Última revisión
23/07/2009
Auto Civil Nº 84/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 7/2009 de 23 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 84/2009
Núm. Cendoj: 36038370032009200066
Encabezamiento
compuesta por los Magistrados Ilmos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
AUTO: 00084/2009
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAÍN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, el siguiente:
A U T O Nº: 84/2009
En PONTEVEDRA, a veintitrés de Julio de dos mil nueve.
VISTA la cuestión a dirimir referente al Auto recaído en medidas cautelares coetáneas, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº: 1 de Ponteareas, con el número: 0639/08, (Rollo de Sala nº: 7/09), en el que son partes: como apelante: "SISVEN PVC, S.L.", que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- María-José Jiménez Campos; y como apelados D.- Luis Angel , que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- Pedro Sanjuán Fernández, "GLOBAL MADERTEC, S.L.", "GLOBAL CONSTRUCCIONES PONTEAREAS, S.L." "ARIG INVER GALICIA, S.L." y D.- Argimiro .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ponteareas, se dictó en el procedimiento de referencia, auto de fecha 24 de abril de 2009, cuya parte dispositiva literal dice: "Se procede al ARCHIVO de la medida cautelar 639/09 al haberse estimado la falta de jurisdicción y considerarse competente el Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra para conocer del asuntos reseñado en los antecedes de esta resolución".
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, que fue admitido por el juzgado por resolución de fecha 26 de mayo de 2009, y seguidamente se le confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas.
SEGUNDO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del citado recurso a esta Sección, por turno de reparto de fecha 18 de junio de 2009.
Fundamentos
Sólo se aceptan los de la impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- A medio del auto apelado, el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Ponteareas decretó el archivo del procedimiento, al estimar competente para conocer del asunto, según art. 86 ter 2 a) LOPJ, al Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra.
Presentó demanda de juicio ordinario, y solicitud coetánea de medida cautelar de embargo preventivo, la mercantil suministradora de material de carpintería SISVEN PVC, SL, en ejercicio acumulado de acciones, de reclamación de cantidad (30.217,58 euros) por incumplimiento de contrato -arts. 1.091 y 1445 ss. CC y 325 ss. CCOM- y de responsabilidad de administradores -arts. 127, 133 a 135 y 262 LSA y 61, 69 y 105 LSRL-, frente, entre otras partes, a la mercantil GLOBAL MADERTEC, SL y a su antiguo administrador Luis Angel . Este promovió cuestión declinatoria conforme a arts. 63 y 64 LEC , defendiendo la competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer sobre la específica responsabilidad como administrador que le afectaba, invocando el mentado art. 86 ter 2 a) LOPJ .
En interpretación de dicho precepto al caso enjuiciado, será preciso resolver, con carácter principal, si procede la acumulación de ambas acciones para su conocimiento conjunto por el Juzgado de lo Mercantil -como considera el auto impugnado-, o si no procede dicha acumulación de modo que la competencia objetiva sobre la acción contractual corresponda al Juzgado de Primera Instancia, y la referida a la acción de responsabilidad del administrador deba conocerse por el Juzgado de lo Mercantil.
SEGUNDO.- Dicha cuestión no viene siendo resuelta pacíficamente por la Jurisprudencia, debiendo resaltarse el profundo estudio desarrollado al respecto en A. AP Pontevedra (Secc. 1ª) 31.1.2006.
Sintetizando los razonamientos de dicha resolución, la postura defensora de la acumulación de acciones -plasmada, entre ótras, en AA. AP Madrid 24.6 y 14.7.2005, León 3.4.2006, Salamanca 3.7.2006, Zaragoza 29.12.2006 y Burgos 24.1.2007- se base en los siguientes motivos:
a) Interpretación literal del art. 86 ter LOPJ .
b) Criterio de íntima conexidad o interdependencia.
c) Peligro de resoluciones contradictorias.
d) Brevedad del plazo prescriptivo de la acción de responsabilidad ex art. 949 CCOM .
e) Afectación de la tutela judicial efectiva y proceso sin dilaciones indebidas, economía procesal.
f) Inexistencia de prohibición legal.
g) Criterio de desigualdad territorial, en función de existencia o no de Juzgado de lo Mercantil en la localidad. Y,
h) Criterios de justicia y oportunidad, en conservación de la continencia de la causa.
