: Tomás , Víctor , Blanca , Jose Miguel y Angustia
Procurador: IVO RANERA CAHIS
Letrado: MERCEDES CARAL PONS
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 16 de mayo de 2019
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de JAUME GASSO I ESPINA e IVO RANERA CAHIS,
únanse a las actuaciones; y,

Antecedentes

Único . Por la representación procesal de Valentina se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 13.09.18 dictada en el 191/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Girona(UPSD civil secció 1 a de l'AP). Por providencia de fecha 8 de abril pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don Jordi Seguí Puntas.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del recurso La demandante Valentina recurre en casación y por infracción procesal la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona en fecha 13 de septiembre de 2018 en un proceso ordinario en que se ejercita una acción declarativa del dominio y una acción negatoria de servidumbre.

Dicho recurso está sujeto a la Llei 4/2012, de cinco de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, por lo que debe cumplir con los criterios de admisión de esa norma legal, en particular la concurrencia del interés casacional en los términos definidos por la misma.

Ante las dudas que suscitó la admisibilidad de los dos motivos del recurso de casación se concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el artículo 483.3 LEC , habiendo alegado en ese trámite la parte recurrente en favor de su admisibilidad, mientras que la parte recurrida incide en la concurrencia de las causas de inadmisibilidad apuntadas en la providencia de este tribunal del pasado 8 de abril.



SEGUNDO.- Criterios de admisión del recurso de casación La interposición de un recurso de casación por interés casacional requiere en primer lugar la invocación de la norma del ordenamiento civil catalán que se considera infringida, exclusivamente o junto con otros motivos de impugnación, y en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional, conforme establecen los artículos 2.2 y 3 de la Llei 4/2012.

Habida cuenta que la casación persigue una función nomofiláctica (la unificación de la interpretación del derecho, en este caso catalán) y que la tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, hemos declarado reiteradamente que la admisión del recurso de casación por interés casacional requiere inexcusablemente una precisa determinación del núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

A tal efecto, siguiendo el contenido de los acuerdos no jurisdiccionales de este tribunal de 22 de marzo de 2012 y 4 de julio de 2013 y los del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, cabe subrayar lo siguiente: 1/ el interés casacional hace referencia necesariamente a una cuestión jurídica de índole sustantiva, por lo que en su planteamiento debe partirse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que implica (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, y (ii) que no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión); 2/ la descripción del concreto interés casacional requiere la precisión, sintética pero suficiente, del o de los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, la exposición de la ratio decidendi de esos pronunciamientos y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos; 3/ más concretamente, en caso de sustentarse el interés casacional en la contradicción de la sentencia de apelación con la doctrina jurisprudencial (artículo 3, a/ Llei 4/2012), es precisa la mención de dos o más sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del Tribunal de Cassació de Catalunya o en su caso del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

En su consecuencia, el recurso no podrá ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.



TERCERO.- Incorrecta determinación del interés casacional La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado debe llevar a la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante dada la incorrecta determinación del interés casacional, lo que a su vez, por imperativo de la disposición final 16ª, apartado 1, regla 5ª, LEC , comporta la inadmisión del recurso por infracción procesal también interpuesto.

El motivo primero del recurso denuncia la vulneración del artículo 555-2.2 en relación con los artículos 555-1 , 555-3 y 555-4, todos ellos del Codi civil de Catalunya (CCCat ), en la medida en que la razón decisoria de la sentencia impugnada habría consistido en apreciar por vía presuntiva la existencia de una medianería de carga, siendo así que el primer artículo citado proclama de modo tajante que la medianería nunca se presume.

Se pretende de este tribunal, con amparo en el artículo 3, b/ de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, que se pronuncie acerca de la inoperatividad de la presunción de medianería a partir de la vigencia del libro quinto del CCCat .

Habida cuenta la notoria disparidad de la regulación de esa materia en la Compilación de derecho civil de Catalunya de 1960 (CDCC) y en el mencionado libro quinto, en vigor desde julio de 2006, tal cuestión encerraría un indiscutible interés casacional si no fuera que, como ya avanzara la providencia del pasado 8 de abril, la sentencia impugnada, pese a reseñar que en el derecho anterior a la Compilación regía una presunción iuris tantum de medianería, no hace aplicación de presunción legal alguna favorable a la medianería de carga, sino que con fundamento en muy diversos elementos de prueba (las características constructivas de la pared, 65 centímetros de grosor; el hecho de que los edificios colindantes cargasen en ella o que en su día los propietarios de la finca número NUM000 sobreedificasen cargando solo hasta la mitad de la pared con la aquiescencia de los propietarios del número NUM001 ) sostiene que la pared litigiosa fue levantada a mediados del siglo XIX y es medianera desde entonces.

Por lo demás, tanto la disposición transitoria primera de la Llei 13/1990, de 13 de julio, como la transitoria octava del libro quinto del CCCat y la transitoria sexta de la Compilación de 1960 con su remisión al criterio informador de las disposiciones transitorias del Código civil (subsistencia de los derechos nacidos al amparo de la legislación anterior al Código), reconocen que las paredes de carga preexistentes a sus respectivas entradas en vigor seguían rigiéndose por la 'legislación anterior'.

En el motivo segundo se denuncia la vulneración del artículo 555-5, apartados 1 y 2, y del último inciso del artículo 555-6 CCCat , por entender que, aun admitiendo que la pared sea medianera, dado que la demandada ha efectuado obras de rehabilitación en su vivienda con afectación de la pared (incremento de cargas), la sentencia impugnada debió condenarla a ejecutar las obras de adecuación correspondientes y a reparar los perjuicios ocasionados.

El interés casacional de este segundo motivo es también artificioso.

Por un lado, la cuestión relativa a la distribución de los gastos de mantenimiento de la pared medianera es por completo ajena a la controversia planteada por la demandante (afirmando el carácter privativo del muro reclamaba la retirada de cuantos elementos de obra -vigas y otros- habían cargado sobre ella los demandados, propietarios de la edificación colindante). De otro lado, dado que las obras de rehabilitación ejecutadas por los demandados no han consistido en la demolición de una construcción anterior dejando la pared medianera a la intemperie, la sentencia impugnada no pudo hacer pronunciamiento alguno acerca del supuesto de hecho previsto en el artículo 555-5.2 CCCat . Por último, la razón por la que la sentencia remite a la parte actora a un futuro litigio en lo relativo al resarcimiento de los perjuicios de toda índole que puedan haberle ocasionado las obras llevadas a cabo en la finca colindante es de índole estrictamente procesal, vinculada al imperativo de la congruencia procesal ( artículo 412 LEC ), lo que aleja esa cuestión del ámbito del recurso de casación, derivándola en su caso al del recurso por infracción procesal.

En definitiva, no se estima concurrente el interés casacional afirmado por la recurrente, lo que acarrea la inadmisión del recurso de casación y por extensión del recurso por infracción procesal.



CUARTO.- Costas de los recursos La inadmisión de los recursos debe llevar aparejada la imposición de las costas a la impugnante ( artículo 398.1 LEC ), así como la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ ).

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: INADMITIR el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Valentina contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2018 dictada en el 191/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Girona(UPSD civil secció 1 a de l'AP), la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente y con pérdida de los depósitos constituidos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC ).

Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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