Frente al explicado criterio, se ofrece corriente contraria a la acumulación, basada mayormente en razones de índole procesal, y puesta de relieve, entre ótras resoluciones, en AA. AP Madrid 26.4 y 5.9.2005, Sevilla 30.11.2005 y Cáceres 13.7.2006, así como en SS. AP Alicante 18.10.2005, Palma de Mallorca 20.6.2006, Pontevedra 25.5.2006 y 10.1.2007, y La Coruña 31.1.2007. Dicha postura se fundamenta en:
a) Argumento estrictamente procesal. La acumulación permitida por el art. 72 LEC exige la concurrencia de competencia como requisito establecido en art. 73.1-1º LEC , resultando incuestionable que a los Juzgados de lo Mercantil no se les atribuye competencia objetiva para conocer de las acciones derivadas de cumplimiento contractual.
b) Imposibilidad de aplicación de criterio flexible en la acumulación, siendo la competencia objetiva materia de derecho necesario e imperativo.
c) Criterio histórico o de desarrollo parlamentario de la Ley, al rechazarse expresamente enmienda defensora de acumulación.
d) Imposibilidad de determinar la naturaleza principal o subsidiaria de una u otra acción, al responder a distintos orígenes: incumplimiento contractual y responsabilidad del administrador.
e) Interpretación filológica o literal, sentido semántico, del art. 86 ter LOPJ .
f) Inexistencia de "uis atractiva" de la jurisdicción mercantil.
g) Inexistencia de denegación de tutela y respeto del principio de economía procesal. La defensa de pretensiones se puede hacer de modo indistinto y simultáneo. Y sin riesgo de sentencias contradictorias pues cada una de las acciones tiene una causa de pedir distinto.
h) Criterio jurisprudencial sobre competencia objetiva en relación a Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Familia -así, SS. TS. 8.3.1993, 2.6.1994 y 9.7.1999 -.
i) Inexistencia de razones de conveniencia u oportunidad, y respecto del principio de seguridad jurídica mediante adecuada predeterminación del ámbito competencial judicial.
j) Falta de voluntad para la acumulación por parte del Legislador, que no quiso contaminar el conocimiento de las materias atribuidas a la nueva jurisdicción especializada, restringiéndose la acumulación de acciones a lo expresamente requerido en art. 73.1 LEC .
TERCERO.- Como ya hiciera esta Audiencia Provincial en el arriba sintetizado auto dictado el 31.1.2006 , este Tribunal considera más sólidos y técnicos los argumentos desarrollados por los defensores de la tesis contraria a la acumulación, lo que comportará la estimación del recurso de apelación y la revocación del auto impugnado en los términos que se dirán, en principal aplicación de arts. 73.1 LEC y 86 ter 2 a) LOPJ.
CUARTO.- La concluida revocación y las discrepancias jurisprudenciales sobre el objeto jurídico estudiado determinarán el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 398 y 394 LEC .
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador José Marcos Benito Varela y García Ramos, en nombre de SISVEN PVC, SL, y revocar el auto impugnado, dictado en fecha 24 de abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponteareas , declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia número UNO de Ponteareas para conocer sobre la pretensión contractual -en reclamación de 30.217 ,58 euros- dirigida frente a las mercantiles GLOBAL MADERTEC SL, GLOBAL CONSTRUCCIONES PONTEAREAS SL y ARIG INVER GALICIA SL, procediendo la reanudación de la sustanciación de juicio ordinario, con tramitación y resolución, en su caso, sobre medidas cautelares; y declarando la competencia del Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra para el conocimiento de las acciones de responsabilidad de administradores ejercitadas en demanda frente a Gumersindo , Luis Angel y Argimiro . Ello sin hacerse pronunciamiento en costas del incidente competencial en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, siendo Ponente el Magistrado de este tribunal Ilmo. Sr. D. JAIME ESAÍN MANRESA, lo que acordamos, mandamos y firmamos.
